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CSDJ - F15001110200020120050901ADJUNTA20130808170827-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120050901ADJUNTA20130808170827-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 150011102000201200509 01

Registro: 05-8-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 062 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 28 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el apoderado de confianza del quejoso, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; de no ser porque se advierte que el mismo resulta improcedente. CONDUCTA INVESTIGADA El señor JORGE LUIS CAMACHO ARISTIZABAL, presentó queja disciplinaria contra la abogada FLOR ELISA BORDA, por presuntas actuaciones irregulares en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado que se tramita en el Juzgado 4º del Circuito de Tunja; pues considera el quejoso que la causa es contraria a derecho. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional de la abogada denunciada, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 13 de

junio de 2012, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; misma que tuvo lugar el día 28 de agosto del mismo año; diligencia en la que se: i) practico ampliación y ratificación de la queja, ii) se escuchó en versión libre a la disciplinada iii) se solicitaron pruebas, y iv) se resolvió sobre las mismas negándose algunas de las solicitadas por el apoderado del quejoso. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento del traslado a los intervinientes para solicitud y aporte de pruebas, el Magistrado sustanciador concedió dicho derecho a la abogada investigada y su defensor; pero también al quejoso y su apoderado de confianza, quien aportó documentales en 14 folios y solicitó practicar los testimonios de los señores GUSTAVO PULIDO, EMILCE HIGUERA, JOSÉ

RICARDO CAMACHO ARISTIZABAL, NUMAEL BARAJAS, CARLOS

OLANO y JUAN GARNICA.

En respuesta a las precitadas solicitudes, el Magistrado Sustanciador decretó todas las pruebas aportadas en la aludida diligencia tanto por el quejoso como por la disciplinada; así como las pruebas solicitadas por la disciplinada. Empero, NEGÓ la práctica de las declaraciones solicitadas por el quejoso y su apoderado, considerando básicamente que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el objeto de las mismas, por lo cual concluyó que dicha prueba resultaba entonces impertinente, inconducente e inútil para la presente investigación.

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del curso de la misma diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados la misma, y habiéndoseles corrido traslado tanto al quejoso como a su apoderado, éste último interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la negativa de la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, argumentando que las mismas tenían como objeto la demostración de los hechos denunciados por su cliente –el quejoso-. Ante lo cual, el Magistrado Sustanciador, requirió al apoderado del quejoso, indicar entonces, la ubicación de las personas solicitadas como testigos y el interrogatorio que haría a los mismos. No obstante, resolvió finalmente el a quo, no reponer auto recurrido, pero conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Hecha la anterior precisión, deviene necesario advertir que sería del caso que esta Superioridad entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 28 de agosto de 2012, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual negó la práctica de algunas pruebas solicitadas en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; de no ser porque se advierte que el mismo resulta abiertamente improcedente, debido a que no fue interpuesto por uno de los intervinientes con facultades legales para ello. En efecto, si bien a la luz de los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia, y especialmente, la que niega la práctica de pruebas, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Dicen las normas: “ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado fuera de texto). Sin embargo, la legitimación para hacer uso de tales recursos frente a una negativa de pruebas, solo la tienen los intervinientes dentro del proceso disciplinario; y a su vez tal calidad solo cobija al “investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”1. 1 Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Es más, estos sujetos procesales, tienen facultades expresas en la misma norma en cita. Facultades que por lo mismo de la calidad que se predica de ellos, no tiene el quejoso y mucho menos el apoderado de éste, como al parecer lo olvidó el Magistrado a quo, razón por la cual necesario es que esta Sala haga un fuerte llamado de atención a la primera instancia para no sólo de estricto cumplimiento al debido proceso disciplinario, evite actuaciones procesales inexistentes en el ordenamiento jurídico que puedan –como en este casoretrasar injustificadamente el normal desarrollo del asunto, y para ello, ejerza dirección y control de las diligencias bajo su conocimiento.

Lo anterior, como quiera que observa esta Colegiatura con extrañeza que, el Magistrado sustanciador a pesar de haber advertido al quejoso y a su apoderado que sólo podrían aportar pruebas, de manera contradictoria e inexplicable, permitió e incluso les corrió traslado en el mencionado acto procesal, para que no sólo aportaran y solicitaran pruebas, sino también, para que frente a la negativa de las peticionadas, interpusieran recursos de reposición y apelación; pero es más, a éstos les dio trámite y los resolvió; el de reposición, de fondo considerando que no se había indicado el objeto de la prueba, y concediendo la alzada en el efecto suspensivo como si el mismo, en tales condiciones, resultara procedente. Desatinada desde todo punto de vista la actuación del a quo, porque sencillamente el quejoso ni estaba facultado para solicitar pruebas ni mucho menos para interponer recursos contra la negativa de las mismas, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, que prevé claramente lo siguiente: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Resaltado fuera de texto). Entonces, olvido el señor Magistrado de primera instancia, que el proceso disciplinario no es un proceso de partes y mucho menos adversarial, pero también, que el hecho de que al quejoso se le permita

excepcionalmente actuar con apoderado de confianza, ello no significa que aquel pueda participar como si fuere un interviniente y menos con las facultades de éstos, debe entonces recordar esta Instancia, que la actuación del quejoso es limitada y taxativa; por ende, la de su apoderado también. En este orden de ideas, y conforme las consideraciones precedentes no queda alternativa diferente que, revocar el auto de fecha 28 de agosto de 2012, por medio del cual el Magistrado Sustanciador concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; para en su lugar INADMITIRLO por improcedente debido a la falta de legitimación del quejoso para interponer el mismo. Para efectos de salvaguardar los principios de publicidad y oralidad que rigen el procedimiento disciplinario2, la presente decisión deberá ser leída íntegramente en audiencia que se citará para tal efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Libro Tercero, Título I, artículos 56 y 57 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha 28 de agosto de 2012, por medio del cual el Magistrado Sustanciador concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de algunas

pruebas solicitadas en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; para en su lugar INADMITIRLO por IMPROCEDENTE debido a la falta de legitimación del quejoso para interponer el mismo, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

Segundo: Devuélvase el proceso al Seccional de Instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL

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