CSDJ - F15001110200020120041301ADJUNTA20151020162249-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120041301ADJUNTA20151020162249-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. siete (07) octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 150011102000201200413 01 Aprobada según Acta Nº 84 de la misma fecha.
Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. Auxiliar de la Justicia
REINEL FIGUEREDO RODRIGUEZ.
ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto por el doctor JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ en su condición de apoderado de OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., contra el auto interlocutorio del 26 de junio de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual se ordenó ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor del señor REINEL FIGUEREDO RODRÍGUEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. TEMA A DEBATIR Se trata de examinar la conducta del señor Reinel Figueredo Rodríguez, quien se desempeñó como perito dentro de la prueba anticipada No.20090014 y dentro del proceso Especial de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos 2010-0023 promovido por el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. contra Pablo Antonio Gamba, adelantados ante el Juzgado 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN
(Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare), al incurrir presuntamente en inconsistencias dentro de los dictámenes periciales rendidos en los asuntos referidos.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Respecto de la prueba anticipada No. 2009-0014 dio origen a la presente actuación la queja presentada por el doctor Juan Manuel Garrido Díaz, en la cual advirtió posibles irregularidades en el dictamen presentado por el señor REINEL FIGUEREDO RODRIGUEZ, quien se desempeñó como perito en dicho proceso, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena. 1.1. El 29 de octubre de 2012 se dispuso la apertura de la indagación preliminar y la práctica de una serie de diligencias atinentes a establecer los hechos materia de conocimiento.
En esta etapa se recaudaron: - Se allegó por medio de despacho comisorio No. 317 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena: escrito de notificación personal del señor Reinel Figueredo Rodríguez. Así como escrito de versión libre2 rendida por el funcionario encartado quien señaló que la experticia pericial estuvo sujeta a los estudios del mercado, teniendo en cuenta las afectaciones al suelo, el impacto ambiental, el valor de la tierra.
Señaló que el quejoso no determinó en forma concreta los presuntos errores
e inconsistencias, pretendiendo que las decisiones ya surtidas o decididas 2 Folios 75 a 81 del cuaderno original.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por las instancias respectivas sean debatidas a través de una acción disciplinaria. - Se allegó certificado en el cual se acredita la inscripción del señor Reinel Figueredo Rodríguez a la lista de Auxiliares de la Justicia suscrito por el Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal3.
2. Respecto del proceso especial de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos 2010-0023, dio inició a la presente actuación la queja presentada por el doctor Juan Manuel Garrido Díaz, en la cual advirtió las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el señor FIGUEREDO RODRIGUEZ quien se desempeñó como perito dentro de ese proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena-Casanare. 2.1. El 25 de febrero de 2012 se dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de una serie de diligencias atinentes a establecer los hechos tema de estudio, recaudándose en esta etapa: - Informe secretarial del 24 de junio de 2014 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, mediante el cual rindió informe respecto al proceso Especial de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos 2010-0023, anexándose los siguientes documentos: i) Copia del auto del 9 de noviembre de 2011 mediante el cual se
designó como perito al señor Reinel Figueredo Rodríguez. ii) Copia de la sentencia del 24 de febrero de 2014 mediante la cual se declaró la servidumbre de hidrocarburos de manera permanente 3 Folio 99 del cuaderno original.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iii) Copia del auto del 26 de marzo de 2014, mediante el cual se remitió recurso de revisión ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey para que resolviera sobre la admisión de dicho recurso.
3. Mediante auto del 21 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, declaró la conexidad entre los procesos disciplinarios con los números radicados 201200413 y 201300132, por cuanto se trataba del mismo funcionario disciplinado, al cual se le endilgaban presuntas conductas con relevancia disciplinaria en su condición de Auxiliar de la Justicia.
Pruebas recaudadas: En los dos procesos disciplinarios declarados conexos se evidencian los siguientes medios de prueba: - Dictamen pericial denominado “Informe de peritaje para determinar daños si los hay del paso de Oleoducto de Llanos Orientales”, elaborado por Reinel Figueredo Rodríguez. - Informe técnico denominado “Informe de Análisis de Avalúo practicado por Reinel Figueredo Rodríguez”, elaborado por Lyda Yolima Barrera y Luis Orlando Castillo, funcionarios de la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Informe técnico denominado “Análisis y revisión de informe de peritaje para determinar daños, si los hay del paso del oleoducto de Llanos Orientales elaborado por perito evaluador Reinel Figueredo Rodríguez y el ingeniero agrónomo Juan Esteban Carvajal Amaya” elaborado por el ingeniero agrónomo Jorge Enrique Aranzau. - Dictamen pericial denominado “Informe de avalúo comercial de una servidumbre petrolera” elaborado por Reinel Figueredo Rodríguez con ocasión del proceso Especial de avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos de Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. contra Pablo Antonio Gamba que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tauramena. EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 21 de enero de 2015, la Sala de instancia ordenó TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA ACTUACIÓN al considerar que: - Respecto a haber presentado un dictamen pericial dentro de la Prueba Anticipada que tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena bajo el radicado No. 2009-0014, el cual presuntamente adolecería de graves y serias inconsistencias e incongruencias que indicaban la parcialidad del perito y la distancia entre lo conceptuado por éste y la realidad. Señaló la Sala de instancia que, al observar el trámite de prueba anticipada, se apreciaban en los anexos 9 a 12 que el auxiliar presentó su dictamen en
octubre de 2009, siendo trasladado a las partes mediante auto del 7 de octubre de 2009 (Folio 80 del anexo 90), y siendo que las irregularidades que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó el quejoso tenía que ver la presentación de su experticia totalmente carente de fundamento.
Lo anterior, llevo a la instancia a colegir que las presuntas irregularidades habrían tenido ocurrencia en octubre de 2009, operando el fenómeno jurídico de la prescripción que imposibilita la prosecución de la presente acción disciplinaria. - Y en cuanto a la presunta irregularidad en torno al peritaje rendido en el proceso de servidumbre radicado 2010-00023. Indicó que se le enrostra al auxiliar de la justicia era la realización de un dictamen que adolecería de los fundamentos serios y reales para soportar las conclusiones, por cuanto la tasación del valor de un predio estaba muy por encima del que sería su valor real, lo cual fue objetado por error grave. Indicó la Sala a quo que tan solo la conducta prevista en el literal b) del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil podría adecuarse a lo investigado que indica “ A quienes haya rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho”, pero la misma no se estructura como quiera que la objeción por error grave debió haber prosperado, y en el presente asunto el dictamen que rindió el encartado era uno ordenado dentro del incidente de objeción por error grave
de otro dictamen previamente presentado, y el cual el despacho cognoscente se abstuvo de darle trámite. Así las cosas, la Sala declaro la falta de tipicidad de la conducta del disciplinable, dando lugar al archivo de las presentes diligencias.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia del 26 de junio de 2015, el quejoso interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que: - “De acuerdo con la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, que debían ser contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación. En el 2011, la Ley 1474 modificó dicho término, quedando así el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”.
La ley de 2011 es expresa al afirmar que deben ser derogadas las normas que le son contrarias. En ese sentido, no hay razón a la afirmación según la cual sobrevive el termino de prescripción establecido en la original redacción de la Ley 734 de 2002, por cuanto el articulo 132 claramente modificó dicho termino… Habiendo sido la norma sancionada el 12 de julio de 2011, y debido a que
ambos autos que dieron inicio al presente proceso fueron proferidos con posterioridad a la promulgación de la misma, es claro que el termino de prescripción de la acción disciplinaria se debe contar tomando como parámetro la modificación…” - Y en cuanto al proceso especial de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos. Radicado bajo el No. 2010-00023 el auxiliar de la justicia al rendir el dictamen pericial dejo entrever su actuar desleal, parcializado y poco transparente lo que constituía falta disciplinaria al desconocer el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que establece que todo servidor público tiene los siguientes deberes: “ARTÍCULO 34.DEBERES. Son deberes del servidor público:
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1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos dela entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, que implique abuso indebido del cargo o función.
6. Tratar con respecto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga
relación por razón del servicio”. Señaló que también había desconocido lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002: “PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1) Incumplir los deberes o abusar de los derechos…” CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del señor REINEL FIGUEREDO RODRIGUEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el acto Legislativo 002 de 2015, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Frente al caso, surgen dos problemas jurídicos a resolver por esta Superioridad en virtud del principio de limitación del ad quem:
1. El señor REINEL FIGUEREDO RODRIGUEZ, en su calidad de perito dentro de la Prueba Anticipada No. 2009-0014 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, se le cuestiona que el dictamen que presentó en octubre de 2009 adolecía de inconsistencias, incongruencias y errores, conducta que se encuentra o no prescrita.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se cuenta que en efecto el auxiliar presento su dictamen en octubre de 2009, siendo trasladado a las partes el 7 de octubre de 2009, lo cual para la Sala de instancia operó el fenómeno jurídico de la prescripción en virtud del artículo 30 de la Ley 734
de 2002, el cual según el argumento del apelante fue modificado expresamente por la Ley 1474 de 2011, debiéndose aplicar esta última normatividad.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera la Sala que es necesario realizar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser modificado por la Ley 1474 de 2011.
Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años,
contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción la denominación de “prescripción”, un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad propiamente dicha), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente.
Pues bien, una vez dicho las anteriores precisiones esta Sala considera que en caso sub judice, la figura de la prescripción arriba explicitada, la del canon 30 original, tal y como acertadamente lo indicó el a quo se presentó, y por ello, por las razones jurídicas que se han de exponer a continuación, por aplicación del principio pro homine, esta situación favorable al investigado se ha de declarar respecto de la presunta irregularidad del dictamen presentado en octubre de 2009.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos. El primero de ellos el temporal, esto es, que el hecho a investigar, que se traducen en el peritaje presentado al interior del proceso de prueba anticipada de marras, tuvo ocurrencia en el año 2009, cuando el original canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos consagraba como única forma de terminación o extinción de la acción disciplinaria, la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la prescripción, la cual, rememorando lo expuesto con antecedencia, ponía fin a la acción cuando habían transcurrido cinco años desde la consumación de la falta instantánea, como es la de ahora en escrutinio.
En segundo lugar, porque si bien como lo indico el apelante a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla sólo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción
disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental4:
“(…)
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable5. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la
Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”6 Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”7 4 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogota, 09 de julio de 2008. 5 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 6 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer
distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el
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6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aun cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.” Avalados entonces por la Doctrina Constitucional, y lógicamente por los principios de raigambre constitucional de legalidad y de favorabilidad, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue positivizada en el canon 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía al momento de la comisión de las presuntas infracciones del auxiliar de la justicia, satisfaciendo el requisito que así lo exige, igualmente, frente a la nueva redacción, sus efectos y
consecuencias, aquella resulta más beneficiosa para los disciplinados en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinante, ha de soportar las consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en que la potestad punitiva debe concluir. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado
de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”8. 8 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M. P. Dr. ÁLVARO
TAFUR GALVIS.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, si la conducta que el quejoso indicó en cuanto a la imparcialidad e irregularidad con la que actúo el Auxiliar de la Justicia al rendir su peritaje se verificó en octubre de 2009, se tiene en consecuencia que de esa puntual fecha a la de la providencia de primera instancia y a la de hoy en que se estudia este proceso por esta Superioridad, efectivamente han transcurrido algo más de los 5 años que prevé el artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario.
Y es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de confirmar la decisión de primera instancia, y así, inexorablemente se procederá en la resolutiva de esta providencia.
2. Y en cuanto al peritaje presentado en proceso de servidumbre 2010-0023, conducta por la cual la Sala de instancia termino y archivo la presente acción disciplinaria seguida en contra de REINEL FIGUEREDO RODRIGUEZ por atipicidad de la conducta.
Ahora bien para el apelante esta Jurisdicción de
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