CSDJ - F15001110200020120069201ADJUNTA20150213090056-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120069201ADJUNTA20150213090056-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Proyecto registrado el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 150011102000201200692 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Eliécer Antonio Callejas Quintero contra el proveído emitido el 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio del cual, declaró la terminación anticipada y el consecuente archivo definitivo de la acción disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA EUGENIA ARENAS BAUTISTA, en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de Boyacá-Boyacá.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 14 de junio de 2012, ante la Procuraduría General de la Nación, por el señor Eliécer Antonio Callejas Quintero, mediante la cual da cuenta de presuntas irregularidades cometidas por la doctora MARTHA EUGENIA ARENAS BAUTISTA, en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de Boyacá-Boyacá, al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor Juan Antonio Gaona
en contra del quejoso, en el cual se decretó el embargo de una finca de su propiedad. ACTUACIONES PROCESALES - La queja fue interpuesta por el señor Eliécer Antonio Callejas Quintero, ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de junio de 2012. (fl. 1-4) - Mediante oficio recibido el 31 de julio de 2012, en el Centro de Servicios de la Dirección Seccional de Tunja, el doctor Vladimir Arteaga, Procurador Regional de Boyacá, dio traslado a esta jurisdicción del escrito. (fl.5). - Con fecha 31 de julio de 2012, se realizó el reparto del proceso, correspondiéndole al doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. (fl. 6) - Previo a la apertura de las diligencias disciplinarias, se comisionó mediante auto del 6 de agosto de 2012, a la Personería de Tunja, a fin de recibir en declaración al señor quejoso Eliécer Callejas, pieza procesal que fue practicada el 9 de octubre de 2012. (fls. 7, 12 y 13) Manifestó el deponente que el señor Juan Antonio Quintero Gaona, inició en su contra un proceso policivo por perturbación de la posesión, el cual fue fallado el 28 de mayo de 2002, con providencia contraria a su intereses. Afirmó que posterior a ello, el señor Quintero Gaona impetró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá-Boyacá, demanda ejecutiva en su contra, en
la cual se ordenó “irregularmente” el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad. - Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 27 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura indagación preliminar en contra del Juez Promiscuo Municipal de Boyacá-Boyacá y se decretó la práctica de pruebas, entre las que se encontraba la identificación del funcionario judicial y una relación detallada del proceso ejecutivo adelantado en ese despacho en contra del señor Eliécer Antonio Callejas Quintero. (fl. 29) - Mediante documento suscrito por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, se certificó que desde el año 2008 a la fecha se han desempeñado como Juez Promiscuo Municipal de Boyacá- Boyacá, los doctores: Ramiro Alfonso Aranguren Díaz, José Guillermo Bohórquez Flechas y MARTHA EUGENIA ARENAS BAUTISTA. (fl. 43). - El 26 de febrero se allegó por parte de la doctora MARTHA EUGENIA ARENAS BAUTISTA, una relación detallada del acontecer al interior del proceso ejecutivo 2005-00062 adelantado en contra del Eliécer Antonio Callejas, quejoso en las presentes diligencias. En dicho documento consta que el 4 de mayo de 2005, el señor Juan Antonio Quintero Gaona presentó demanda ejecutiva en contra del señor Callejas Quintero, proceso que finiquitó con auto del 7 de noviembre de 2007, el cual declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, costas procesales y agencias en derecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó el archivo definitivo de la investigación en contra de la doctora MARTHA EUGENIA ARENAS BAUTISTA2, al considerar que: “Para la Sala no existe irregularidad que amerite reproche de carácter disciplinario a la investigada ya que se estableció que el aquí quejoso al interior el proceso ejecutivo seguido en su contra presentó excepciones a nombre propio y posteriormente en vista que las mismas no fueron falladas en su favor contrató los servicios profesionales de un abogado que se encargara de la defensa de sus intereses como en efecto sucedió, quien presentó incidente de nulidad, acción de tutela, y a pesar de que no fueron fallados a su favor continuó con el trámite del ejecutivo hasta lograr la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así las cosas y de conformidad con lo indicado, se infiere que el inconformismo del quejoso radicó en las determinaciones asumidas por el Juez Promiscuo Municipal de Boyacá- Boyacá, al interior del multicitado proceso” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso impetró recurso de apelación (fls. 64 y ss.) esgrimiendo los siguientes argumentos: 2 Fls 54 y ss. En primer lugar, señaló que el señor Juan Antonio Quintero, no presentó al interior del proceso ejecutivo un justo título que lo acreditara como beneficiario de una servidumbre. En segundo lugar, manifestó que siendo un campesino de la tercera edad, no se le nombró quien lo representara judicialmente para defender sus
intereses. Agregó que en la inspección judicial adelantada, se corrieron los linderos de su predio y por tanto se concedió más servidumbre de la que determinaban las escrituras. Todo lo anterior para indicar que se le vulneró su derecho de defensa. Finalmente aclaró que la queja no es en contra de la doctora MARTHA EUGENIA ARENAS BAUTISTA, sino contra el doctor RAMIRO ARANGUREN Juez de la época. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió declarar la terminación anticipada y archivo definitivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
Del caso concreto. Se duele el quejoso de la actuación surtida por el Juez Promiscuo Municipal de Boyacá-Boyacá, al interior del proceso Ejecutivo No. 2005-00062 adelantado en contra del Eliécer Antonio Callejas, quejoso en las presentes diligencias y en el cual según su dicho, perdió parte de un predio de su propiedad. . En efecto, revisado el acervo probatorio recaudado, se advierte que el 4 de mayo de 2005, el señor Juan Antonio Quintero Gaona, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Eliécer Antonio Callejas, solicitando el embargo y secuestro de un bien inmueble denominado “Bogotá” de propiedad del quejoso.(fl. 47). Una vez revisada la demanda y sus anexos de despacho, se procedió a librar mandamiento de pago el día 17 de mayo de 2005, por la suma de $340.000 como capital e intereses moratorios, desde el 14 de marzo de 2005 y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble denominado “Bogotá”. El demandado se notificó personalmente del mandamiento de pago y se le corrió traslado de la demanda el día 21 de junio de 2005. Dentro del término concedido, el ahora quejoso, presentó a nombre propio, el día 27 de junio de 2005, las excepciones de mérito para lo cual se corrió traslado, y vencido éste el 17 de agosto de 2005, el despacho procedió a decretar la práctica de pruebas a que hubiera lugar. la Judicatura Una vez se ordenó seguir adelante con la ejecución, por solicitud del
demandante se fijó fecha y hora para realizar el secuestro del bien propiedad del demandado, la cual se adelantó el 26 de marzo de 2006. El 6 de abril del 2006, el apoderado del ejecutado instauró incidente de nulidad, el cual se resolvió el 11 de junio de 2006, disponiendo negar la nulidad deprecada. Posterior a un trámite de tutela que sobre el particular inició el demandando y en vista que el bien se encontraba embargado y secuestrado, se procedió a realizar el avalúo del predio y se fijó la fecha de remate. Con escrito de 16 de octubre de 2007, el apoderado del ejecutado solicitó actualizar la liquidación del crédito y realizar una diligencia de conciliación a fin de llegar un acuerdo entre las partes. Con auto del 16 de octubre de 2007, se ordenó realizar la liquidación del crédito y costas, fijar agencias en derecho y no acceder a la petición de conciliación por ser improcedente en esta etapa del litigio. Ya aprobadas las liquidaciones, el apoderado de la parte demandada aportó al proceso comprobantes de consignación del crédito y costas procesales, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. Con auto del 7 de noviembre de 2007, se declaró terminado el proceso ejecutivo 2005 – 0062, adelantado por Juan Antonio Quintero Gaona en contra de Eliécer Antonio Callejas. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el titular del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal del Boyacá-Boyacá, solo actuó en el proceso objeto de las presentes diligencias hasta el 7 de noviembre de 2007.
Así las cosas, es evidente que en el caso sub examine ha operado el fenómeno de la prescripción, pues la inconformidad del aquí quejoso se circunscribe al trámite del proceso ejecutivo No. 2005-0062, proceso que finiquitó por pago total de la obligación hace más de 5 años, tal como se reseñó en precedencia. Luego entonces, como ya han transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”, se confirmará la decisión objeto de alzada toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora y por supuesto para seguir adelante con la presente acción disciplinaria. Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea o por desidia
del afectado para interponer la queja como en el presente caso, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”5.
Hechas las anteriores precisiones, sin elucubración alguna se advierte que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Es importante recordar que el proceso disciplinario que hoy nos ocupa,
arribó a esta Corporación el 14 de marzo de 2014, cuando ya el fenómeno prescriptivo había ocurrido. De igual forma que la queja fue interpuesta el 14 5 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero de junio de 2012, es decir 4 años y medio después de la ocurrencia de los hechos. Por consiguiente, esta Colegiatura confirmará el auto recurrido, que declaró la terminación y archivo definitivo de la acción disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARTHA EUGENIA ARENAS BAUTISTA, en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de Boyacá-Boyacá, pero por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE CONFIRMAR la providencia recurrida, mediante la cual se dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en contra de la doctora MARTHA EUGENIA ARENAS BAUTISTA, en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de Boyacá-Boyacá, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial