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CSDJ - F15001110200020120047701ADJUNTA20161125092058-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120047701ADJUNTA20161125092058-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201200477 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso JORGE HERNANDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá1, resolvió la terminación y archivo de la 1 Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. investigación disciplinaria a favor del abogado CARLOS HUMBERTO

AYALA GUERRERO.

SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá1, el señor JORGE HERNANDO MÁRQUEZ RODRIGUEZ, presentó queja en contra del doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, aduciendo que el profesional del derecho, no ejerció su defensa en el proceso penal Nro. 150016000132201003403 que cursaba en la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, porque no se le concedió el principio de oportunidad.

CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES El doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, identificado con

cédula de ciudadanía número 6769519, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 79425, vigente como consta en el certificado Nro. 05923 del 28 de mayo de 2012, visible a folio 7. Igualmente en certificado No 27333 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se observa antecedente del investigado, expediente 2003-00595-01, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CAMPO SOTO, sanción CENSURA, de 9 de agosto de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 28 de mayo de 2012, avoco el conocimiento de la queja en contra del abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, y dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 15 de agosto de 2012, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del disciplinable. Por lo que se ordenó emplazarlo mediante edicto fijado el 28 de agosto de 2012 hasta el 30 de agosto de esa anualidad (Folio 27 del cdno original).

Mediante memorial del 31 de agosto de 2012 el abogado encartado solicitó se señalara nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Folio 29 del cdno original).

Por lo anterior, el Magistrado de instancia accedió a lo solicitado y fijó nueva fecha para la realización de la referida audiencia. Llegado el día y la hora no se pudo llevar a cabo la referida audiencia por la inasistencia del encartado, ordenándose suspender la audiencia para que el encartado justificará su inasistencia. En vista de que el investigado no justificó su inasistencia a través de proveído del 15 de febrero de 2013, la instancia ordenó el emplazamiento por edicto que se el 19 de abril de 2013. Mediante proveído del 26 de abril de 2013 se declaró persona ausente al doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, designándole defensor de oficio.

3. El 15 de septiembre de 2014 se dispuso reconocer personería al doctor LEÓN DARIO MEDINA OROZCO como defensor de oficio del abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, fijándose el 28 de octubre de 2014 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue aplazada para el 25 de noviembre de 2014 por comisión de servicios del Magistrado Sustanciador.

4. El 25 de noviembre de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso, el investigado y el defensor de oficio designado.

Se le concedió la palabra al disciplinable para rendir versión libre, quien hizo uso de tal derecho, indicando que el quejoso y su esposa (Elizabeth Guayacán Céspedes) le otorgaron poder para que los representará dentro del proceso penal cursante en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Tunja por el delito de tráfico de estupefacientes con radicado 150016000132201003403, y logrará la detención domiciliaria para la esposa del quejoso. Adujo que en el mentado proceso se logró un preacuerdo con la Fiscalía 3ª Especializada de Tunja, el cual se realizó en presencia del quejoso y su esposa, y así se logró la detención domiciliaria para su esposa. Finalizó indicando que una vez se realizó el preacuerdo no había lugar a acceder al principio de oportunidad, lo cual le manifestó a su cliente, quien también fue advertido en la audiencia de legalización del preacuerdo por la Fiscal de la causa, y a pesar de ello éste libremente accedió a firmar ese preacuerdo.

5. El 3 de diciembre de 2014 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso, el investigado y el defensor de oficio.

Seguidamente se le concedió la palabra al doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERREO o el defensor de oficio para que aportaran y/o solicitarán pruebas, el cual manifestó que el señor Márquez dentro del asunto penal de marras realizó solicitudes de libertad por su cuenta y de manera soterrada, yendo en contra de lo acordado con él. Adujó que muchos de los compañeros de cárcel de su cliente empezaron a solicitar libertades, las cuales no fueron concedidas ni en primera ni en segunda instancia por ser totalmente improcedentes. Por lo tanto, solicitó tener como pruebas documentales las siguientes: - El contenido del audio y en especial el poder que le otorgó el quejoso

dentro del proceso penal que cursaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por el delito de Tráfico de Estupefacientes con radicado Nro. 150016000132201003403 y número interno 15989. - El fallo de archivo proferido dentro del proceso disciplinario radicado 201300347 que cursó en contra de la doctora Rosa Eugenia Benavides Díaz, quien funge como Fiscal 3ª Especializada de Tunja. - Solicitó oír en declaración a la doctora Rosa Eugenia Benavides Díaz. El Magistrado de instancia incorporó las pruebas aportadas por el disciplinable y decretó las siguientes: - Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y/o al despacho donde se encuentre la totalidad del expediente radicado con el número 150016000132201003403 seguido en contra de Jorge Hernando Márquez y otros, para que se allegaran los respectivos audios y poderes conferidos al investigado. - Oír en declaración a la doctora ROSA EUGENIA BENAVIDES DIAZ, en su calidad de Fiscal 3ª Especializada de Tunja, de acuerdo con el interrogatorio entregado por el disciplinable en esta diligencia. Se ordenó fijar nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El Centro de Servicios Administrativos de Tunja remitió por órdenes del Juzgado 701 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad copias del proceso penal Nro. 150016000132201003403 por el delito de

Tráfico, Fabricación y Concierto para delinquir agravado, constando en 2 cuadernos de 148 y 362 folios (anexo 1 y 2). - La Fiscal Tercera Especializada de Tunja – Dra. ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ- , el 26 de agosto de 2015 presentó declaración juramentada señalando: “ En audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 15 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Tunja, el señor JORGE HERNANDO MÁRQUEZ dio poder para su representación en ese momento al Doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, por tal motivo no reposaba documento alguno en este despacho en el cual se otorgó el respectivo poder. El poder dado por el señor JORGE HERNANDO MARQUEZ en las audiencias celebradas los días 15 y 16 de septiembre de 2011 era para que lo representara como defensor suyo en el proceso adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada dentro del radicado Nro. 150016000132201003403. El día 2 de febrero de 2012 ante la señora Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Tunja, se realizó Audiencia de Libertad por vencimiento de términos solicitada por el señor JORGE HERNANDO MÁRQUEZ RODRIGUEZ, la cual en el transcurso de la audiencia fue él quien tomó la palabra y argumentó dicha solicitud, a la cual la señora Juez determinó que no hay lugar a la libertad solicitada según lo

normado en el artículo 317 numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004 y se despachó de forma desfavorable la petición. En la audiencia de solicitud de libertad el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA no se pronunció al respecto, ya que era de su conocimiento que dicha petición estaba infundada, por tal razón se le dio la palabra al señor JORGE HERNANDO MARQUEZ, dado que por lo infundado de la misma era imposible jurídicamente poder sustentar dicha solicitud de libertad en la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, máxime cuando no se reunían los requisitos señalados en la norma. Una vez revisado el proceso no obra dentro del mismo petición formal por parte del señor JORGE HERNANDO MARQUEZ o de su defensor, respecto de la aplicación del principio de oportunidad, si bien es cierto, en alguna oportunidad su defensor manifestó que el señor MARQUEZ delataría una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, nunca se formalizó dicha solicitud ni se suministró información que llevara siquiera a considerar la aplicación del principio de oportunidad. En este punto, es importante exponer que el principio de oportunidad no es un derecho del procesado o que la solicitud de aplicación de tal institución obligue a su otorgamiento, pues el mismo es una facultad discrecional de la Fiscalía, teniendo en cuenta el aprestigia miento de la Justicia y los beneficios que acarree para la sociedad en cuanto reportaría, en este evento la desarticulación de una organización criminal que nunca se dio a conocer. Aparte que el señor MARQUEZ reportaba sentencias condenatorias

anteriores y por el mismo delito, hecho que habría imposibilitado la concesión del beneficio. En varias oportunidades, después de que el Juzgado Especializado dictará sentencia condenatoria por el preacuerdo suscrito con el señor JORGE HERNANDO MARQUEZ, audiencia realizada el día 21 de febrero de 2012, se recibieron en el despacho varios oficios en los cuales solicitaba la aplicación del principio de oportunidad para colaborar con la justicia, informándole que no era posible pues había sido ya condenado y la oportunidad feneció con la condena. Como el día de suscripción del preacuerdo hizo manifestación de no solicitud de aplicación del principio de oportunidad, se le dio a conocer que la información estaría sometida a las condiciones de veracidad y verificación, anotando además que el trámite en el evento de que se acogiera la causal 4º del artículo 324 de la Ley 906, dirigido a la desarticulación de organizaciones criminales, debía realizarse ante el despacho del Fiscal General de la Nación, para la época a quien debían presentarse los elementos materiales de prueba necesarios para que autorice la aplicación del beneficio, sin embargo la información ofrecida por el señor MARQUEZ nunca se brindó y en ese momento aceptó la suscripción del preacuerdo. Como lo dije anteriormente mediante los oficios 269 del 26 de abril de 2012, Nro. 302 de fecha 10 de mayo de 2012 y 437 del 24 de julio de 2012 éste despacho le informó los motivos por los cuales no era posible la aplicación del principio de oportunidad teniendo en cuenta que ya se había dado por parte del Juzgado Especializado una sentencia condenatoria en contra suya.

El doctor CARLOS HUMBERTO AYALA en varias oportunidades se acercó a este despacho con el fin de poder realizar un preacuerdo a favor de los señores JORGE HERNANDO MÁRQUEZ y la señora ELIZABETH GUAYACAN CESPEDES, igualmente allegó los documentos necesarios para solicitar la detención domiciliaria para la señora GUAYACAN, beneficio que se concedió y fue parte del preacuerdo. La actitud diligente de la defensa con la aportación de elementos materiales de prueba respecto de la condición de madre cabeza de familia de la señora Guayacán respaldo el preacuerdo que fue aprobado por el señor Juez de conocimiento. Una vez verificado y aprobado el preacuerdo por parte del Juez Especializado no se debatieron estas decisiones ni se interpusieron recursos” LA DECISIÓN APELADA El 5 de noviembre de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable y el quejoso. A continuación procedió el Magistrado Instructor a calificar jurídicamente la actuación procediendo a la Terminación y archivo de las presentes diligencias a favor del abogado CARLOS HUMBERTO AYALA

GUERRERO.

Para arribar a la anterior decisión el Magistrado Instructor relaciono las pruebas obrantes en el expediente, en especial la documental del proceso penal Nro. 150016000132201003403 dando lectura al preacuerdo del 31 de enero de 2012 contenido en los folios 78 a 84 del anexo 1, resaltando el despacho que se encontraba suscrito por la fiscal ROSA EUGENIA

BENAVIDES DÍAZ, por la imputada ELIZABETH GUAYACÁN CESPEDES,

por el imputado JORGE HERNÁNDO MARQUÉZ RODRIGUEZ y por el

defensor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO.

Así mismo el Magistrado de instancia dio lectura al proveído de fecha 21 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja verificó la legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 3ª Especializada de Tunja y los imputados Elizabeth Guayacán Céspedes y Jorge Hernando Márquez Rodríguez, procediendo a proferir el fallo correspondiente con fundamento en la aceptación de cargos realizada (Folios 97 a 115 del cdno anexo 1). Aunado a ello, el Magistrado de instancia dio lectura a la declaración juramentada de la doctor ROSA EUGENIA BENAVIDEZ DIAZ en su calidad de Fiscal 3ª Especializada de Tunja el 26 de agosto de 2015 obrantes a folios 104 a 107 del cdno original). Por lo anterior, el Magistrado de instancia con base en las pruebas obrantes en el plenario y en especial las anteriormente anotadas, observó que el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA realizó toda la gestión a él encomendada en forma técnica y precisa. Analizó la instancia que la defensa técnica difería sustancialmente de la defensa material y se reiteraba que en el caso de un profesional del derecho lo que desplegaba éste era una defensa técnica, la cual si se abusaba por parte de éste en la utilización de las vías de derecho podría estar incurso en falta disciplinaria y ocurría todo lo contrario en la defensa material la cual no era una defensa que exigiera de unos conocimientos jurídicos, sino que

podía ser realizada por el mismo implicado en los términos que éste considerara necesarios, como ocurrió en este caso con las múltiples solicitudes presentadas por el señor JORGE HERNANDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en su nombre. Y situación diferente era la defensa que desplegaba el profesional del derecho, debiendo no entorpecer el normal desenvolvimiento de las actuaciones penales pluricitadas, más aún cuando se observaba que el abogado CARLOS HUMBERTO AYALA, atendiendo lo manifestado por sus poderdantes analizó la situación del principio de oportunidad y analizó la situación del pre-acuerdo, el cual fue presentado y soportado debidamente ante el ente fiscal, evidenciándose el debido diligenciamiento por parte del mandatario acerca de lo dispuesto por sus mandantes quienes corroboraron su actuación con la suscripción del mentado pre-acuerdo. En cuanto al principio de oportunidad, analizó el Magistrado de Instancia, que si bien el abogado CARLOS HUMBERTO AYALA, hizo trámites iniciales, también se observó e igualmente se observó en las diligencias que no hubo colaboración por parte del procesado y que exigía la fiscalía respecto a la información para desarticular una organización delincuencial y por ello no se dio culminación positiva a dicho trámite o principio de oportunidad, lo cual no es imputable al abogado investigado. En conclusión afirmó el Seccional de instancia que con las pruebas obrantes en el plenario no era posible inferir irregularidad alguna que ameritará reproche disciplinario en contra del abogado CARLOS HUMBERTO ÁYALA

GUERRERO.

DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, el quejoso manifestó

que apelaba la decisión, expresando que no estaba de acuerdo porque con anterioridad al preacuerdo había solicitado se aplicara el principio de oportunidad y la fiscal no lo concedió. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del profesional del derecho CARLOS HUMBERTO ÁYALA GUERRERO. Prima facie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Conforme quedó dicho al sintetizar lo expuesto por el recurrente al interponer el recurso de apelación dentro de la Audiencia en la que se dispuso la terminación del proceso adelantado al abogado CARLOS HUMBERTO ÁYALA GUERRERO, se colige que únicamente puede considerarse sustentado el recurso, en lo relacionado con los siguientes argumentos: que en el asunto penal de marras no se dio aplicación al principio de oportunidad porque no fue orientado por su abogado defensor ni la fiscal. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala, es que se comparten integralmente las consideraciones del Magistrado a quo referidas

a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado por parte del doctor CARLOS HUMBERTO ÁYALA GUERRERO, es decir, que la decisión que se avecina es que será confirmada la providencia recurrida. En efecto, al proceso que concita la atención de la Sala, se allegaron pruebas al plenario, ya que se tiene que el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, asesoró y acompaño al quejoso en el preacuerdo realizado con la Fiscalía General de la Nación (fols. 78 al 84 C. anexos No 1). Y en cuanto al principio de oportunidad del cual se duele el recurrente, tal y como lo indicó la doctora ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ en su declaración juramentada obrante a folios 104 a 107 del expediente, del cual se extrae los siguientes apartes: “…en alguna oportunidad su defensor manifestó que el señor MÁRQUEZ delataría una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, nunca se formalizó dicha solicitud ni se suministró información que llevara siquiera a considerar la aplicación del principio de oportunidad. En este punto es importante exponer que el principio de oportunidad no es un derecho del procesado o que la solicitud de aplicación de tal institución obligue a su otorgamiento, pues el mismo es una facultad discrecional de la Fiscalía, teniendo en cuenta el aprestigia miento de la Justicia y los beneficios que acarree para la sociedad en cuanto reportaría, en este evento la desarticulación de una organización criminal que nunca se dio a conocer. Aparte que el señor MÁRQUEZ reportaba sentencias condenatorias

anteriores y por el mismo delito, hecho que habría imposibilitado la concesión del beneficio. Como el día de suscripción del preacuerdo hizo manifestación de no solicitud de aplicación del principio de oportunidad, se le dio a conocer que la información estaría sometida a las condiciones de veracidad y verificación, anotando además que el trámite en el evento de que se acogiera la causal 4º del artículo 324 de la Ley 906, dirigido a la desarticulación de organizaciones criminales, debía realizarse ante el despacho del Fiscal General de la Nación, para la época a quien debían presentarse los elementos materiales de prueba necesarios para que autorice la aplicación del beneficio, sin embargo la información ofrecida por el señor MARQUEZ nunca se brindó y en ese momento aceptó la suscripción del preacuerdo”. Por lo anterior, la falta de colaboración con la justicia por parte del señor JORGE HERNÁNDO MARQUEZ RODRIGUEZ presuntamente para desarticular una banda criminal y así aplicar al principio de oportunidad, el cual no aplicó al no allegar los elementos de prueba necesarios, aunado a que ya había sido condenado con anterioridad por el mismo delito, circunstancias que no pueden ser atribuibles de responsabilidad disciplinaria al abogado encartado, ya que se denota que éste fue informado en la misma Audiencia cuando se suscribió el preacuerdo, esto fue el 31 de enero de 2012, en cuanto a que debería allegar los medios de prueba mediante los cuales colaboraría con la justicia para desarticular una banda criminal, lo cual no hizo. Pues bien, de acuerdo a las pruebas que forman parte de la actuación

disciplinaria, trasladadas del proceso penal que se adelantó contra el hoy quejoso señor JORGE HERNANDO MÁRQUEZ RODRIGUEZ y la señora ELIZABETH GUAYACÁN CESPEDES y otros, y además del texto de la declaración juramentada rendida por la doctora ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ, Fiscal Tercera Especializada de Tunja el 26 de agosto de 2015 (folios 104 a 107 del cdno original), se concluía que una de las condiciones para que se firmará el preacuerdo, a que se llegó con la Fiscalía de marras, por parte de los 2 procesados ya citados, con la asistencia y asesoría permanente e información del abogado encartado, consistió en que la procesada señora ELIZABETH GUAYACAN CESPEDES, al ser condenada, se le sustituyera la prisión intramural, de que venía siendo objeto, por prisión domiciliaria, como en efecto sucedió, y lo cual constituía el objeto del mandato, según la misma versión libre rendida por el disciplinable y que no fue negado por el quejoso. Así mismo, en desarrollo de dichas negociaciones del preacuerdo citado, tal y como constan textualmente en la declaración juramentada escrita, rendida por la doctora ROSA EUGENIA BENAVIDES DIAZ, para ese entonces Fiscal Tercera Especializada de Tunja, quien adelantaba por competencia funcional el proceso penal contra los investigados MÁRQUEZ RODRIGUEZ y GUAYACAN CESPEDES, tal como se afirmó con antelación, el procesado – hoy quejosoinsinuó particularmente a la Fiscal, que si se le podía aplicar en

su favor un principio de oportunidad, funcionaria que le explicó ante su defensor de confianza Dr. CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, que ello eventualmente era posible, si se cumplían con unos requisitos y obligaciones por parte del peticionario de tal mecanismo, según las hipótesis taxativas, que se encuadran en el artículo 342 del C.P.P. modificado por la Ley 1312 de 2009, artículo 2º. Se evidencia que en tal oportunidad el señor MÁRQUEZ RODRIGUEZ no pasó de la solicitud teórica de posible aplicación en su favor del principio de oportunidad, sin que en dicha oportunidad, ni con posterioridad a la misma aportará elementos suasorios y /o medios de conocimiento y/o evidencias sustentatorias del citado principio de oportunidad. Pues bien, con las pruebas documentales obrantes se evidencia que quedó definitivamente acordado el preacuerdo, el cual fue suscrito por todas las partes intervinientes, sin que se hiciere el más mínimo reparo por los 2 procesados, incluido el quejoso, lo que constituyó una inequívoca aceptación a este mecanismo de terminación anticipada del proceso penal de marras. En ese orden de ideas, no encontrando la suficiente convicción que el abogado investigado haya incurrido en falta disciplinaria alguna, a esta Corporación no le queda opción distinta de confirmar la terminación de la investigación disciplinaria, pues salta a la luz el correcto proceder del abogado cuando asistió a la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, para asesorarlos y orientarlos en la diligencia de preacuerdo del 31 de enero de 2012.

Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de conformidad con la argumentación expuesta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado del 5 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, de acuerdo con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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