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CSDJ - F1500111020002012003560120160316144654-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002012003560120160316144654-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000201200356 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 6 de agosto de 20151, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Reinaldo Guio Cisneros, mediante apoderado, el día 17 de abril de 2012 , en contra del 2 mencionado jurista, cuyo contenido resume el a quo en providencia del 25 de abril de 2015, en los siguientes términos: “por haber incurrido en una posible falta a la ética profesional y honradez, consecuencia de hacer uso de unas letras firmadas en blanco por parte del denunciante, las cuales fueron usadas por el mismo, de manera ilícita según lo cual se llenaron todos los espacios en blanco para ser posteriormente presentados en los procesos que cursan en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, dichos valores fueron

cancelados a favor del señor Javier Fajardo Báez los cuales han sido reflejados en la liquidación de la obligación.” 1 MG. Ponente Luis Francisco Casas Farfán 2 vista folios 1 a 3 del c.o. de 1ª ints. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, el 15 de mayo de 2012, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 30 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Luego de varios aplazamientos se dio inicio a la audiencia el día 27 de septiembre de 2013, en esta oportunidad compareció el abogado acusado y el abogado Miguel Ángel Cardozo, quien suscribió la denuncia generadora de la presente investigación. En ella se escuchó al abogado Miguel Ángel Cardozo, para que ratificara y concretara, hasta donde le conste, los hechos constitutivos de la queja, manifestando que cuando tuvo conocimiento de los hechos, sobre un llenado de unas letras en blanco, fue como oidor de lo que su cliente le informó y observó que existía mucha indisposición por parte del señor Reinaldo Guio, que lo único

que le expresó era que había una conducta tipificada como delictuosa, señaló que están en curso 2 denuncias por ese hecho en la Fiscalía 17 Delegada en el Municipio de Orocué, con radicados N° 852306001185201200012 y N°

8523060001185201200013. Indicó que a él no le consta ninguno de los hechos solo fue asesor de su cliente, que no tiene conocimiento que persona llenó los espacios en blanco de las letras de cambio, pues eso se encuentra en la Fiscalía para tal fin y que supone que la firma que aparece en esos títulos valores es del señor Reinaldo Guio Cisneros y no sabe el estado actual de los procesos penales.

Se decretaron algunas pruebas y se fijó fecha para continuar el trámite. (fls. 150151) El 21 de febrero de 2014, se continuó la audiencia, en la cual el abogado acusado presentó en dos folios, declaraciones vertidas por los señores Zaida Alezones Estrada y Javier Fajardo Báez, ante la Notaría Única del Círculo de Orocué, manifestando que otorgaron unas letras de cambio con el fin de iniciar acciones ejecutivas en contra del quejoso. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

El Magistrado ordenó: 1. Insistir en la presencia del señor Reinaldo Guio Cisneros quejoso, para que se ratifique y precise la queja. 2. Solicitar a la Fiscalía 17

Delegada del Municipio de Orocué, copia íntegra de los procesos con radicados N° 852306001185201200012 y N° 8523060001185201200013. (fls. 162 – 163) En continuación de la Audiencia del 14 de agosto de 2014, se ordenó escuchar en declaración a los señores Zaida Alezones Estrada y Javier Fajardo Báez. (fl. 178) A los 28 días del mes de Octubre de 2014, por comisionado, se recibió ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Orocué Municipal, declaración de la señora ZAIDA DEL CARMEN ALEZONES, quien manifestó, ante la pregunta si había entregado algún título valor al abogado Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, para su cobro en contra del señor Reinaldo Guio Cisneros: “Si, le entregue una letra que REINALDO GUIO me debía una plata REINALDO me dijo que me la pagaba a los 15 días, pasaron 9 meses y no me la pago, y lo último que me dijo que estaba vendiendo un ganado que me pagaba y no me pago, y el 03 de Enero de 2011 le cobre, no me acuerdo de que fecha es la letra, tengo una fotocopia en la casa, y entonces llame a REINALDO GUIO y él me dijo que no me había podido pagar porque no lo habían pagado el dinero en efectivo y que porque no le pagaron el dinero a él, que subía a Yopal y me traía la plata REINALDO GUIO lo de la letra, y después que iba a vender una finca, y tampoco, ahí fue cuando yo le di la letra a machita a CIFREDY ORLANDO MORENO, él

estaba ejerciendo como abogado no era Juez todavía, y entonces REINALDO GUIO como no me pagaba le di la letra a ORLANDO MORENO para que la metiera al Juzgado para cobrarla para que me pagara y esta es la hora que no me ha pagado, la letra se la di a machita y REINALDO GUIO dijo que nosotros habíamos falsificado la letra, pero eso no es cierto, esa letra la cogió otro abogado y está en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue, Casanare…Los títulos me los lleno pero REINALDO GUIO, el me firmo y puso la huella, eso es mentira que nosotros llenamos las letras, las lleno un guardaespaldas que andaba con él, pero REINALDO GUIO la Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. firmo y le coloco la huella, si no yo no le doy nada, si me tiene tumbada así… REINALDO GUIO me entrego la letra llena y firmada por el con huella, uno que andaba con ella lleno pero él la firmo y le puso la huella, REINALDO GUIO me firmo la letra porque le di plata prestada exactamente $150.000.000…” En cuanto a la pregunta si el abogado Moreno Gualdrón participó en el llenado de las letras de cambio, respondió: “Nada mentira, puras mentiras el que lleno eso fue la gente con que andaba REINALDO GUIO, hay no había ningún ORLANDO MORENO él se

entero fue cuando le di la letra a los nueve meses… Era una sola letra y la lleno uno de los que andaba con REINALDO GUIO CISNEROS pero REINALDO la firmo y le puso la huella, como me iba a decir el abogado CIFREDY MORENO como la llenara si la letra ya estaba lista, él no se encontraba presente cuando se llenó la letra” (fls. 11-12 cuaderno de despacho comisorio). PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión adoptada el 6 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador, declaró la terminación del proceso disciplinario en contra del aquí investigado según lo consagrado en el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, y de contera dispuso el archivo definitivo de las presentes actuaciones. Consideró el a quo, que la queja es porque el acusado participó de manera fraudulenta, en el llenado de unas letras de cambio, con las cuales inició dos procesos ejecutivos. Luego de relacionar una a una las pruebas recaudadas, resaltó en cuanto a la participación directa en el posible acto fraudulento se tiene lo siguiente: (i) El quejoso en su declaración del 14 de agosto de 2014, dijo: minuto 7:45, “habían quedado unas letras de cambio firmadas por mí, y no se llenaron en las condiciones que fueron dadas para que el doctor Orlando las pusiera a Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. disposición y empezara los procesos ejecutivos.” Minuto 15:05, “hubo una entrega a la señora Zaida para respaldar los valores correspondientes a una servidumbre y como quiera que era conocido lo lento que resultaba la administración en los pagos correspondientes, él había entregado la letra mientras la administración pudiera cancelar los dineros.” Minuto 16:40, “la señora Zaida nunca me dijo quien le lleno la letra, ella expresa que me prestó $150.000.000.00” De manera que el quejoso reconoce que: 1. Entregó las letras de cambio a la señora Zaida. 2. Suscribió las letras de cambio. 3. Estas estaban en blanco. Y, 4. La señora Zaida expresaba la existencia por una obligación de $150.000.000.00. También encontró el a quo que, en la misma audiencia del 6 de agosto de 2015, el quejoso al interrogarlo por quien llenó las letras de cambio y si el abogado acusado había participado, contestó: No señor. De otra parte, el Seccional cita apartes de la declaración de la señora ZAIDA DEL CARMEN ALEZONES, quien manifestó, “Si, le entregue una letra que REINALDO GUIO me debía una plata… yo le di la letra a machita a CIFREDY ORLANDO MORENO, él estaba ejerciendo como abogado no era Juez todavía, y entonces REINALDO GUIO como no me pagaba le di la letra a ORLANDO MORENO para que la metiera al Juzgado para cobrarla para que me pagara y esta es la hora que no me ha pagado, la letra se la di a machita y REINALDO

GUIO dijo que nosotros habíamos falsificado la letra, pero eso no es cierto…Los títulos me los lleno pero REINALDO GUIO, el me firmo y puso la huella, eso es mentira que nosotros llenamos las letras, las lleno un guardaespaldas que andaba con él…REINALDO GUIO me firmo la letra porque le di plata prestada exactamente $150.000.000…” En cuanto a la pregunta si el abogado Moreno Gualdrón participó en el llenado de las letras de cambio, respondió: “Nada mentira, puras mentiras el que lleno eso fue la gente con que andaba REINALDO GUIO, hay no había ningún ORLANDO MORENO él se entero fue cuando le di la letra a los nueve meses… Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Concluye al Magistrado de Instancia diciendo que estos aspectos destacados por la Sala llevan a considerar que no existen suficientes elementos de prueba que permitan relacionar de manera directa al togado Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, con lo que se ha considerado un acto fraudulento al iniciar procesos ejecutivos sobre la base de unos títulos espurios. Las pruebas sugieren que el señor Guio entregó sendos cartulares en blanco a unas personas que han reconocido la existencia de esas obligaciones en contra de Guio, y aceptan haber acudido a los cobros ejecutivos apoyados en la asesoría y representación judicial del togado Moreno Gualdrón.

Por lo expuesto, al existir duda razonable en relación con los hechos materia de investigación, se abstiene de formular cargos y ordena el archivo de las diligencias. LA APELACIÓN Notificada la decisión, el apoderado del quejoso, interpuso recurso de apelación alegando que si bien es cierto que hay testimonios que señalan que el abogado no participó en el llenado de las letras, si a lo largo del proceso se hizo notar que hubo un concierto con el acreedor de las letras para cobrar unos dineros a mi prohijado, irregularmente, toda vez que dentro del proceso ejecutivo se advirtió que una letra de $150.000.000.00, respecto de la cual en los alegatos por parte del demandante se dijo que a esa letra de cambio se le cargaban dos abonos que hizo el cliente. Sin embargo, esa letra corresponde a una relación de su cliente con la señora Raquel Serrato, quien en declaración ante la Notaría Única del Circulo de Orocué, dejó claro que esa letra la tiene el señor Guio, como soporte de una deuda del municipio de Orocué con ella, por suministro de combustible, luego se seguía un proceso ejecutivo por un título ya cancelado. Entonces, la conducta va encaminada hacía su actuar al cobrar una letra de cambio que bien sabía el que ya había sido cancelada. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 6 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, ello según lo consagrado en el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

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Abogados en apelación. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado del togado, para hacer su pronunciamiento sobre la base en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que

se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. La inconformidad del apelante es porque a lo largo del proceso se hizo notar que hubo un concierto con el acreedor de las letras para cobrar unos dineros a mi prohijado, irregularmente, toda vez que dentro del proceso ejecutivo se advirtió que una letra de $150.000.000.00, respecto de la cual en los alegatos por parte del demandante se dijo que a esa letra de cambio se le cargaban dos abonos que hizo el cliente. Y que la conducta va encaminada hacía el actuar del togado al cobrar una letra de cambio que bien sabía el que ya había sido cancelada. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Para esta superioridad, los argumentos del apelante no están llamados a prosperar, pues en primer lugar, quedó demostrado que el togado acusado no intervino en el diligenciamiento de las letras de cambio, a las que se refiere la queja, tanto así que en la apelación no se hace referencia a esta situación, si no que, se centra en el hecho dos abonos a la deuda, de parte de su cliente, concluyendo que existió un concierto entre el disciplinable y el acreedor, para cobrar una letra ya cancelada.

Concierto que no se vislumbra por ninguna parte, o mejor que no se hizo notar por parte del quejoso, ni existe prueba alguna al respecto, y si existió el mencionado abono a la acreencia contenida en la letra de cambio, es un asunto que se debe dilucidar en el proceso ejecutivo, al proponer las excepciones y se reflejará al momento de liquidar la acreencia, más no en este disciplinario. Entonces bien, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado el abogado de cara a la debida diligencia profesional en el desarrollo de sus actividades, en la medida que del contenido probatorio, de la queja, y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hayan incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe

dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor del inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 6 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Cifredy Orlando Moreno Gualdrón, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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