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CSDJ - F15001110200020120036701ADJUNTA20170803160254-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120036701ADJUNTA20170803160254-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete.

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 150011102000201200367 01

Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Rodolfo Orlando Rojas Prieto, contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, el 17 de febrero de 2017, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora Luz Mery Núñez Núñez, Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja. HECHOS Se inició la presente actuación en razón de queja formulada el 25 de abril de 2012, por el señor Rodolfo Orlando Rojas Prieto, quien expuso su inconformidad con la actuación realizada por la doctora Luz Mery Núñez Núñez, Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, porque ingresó a laborar como empleado de ese Despacho desde el mes de octubre de 2010, antes de que ingresara la denunciada al mismo, en el mes de noviembre de 2012, quien tuvo actitud despectiva, amenazante y amedrentadora en su contra. 1 Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández –ponenteen Sala con Juan Carlos Cabana Fonseca

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 150011102000201200367 01

Referencia: Funcionario apelación Los hechos tienen que ver con la calificación de servicios para el año 2011, ocurridos los días 13, 18 y 26 de abril de 2012.

Anexó copia del acto de calificación de servicios y su notificación, del oficio de entrega y de las sentencias de tutela proyectadas por él, en septiembre de 2011, memoriales en los que responde las correcciones de la Juez, historia clínica y certificaciones, entre otros. ACTUACIÓN PRELIMINAR En auto de 28 de mayo de 2012, se abrió indagación preliminar en contra de la doctora Luz Mery Núñez Núñez, Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, y se decretaron pruebas2. Se recibió memorial del mismo quejoso, fechado 18 de julio de 2012, sobre nuevos hechos ocurridos los días 25 y 26 de abril, y 27 de junio de 2012, fecha esta última, en la que se le citó a rendir versión libre para el martes 3 de julio de 2012, manifestando que no se le fijó fecha ni hora para ejercer su derecho de defensa, mientras que a los testigos, sí se les fijó, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa, al no saber de qué se le inculpaba. También refirió hechos del año 2010, respecto de las calificaciones de servicios, tanto de 2010,

como de 2011, solicitando se suspendiera la calificación en razón del acoso laboral de que era víctima. Finalizó diciendo que carece de testigos, pues sus compañeros no van a rendir testimonio en contra de su jefe, y más bien, pueden hacerlo en su contra, siendo testigos nulos por el vínculo de afectividad y compromiso que los ata con la nominadora. Además, que la funcionaria está en causal de impedimento y recusación en el trámite disciplinario, solicitando que se haga un especial seguimiento3. 2 MP José Oswaldo Carreño Hernández F. 57 c.o. 3 F. 59 a 95 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 150011102000201200367 01

Referencia: Funcionario apelación Anexó: Copia de la historia clínica ocupacional, formulario de calificación, reposición contra la calificación parcial de servicios, decisión de 8 de marzo de 2011, resolviendo la reposición a la calificación parcial de servicios, providencia de 22 de junio de 2012, por la cual resuelve rechazar por improcedente la apelación en contra de la calificación, citación a versión libre y comunicación de la fecha y hora para la declaración de testigos, memorial del quejoso de 21 de junio de 2012, renuncia irrevocable presentada el 28 de junio de 2012, Resolución 025 de 5 de julio de 2012, por la cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento en provisionalidad.

El quejoso solicitó se notifique a la Juez, la iniciación de este disciplinario, para lo cual está dispuesto a pagar las expensas que se acarren, lo cual le urge, para él poder defenderse en el proceso disciplinario, que también adelanta en su contra la funcionaria4. Anexa: Recusación en contra de la Juez dentro del proceso disciplinario, presentada el 25 de julio de 2012. Se recibió respuesta de la doctora Luz Mery Núñez Núñez, Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, informando los nombres de los empleados de su Despacho, y el trámite del proceso disciplinario en contra del quejoso, y copia de las calificaciones de servicios5 Obra oficio del Juzgado 1 Penal del Circuito de Tunja, solicitando informe acerca de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Luz Mery Núñez Núñez, Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, con la finalidad de decidir recusación dentro del proceso disciplinario6. El 10 de agosto de 2012, se responde por auto. Se envió a Descongestión el proceso7, y el 4 de diciembre de 2012, se asumió el conocimiento por el Magistrado Richard Navarro May8, y luego por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, quien se declaró impedido9, y pasa al Magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. 4 F. 88 c.o. 5 F. 101 c.o. 6 F. 108 c.o. 7 F. 117 a 122 c.o. 8 F. 123 a 124 c.o. 9 F. 125 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 150011102000201200367 01

Referencia: Funcionario apelación El quejoso presentó memorial el 9 de octubre de 2013, informando que el 27 de julio de 2012, la Juez aceptó la recusación pero por causales diferentes a las invocadas, que eran de acuerdo al artículo 84 del Código Disciplinario, la enemistad grave y el interés directo en la actuación disciplinaria, sino la del numeral 8, por estar vinculada a una investigación disciplinaria, la que no está llamada a prosperar, pues era evidente que no se habían proferido cargos en esta investigación, guardando silencio sobre las causales por él propuestas.

Aseguró que se le citó nuevamente a versión libre para el 9 de octubre de 2012, pero nunca se le comunicó qué se había resuelto sobre la recusación. El 28 de septiembre de 2012, presentó una acción de tutela, y el Juzgado 4 Civil del Circuito, el 16 de octubre de 2012, tutela su petición, ordenando que la Juez se pronunciara sobre la recusación, de lo cual tampoco se le ha enterado. El 6 de febrero de 2013, rindió versión libre, ante la nueva funcionaria del Juzgado, y el 1 de octubre, le fue archivada la investigación. Por ello solicita se formulen cargos contra la Juez, por

no haberse declarado impedida oportunamente10. Allegó copia de la demanda de tutela, la solicitud de que se declarara impedida y a la vez la recusó, presentada el 26 de junio de 2012, telegrama en que le notifican la decisión de tutela, dos folios de lo que al parecer era un auto de archivo en su favor, y documentos de Colmena. En auto de 25 de noviembre de 2013, se decretan pruebas. Se recibió el testimonio de Juan David Sierra Rodríguez, quien fue empleado del Juzgado, desde 2011, y en ese momento, del Tribunal Superior, quien manifestó no tener conocimiento de cómo era el trato de la Juez con el quejoso, y describe como buenas las relaciones laborales 10 F. 124 a 160 c.o.

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Referencia: Funcionario apelación que tuvo con la Juez. Se le dio el uso de la palabra al quejoso para interrogar, por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, derecho del que hizo uso.

Se recibió el testimonio de Nubia Cristina Bohórquez, prima hermana de la disciplinable, quien asintió a rendir el testimonio, respondiendo que no observó malos tratos entre la Juez disciplinada y el quejoso, y ella tampoco tuvo ningún problema con la Juez. Se le dio el uso de la palabra al quejoso para interrogar, por el Magistrado José Oswaldo Carreño

Hernández, derecho del que hizo uso. Se recibió la exposición espontanea de la doctora Luz Mery Núñez Núñez, Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, quien refirió el terrible problema que encontró con el trabajo del quejoso, ausencias injustificadas, falta de experiencia, bajo rendimiento, además de no acoger las correcciones y observaciones que se le hacían. Dijo que desde varios años atrás, el quejoso sufría de trastorno depresivo recurrente, como estaba diagnosticado por el médico siquiatra de la EPS Sanitas. Aseguró que luego empezó a faltarle al respeto y a agredirla. Dijo que no eran ciertos los hechos de la queja, que él se escuda en la enfermedad para pedir traslados e incumplir sus funciones. El 10 de mayo de 2016, se decretan pruebas nuevamente, por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, envía solicitud de residencia temporal en Duitama, y Resolución CSJBR11-89 de 6 de abril de 2011, por la cual se autoriza11. 11 F. 211 a 213 c.o.

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Referencia: Funcionario apelación Se envía copia del proceso disciplinario en contra del quejoso12, sobre el cual se practicó

inspección judicial13. Se recibió documento en el que consta “declaración juramentada” de Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez14. El 6 de septiembre de 2016, el Magistrado José Oswaldo Serrano Hernández, nuevamente decreta pruebas15 Se recibió por comisionado el testimonio de María Onofre Serrano, escribiente del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, quien manifestó que nunca observó malos tratos por parte de la Juez investigada para con el quejoso, ni viceversa, sino un trato normal entre los mismos. Se enteró de oídas que el quejoso había faltado al respeto a la Juez, diciéndole que se fuera a “mandar a su cocina”16 La E.P.S. Sanitas envió la incapacidad laboral por dos días otorgada al quejoso entre el 6 y 7 de septiembre de 201117 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 17 de febrero de 2017, la Sala de primera instancia encontró que el señor Rodolfo Orlando Rojas Prieto acusaba a la funcionaria de corregir los proyectos que él le presentaba sin que hubiese razón para ello, y ejerció en su contra una persecución injustificada que constituía un verdadero acoso laboral, que le ocasionó serios 12 F. 216 c.o. 13 F. 249 a 253 c.o. 14 F. 238 c.o. 15 F. 246 c.o. 16 F. 261 y 262 c.o 17 F. 265 c.o.

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Referencia: Funcionario apelación quebrantos en su salud mental, emocional y física. Que dichas actitudes las realizó en complicidad con la señora Ángela Rocío Quiroga, secretaria del Juzgado, llegando incluso a retirarle el equipo de cómputo en el que realizaba sus funciones.

Una vez precisadas las conductas que podrían constituir acoso laboral, y una vez analizados los hechos objeto de queja, confrontados los mismos con lo expuesto por la disciplinable, concluye que no se dieron conductas de acoso laboral definidas en el artículo 2, numerales 2, 3 y 5 de la Ley 1010 de 2006, por cuanto encuentran su pleno desarrollo dentro del marco de las relaciones laborales, indicando que no se podía entrar a calificar el criterio jurídico del funcionario sobre el cual se basa para realizar las correcciones a los proyectos presentados por el quejoso, toda vez que es su responsabilidad y obligación, revisar el trabajo efectuado por sus colaboradores. Para llegar a tal conclusión se tuvieron en cuenta los testimonios recibidos, esto es, lo manifestado por el doctor Juan David Sierra Rodríguez, y las doctoras Nubia Cristina Bohórquez, Ángela Rocío Quiroga y María Onofre Serrano González, quienes coincidían en afirmar que el trato de la doctora Luz Mery Núñez Núñez, Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, para con el aquí quejoso, era cordial y respetuoso, al igual que con los demás empleados. Igualmente que los llamados de

atención que efectuaba la acusada al quejoso, eran cordiales y obedecían a que el mismo no cumplía a cabalidad su jornada laboral y no acataba las órdenes que ella le impartía, y que situaciones esporádicas y en privado, muy seguramente no podían ser alegadas como acoso laboral. Acerca de las conductas sucedidas en privado, es decir, sin la presencia de testigos, para ser alegadas como acoso laboral, requieren de su demostración por los medios de prueba reconocidos, y no lo constituyen el “roce normal" surtido en las relaciones laborales, debido en algunas circunstancias a la gran carga laboral o a la responsabilidad y exigencia que comporta la administración de justicia máxime teniendo

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Referencia: Funcionario apelación en cuenta la complejidad del ser humano, pues, se es afín con algunas personas más que con otras, siendo importante señalar que debe mantenerse siempre el decoro y respeto.

Encontró razonables las exigencias realizadas por la Juez, al estar encaminadas a prestar y mejorar el servicio de la justicia y no constituyen causal de acoso laboral, como quiera que la actividad de administrar justicia debe cumplir con altos estándares de productividad debido al volumen y a la complejidad del trabajo que se ejecuta en un juzgado penal con categoría de Municipal.

Los quebrantos de salud del quejoso que se presentaron desde mucho antes de los conflictos con la doctora Luz Mery Núñez Núñez, Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, no fueron propiciados por la investigada, al ser de común ocurrencia entre funcionarlos y empleados de la Rama Judicial, debido al cúmulo de trabajo en unos casos, y en otros, por la sensibilidad que en razón de sus funciones se les presenta a los subordinados, de acuerdo con cada forma de pensar, actuar y en general de sopesar los rigores que conlleva toda actividad laboral. El proceso disciplinario 2012.00001.00 en contra del quejoso, culminó con archivo definitivo, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, debía ser iniciado oficiosamente. Siempre gozó de la presunción de su Inocencia. Se encontró ante la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria a la doctora Luz Mery Núñez Núñez, Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, por lo cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo señalado en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: Funcionario apelación

LA APELACION

Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la providencia al no tener en cuenta la totalidad de pruebas, como el dictamen del profesional en medicina del trabajo doctor Alfonso Enrique Reyes, de fecha 6 de julio de 2012, examen de retiro que dice: "Riesgo laboral que influye en la salud del trabajador presenta enfermedad común agravada por el ambiente laboral condiciones de trabajo agravadas por confrontación", por el abuso laboral al que fue sometido por parte de la investigada; por lo cual no tuvo otra opción que presentar renuncia motivado en razones personales, para que le fuese aceptada. Tampoco se tuvo en cuenta el dictamen de las profesionales de la ARP SALUD COLMENA, de 25 de noviembre de 2011, ni el testimonio de la escribiente María Onofre Serrano, quien a folio 7 de la providencia mencionada en la referencia sostiene:"...que no observo malos tratos del quejoso para con la investigada y que por lo tanto ignora las razones por los que la funcionaria le habría llamado la atención”, y que el mismo quejoso cumplía con su horario. Se desestiman los conceptos de 12 de agosto de 2011, de 16 de enero de 2012, de 26 de septiembre de 2011, sobre sus quebrantos de salud mencionando que se dieron “mucho antes de los conflictos", pero no por las mismas causas de acoso laboral, sin reconocer que se vio disminuida su salud física y emocional, sin que pudiera “sumar peras y manzanas en la misma bolsa”.

Le parece a la primera instancia actos propias para guardar la disciplina los que dieron origen a pasarle el quejoso a la investigada, por lo menos cinco comunicaciones de fecha 7 de julio de 2011,11 de julio de 2011, 14 de enero de 2012, 19 de abril de 2012, 20 de abril de 2012 y 21 de junio de 2012, en los que le pide y exige respeto por su persona y trabajo profesional, y que deje su trato humillante para con el mismo, ante el silencio, soterrado, servil, cómplice de sus subalternos y su pacto de silencio, tanto así

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Referencia: Funcionario apelación que tiempo después de que buscó confrontación física contra el quejoso con la complicidad de su secretaria Ángela Rocío Quiroga, y por lo cual el quejoso tuvo la urgencia de acudir a la fuerza pública que presta sus servicios dentro del Palacio de Justicia de Tunja, específicamente al agente José Cifuentes, a quien le comenta lo sucedido con la idea de salvaguardar su integridad física y sentar un precedente o caución.

Los hechos que se presentaron nunca fueron propios ni sanos dentro de cualquier relación laboral y mucho menos tienen que ver con un buen desempeño en el deber de administrar justicia, todo lo contrario.

Se dice que dentro del proceso disciplinario 2012.00001.00, se dictó archivo definitivo y se le garantizaron los derechos, sin que fuera una causal objetiva, prueba plena sumaria de acoso laboral como reza la Ley 1010 de 2006, en su artículo 7, numeral e; y alega que con el mismo racero dándole argumentos "con sus mismos argumentos". Recordó que tuvo que acudir a la tutela para que la investigada se declarara impedida y recusarla como juez natural en este disciplinario por la causal de enemistad grave con el disciplinado e interés directo en la actuación disciplinaria, pero ella se recusa por la causal 8 del artículo 84 del Código Disciplinario, sin tener cargos en su contra, lo que atribuye al amaño y premeditación, evadiendo irresponsablemente manifestarse sobre la recusación invocada por el quejoso, que ameritó la tutela a su favor por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja, acción temeraria de la investigada en querer menoscabar su derecho al debido proceso. No se explica cómo se le da validez al testimonio del señor Juan David Sierra, quien nunca trabajo concomitantemente con él. Lo propio, respecto del testimonio de la señora Nubia Cristina Bohórquez, prima de la investigada, quienes trabajaban en el

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Referencia: Funcionario apelación

mismo despacho, y que al poco tiempo de llegar en posesión del cargo la investigada, pide traslado para otro despacho, testimonio también nulo, no solo por el vínculo familiar que las ata, sino por el escaso tiempo que laboró en compañía del quejoso. En la investigación no prosperó ninguna de las acusaciones contra el quejoso en calidad de disciplinado, lo que constituye prueba sumaria de acoso laboral como reza la Ley 1010 de 2006, en su artículo 7 numeral e. El testimonio de la señora Ángela Quiroga fue rendido por escrito, coartándole su derecho de expresarse y cuestionar sobre su dicho violando su debido proceso. Ella sostiene que él llegaba tarde y que fue irrespetuoso con la investigada y con los compañeros de trabajo, que no cumplía con su trabajo, entre otros, lo que fue materia de investigación y no prosperó. Finalmente solicita tener en cuenta doctrina que cita sobre “bulling laboral o mobbing”. En auto de 10 de marzo de 2017, se concede el recurso en el efecto suspensivo18. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 18 F. 296 c.o

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Referencia: Funcionario apelación Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 17 de febrero de 2017, que ordenó el

archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora Luz Mery Núñez Núñez, Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

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Referencia: Funcionario apelación de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto El estudio del recurso se ceñirá a los argumentos expresados por el quejoso, pero además, de manera pedagógica, se recordará la doctrina acerca del trámite del proceso y de la práctica de las pruebas. Esto porque se observan algunas irregularidades, que dada la decisión que se profiere, no pasan de ahí, pero que de haber sido contraria a los intereses de la disciplinable, podía haber afectado sus derechos fundamentales, e inclusive, convertir en ilegales las pruebas recaudadas. “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”19. “Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código”20. Respecto de los términos, el artículo 150 de la ley 734 de 2002, dice: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 19 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#6 consultado 16.06.17 20 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#12 consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionario apelación … En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 200321.

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. …” La Corte Constitucional en la C-036 de 2003, dijo al declarar la citada inexequibilidad: “4. Cargos contra la expresión contenida en el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por no consagrar un término cierto y preestablecido para la etapa de indagación preliminar. 4.1 El inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que cuando hay duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará la indagación preliminar por el término necesario para cumplir su objetivo. 4.2 Lo que reprocha el actor de esta disposición consiste en que establece que la indagación preliminar no tenga preestablecido un término fijo y cierto para su culminación. Considera que, de esta manera, se viola el artículo 29 de la Constitución, pues, el precepto constitucional señala que toda persona tiene derecho "a un debido proceso público sin

dilaciones injustificadas". 4.3 Para la Procuraduría no hay tal violación pues, no hay autor o responsable individualizado, por lo que no es posible vulnerar ningún derecho fundamental de quien no se conoce la identidad. Además, existe en cabeza del Estado el ejercicio del poder sancionador mientras se logra la individualización del infractor y no haya prescrito la acción disciplinaria. 4.4 Presentado así este asunto, la Corte entra a estudiar si hay la alegada vulneración o no. Para ello, se requiere hacer referencia a los aspectos principales del artículo 150 y no sólo de la frase acusada, con el fin de determinar el objeto de la indagación preliminar y si hay previsto un término cierto para que ella culmine. De esta manera, se podrá determinar si existe vulneración del debido proceso, en especial, en cuanto al derecho que toda persona tiene "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas" como lo establece el artículo 29 de la Constitución, para el caso de que haya duda respecto de la individualización del autor de la falta disciplinaria. 21 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#150 consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionario apelación Los elementos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que se tendrán en cuenta son los siguientes: a) La disposición establece que la indagación preliminar se iniciará "en caso de duda sobre la

procedencia de la investigación disciplinaria" para: "verificar la ocurrencia de la conducta"; "determinar si es constitutiva de falta disciplinaria"; o "si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad"; y para "la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria." b) El mismo artículo fija, como regla general, que la indagación preliminar tiene un término de duración de 6 meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. c) Sólo dos excepciones a esta regla general consagra la disposición: la primera, cuando hay duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, caso en el cual "la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo" (que es la expresión acusada); y, la segunda excepción, cuando se trate de investigaciones por violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario,. En este

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