CSDJ - F15001110200020120058501ADJUNTA20150716121655-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120058501ADJUNTA20150716121655-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE QUEJA / Terminación Anticipada Abogados / Recurso de Queja / Declara bien denegado recurso de apelación. Recurso de queja contra decisión de Magistrada de conocimiento, a través de la cual se negó a dar por terminada la investigación de manera anticipada. Se declara bien denegado el recurso de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 150011102000201200585 01 (10830-25) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el abogado ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO GARCÍA, contra proveído de fecha 17 de marzo de 2015, proferido por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no dar por terminado en forma anticipada el proceso disciplinario adelantado contra el abogado AVENDAÑO GARCÍA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación con base en la compulsa ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en la cual se solicitó investigar al abogado ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO
GARCÍA, por cuanto al parecer utilizó términos y calificativos desobligantes, ofensivos e ignominiosos al referirse a la contraparte y al funcionario judicial, en los escritos presentados dentro del incidente de nulidad interpuesto al interior del proceso de sucesión radicado bajo el número 2004 00109 (folio 1 del c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de 5 de diciembre de 2012, la doctora NANCY STELLA PATIÑO LEÓN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó acreditar la calidad de disciplinable del denunciado, allegar certificado de antecedentes disciplinarios y certificar si no se adelantaba otro proceso por los mismos hechos (folio 3 c.o. 1ª instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado del doctor ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO GARCÍA, y allegado certificado de antecedentes donde consta que registra cinco sanciones disciplinarias y que no cursaba otro proceso por estos mismos hechos (folios 4 a 6 c.o. 1ª instancia), en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada a quo mediante auto del 24 de enero de 2013 procedió a dar apertura de proceso disciplinario contra el abogado AVENDAÑO GARCÍA, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de julio de 2013 (folio 9 c.o. 1ª instancia). 4.- En proveído de 4 de junio de 2013, el doctor ORLANDO ALZATE
SALAZAR, decidió aplazar la realización de la audiencia, hasta que se recauden las pruebas necesarias para resolver la recusación interpuesta por el abogado investigado (folio 13 c.o. 1ª instancia). 5.- Con fecha 28 de agosto de 2014, se ingresó el asunto a despacho, informando que mediante proveído del 2 de octubre de 2013, se negó la recusación presentada, a fin de que se programara la Audiencia de Pruebas y Calificación pendiente (folio 16 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, mediante auto de esa misma fecha, se fijó como fecha para la audiencia el 15 de octubre de 2014 (folio 17 c.o. 1ª instancia), la cual no se realizó. 6.- En proveído del 23 de octubre de 2014, se fijó como nueva fecha el 27 de noviembre de 2014, data en la cual tampoco se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación (folios 21 a 26 c.o. 1ª instancia). En auto del 16 de diciembre de 2014, se fijó el 17 de marzo de 2015, como fecha para la Audiencia (folios 27 a 31 a 6 c.o. 1ª instancia). 7.- En dicha data se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación , con asistencia del disciplinado, quien fue escuchado en versión libre y al finalizar solicitó la terminación anticipada de la actuación adelantada en su contra, petición que fue negada por el Magistrado Ponente. Notificada la decisión se le indicó al investigado que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. Por lo anterior, el abogado ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO
GARCÍA procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, por lo cual la Sala Unitaria resolvió el recurso de reposición manteniendo la decisión de no ordenar la terminación anticipada y respecto del recurso de apelación decidió no concederlo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, decisión que se notificó en estrados. Contra esta decisión el abogado investigado presentó recurso de reposición y en subsidio copias para impetrar el recurso de queja, petición que fue resuelta por la Sala Unitaria así: mantuvo la decisión de no conceder el recurso de apelación y le concedió las copias para que se tramitara el recurso de queja y ordenó suspender la actuación (folio 32 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Conforme al contenido del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario de conocimiento, dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación, y luego de indicar al abogado investigado los hechos motivo de la compulsa ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y correrle traslado de la misma y de sus anexos, le dio la palabra al profesional para que rindiera versión libre. Al finalizar la misma el doctor AVENDAÑO GARCÍA, solicitó la terminación anticipada de la actuación adelantada en su contra, petición que fue negada por el Magistrado Ponente, por considerar que es necesario realizar la investigación disciplinaria pertinente, a fin de establecer si la conducta realizada por el abogado investigado al interior
del proceso de sucesión radicado bajo el número 20040109, vulneró deberes deontológicos, adecuando su comportamiento al tipo disciplinario contemplado en el artículo 32 del Código Disciplinario de Abogados, por las aseveraciones efectuadas en los memoriales que presentó en ese proceso, en las cuales endilgó a la funcionaria y al abogado de la contraparte, conductas indebidas, y en este momento procesal solo se cuenta con la compulsa ordenada por el Juzgado y la versión libre del abogado AVENDAÑO GARCÍA, acervo probatorio del todo insuficiente para tomar una decisión en este asunto. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el abogado investigado presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que debe terminarse anticipadamente la actuación en su contra, porque existe en el expediente prueba suficiente para ello, como la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, la diligencia de entrega ordenada por el Juez Civil del Circuito de Ramiriquí, la nulidad decretada por el mismo Juez, donde además se ordenó separar los dos procesos de sucesión, pues la conducta que se le endilga, no tuvo lugar, atendiendo que las afirmaciones que realizó en sus escritos son ciertas, son hechos que sucedieron en las diligencias a que hizo referencia, y la compulsa obedece a una retaliación por sus aseveraciones, por lo cual con una cuidadosa evaluación por parte del Magistrado Sustanciador, es posible decretar la terminación del proceso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Magistrado instructor decidió negar el recurso de reposición presentado, toda vez que consideró que los argumentos del recurrente son los mismos que soportaron su petición original de archivar el proceso adelantado en su contra, y por ello reiteró las afirmaciones de la decisión cuestionada, sobre la necesidad de complementar el material probatorio recaudado, la compulsa y la versión libre, a fin de corroborar o infirmar las aseveraciones de las referidas fuentes de prueba para tener certeza sobre la conducta endilgada al profesional del derecho. Ahora, respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado AVENDAÑO GARCÍA, decidió no concederlo, atendiendo lo normado por el artículo 81 del C.D.A., que expresamente señala las providencias que son susceptibles de recurso vertical, sin que el mismo sea predicable del auto que niega la solicitud anticipada de terminación. DEL RECURSO DE QUEJA El abogado AVENDAÑO GARCÍA, una vez se le concedió el uso de la palabra para que se pronunciara sobre la anterior decisión, señaló textualmente: “Me permito presentar recurso de reposición, en subsidio copias para el recurso de queja ante el superior en razón a que no estoy conforme, ni comparto la decisión tomada de no concederme el recurso de reposición”. Por lo anterior, el Magistrado sustanciador procedió a resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, señalando que el artículo 81 del C.D.A. indica que el recurso de apelación es procedente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad
decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, y el auto que negó la terminación anticipada está por fuera de esas hipótesis, por lo que confirmó la decisión de no conceder el recurso de apelación, y ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a ésta corresponde uno distinto. En el sub examine se está investigando si el abogado ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO GARCÍA incurrió en falta disciplinaria, formulándose el recurso con la finalidad de lograr la revocatoria de la decisión tomada en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015 por el Magistrado de conocimiento de la Sala a quo, que no concedió el recurso de apelación contra la decisión de no dar por terminada la actuación disciplinaria de manera anticipada, por cuanto la misma no es susceptible de este recurso. Considera esta Sala que la decisión del funcionario de primer grado, al no conceder el recurso de apelación por cuanto la decisión cuestionada no lo admite, se ajusta a la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de
dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado de la Sala). Encuentra esta Colegiatura que el recurso de apelación fue bien denegado, en el entendido que la decisión del Magistrado sustanciador devino ante la imposibilidad de dar por terminada la investigación disciplinaria de manera anticipada en la primera Audiencia de Pruebas y Calificación, toda vez que no se cuenta sino con la compulsa ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y sus anexos y la versión libre del abogado investigado, acervo probatorio que el Magistrado consideró insuficiente para desvirtuar la conducta endilgada al abogado AVENDAÑO GARCÍA, por lo cual consideró pertinente seguir con la investigación y decretar pruebas que permitan colegir en grado de certeza, si el profesional incurrió en conducta reprochable disciplinariamente.
De tal manera, esta Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida el 17 de marzo de 2015, por medio de la cual se negó el Magistrado de instancia a dar por terminada de manera anticipada la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO GARCÍA, en el sentido de DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación, toda vez que el mismo resulta es improcedente, en tanto no se encuentra previsto tal medio de impugnación en torno al auto que decidió no terminar anticipadamente el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación formulado por el abogado ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO GARCÍA, en relación con la decisión tomada en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015, mediante la cual se negó el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se decidió la solicitud de terminación del abogado AVENDAÑO GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial