CSDJ - F15001110200020120066001ADJUNTA20151020164406-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120066001ADJUNTA20151020164406-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 15 0011 10 2000 2012 00660 01 Discutido y aprobado en Acta N° 84 de la misma fecha.
Ref.: Recurso de Queja
Disciplinario contra Abogado PEDRO
SIMÓN GARROTE BECERRA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de queja formulado por el abogado PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, en calidad de disciplinado, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de agosto de 2015, por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanares, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual el despacho resolvió no nombrar como defensor de oficio al abogado Silvio San Martín Quiñonez, como lo solicitó el disciplinable. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de agosto de 2015, el Magistrado nombró como defensor de oficio del disciplinable a un Recurso de Queja Radicación 15 0011 10 2000 2012 00660 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado de la lista que se lleva en el despacho, ante tal decisión el abogado investigado, solicita que se nombrara al doctor SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ como abogado de oficio, toda vez que éste tiene amplio conocimiento del proceso disciplinario y en aras de su derecho de defensa es que hace tal petición.
El Magistrado instructor niega la petición, ante lo cual el disciplinable interpone el recurso de apelación, el cual resuelve manifestando que la negativa de la designación de un defensor de oficio no se encuentra enlistado en la Ley 1123 de 2007, además porque en el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria se maneja un listado y de allí se designan los defensores de oficio y que en aras de garantizarle su derecho de defensa el abogado investigado tiene la potestad de nombrar un defensor de confianza para que defienda sus intereses, es por lo que consideró que inadmitía el recurso de apelación por improcedente. Ante lo anterior el disciplinable interpone el recurso de queja, el cual es concedido por el Magistrado instructor, conforme con los artículos 117 y 118 del Código Disciplinario Único, en aplicación del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de queja, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución
Política. Recurso de Queja Radicación 15 0011 10 2000 2012 00660 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Recurso de Queja Radicación 15 0011 10 2000 2012 00660 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del recurso de queja: es necesario precisar que si bien el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, solo prevé los recursos de reposición y apelación; en
razón de la integración normativa prevista en el artículo 16 ibídem, que indica: “en lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, penal, …”, como quiera que el CDU, en su artículo 110 establece: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,…”. Este último recurso se encuentra consagrado en el artículo 117 ibídem, así: Recurso de Queja Radicación 15 0011 10 2000 2012 00660 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”.
Conforme a los anteriores mandatos, para esta Sala, es procedente dar trámite al recurso de queja interpuesto por el doctor PEDRO SIMÓN
GARROTE BECERRA.
Lo anterior además, por cuanto el recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el proceso disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Precisamente sobre el tema, en la obra “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado”, el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, Editorial Dike, primera edición, pág. 228, afirma: “En relación con este tema ha de resaltarse de manera anticipada
que la norma consagra como recursos procedentes en la materia solo los dos reposición y apelación, excluyendo el recurso de queja que es admitido al régimen disciplinario del servidor público, en materia penal, en fin, en buena parte de las especialidades adjetivas. Desconocemos las razones para esta exclusión y consideramos que por vía jurisprudencial habrá de enmendarse lo que nos parece un yerro, en la medida en que se priva, sin explicación alguna, a los intervinientes e incluso al quejoso, de una garantía procesal que puede resultar de suma importancia en Recurso de Queja Radicación 15 0011 10 2000 2012 00660 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO práctica forense disciplinaria. No pueden cercenarse derechos de quienes participan en el proceso disciplinario a cualquier título, con base en el ánimo de evitar abusos en la utilización de instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales constitucionales, pues ante cualquier tipo de extralimitación o abuso el operador judicial es quien está llamado a corregir y, si es del caso sancionar en procura de la salvaguarda de la integridad y legitimidad del proceso”.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que el recurso de queja en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regidos por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes. En estas condiciones, vistos los antecedentes procesales referidos frente al contenido de las normas que regulan la materia, la Sala advierte, en primer
lugar, que habrá de desechar el recurso de queja promovido por el doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, porque no procede el recurso de apelación contra decisión como la proferida en audiencia de 20 de agosto de 2015, por el Magistrado LUIS FERNANDO CASAS FARFÁN, vale recordar que, no podría nombrarse un defensor de oficio específico y a solicitud del disciplinable, pues cierto es, tal y como lo dejó sentado el Magistrado instructor, que esta es una potestad de quien instruye y que en efecto existe en los Consejos Seccionales de la Judicatura un listado de abogados que pueden desempeñar ese rol y que son nombrados oficiosamente por el Magistrado instructor y que esa decisión no es susceptible de recurso alguno. En efecto, el artículo 81 del Código Deontológico de los Abogados –Ley 1123 de 2007-consagra el recurso de apelación, en los siguientes términos: Recurso de Queja Radicación 15 0011 10 2000 2012 00660 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de
los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. De lo anterior salta de bulto que la solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso denegado, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que esto último sea viable es necesario: i) que la decisión recurrida sea susceptible del recurso de apelación, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. Así las cosas, el cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, para definir la situación planteada y al no encontrarse ajustada a la ley la Recurso de Queja Radicación 15 0011 10 2000 2012 00660 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO postura del abogado disciplinable, esto es, la interposición del recurso de apelación contra decisión que negó la designación de un abogado de oficio sugerido por él y que no hace parte de la lista de profesionales del derecho que tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Boyacá y Casanare, habrá de declararse bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: Considerar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 20 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Regresar la actuación a la primera instancia para que continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Recurso de Queja Radicación 15 0011 10 2000 2012 00660 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial