CSDJ - F15001110200020120071201ADJUNTA20160804134914-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120071201ADJUNTA20160804134914-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201200712 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ1 de fecha 30 de noviembre de 2015 mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ ISAZA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja que presentó la señora ISBELIA FONSECA NIÑO, quien señaló que otorgó poder al doctor CARLOS HUMBERTO GONZALEZ ISAZA para que en su nombre y representación promoviera proceso ejecutivo contra el señor Juan Carlos Prieto Sánchez trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, sin embargo por la negligencia y abandono del proceso generó que el despacho 1 Conformó Sala Dual con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201200712 01
Referencia: Abogado en Consulta de conocimiento decretará la perención del proceso, levantamiento de las medidas cautelares y devolución de los dineros a la parte demandada con la que se generó perjuicios económicos. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado investigado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ ISAZA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.040.571 y portador de la tarjeta profesional número 12880 (Folio 114 c.o. 1ra instancia). 3.- Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado instructor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ mediante auto del 21 de agosto de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 225 c.o primera instancia). 4-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 14 de noviembre de 2012 no se pudieron realizar las correspondientes diligencias por inasistencia del disciplinado; ante su ausencia, se le nombró como defensor de oficio al doctor Ignacio Antón Medina Medina el 23 de octubre de 2013.
El 28 de febrero de 2014, no asistió el investigado y el Ministerio Público. El defensor de oficio solicitó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja para que certificara las siguientes actuaciones: cuánto duró inactivo el proceso
adelantado por la señora Isbelia Fonseca Niño contra el señor Juan Carlos Prieto; falla en que pudo haber incurrido el doctor Carlos Humberto González Isaza para que el trámite estuviera inactivo; cuál fue la actividad profesional a desplegar para que el proceso no hubiera terminado conforme se decretó; acreditar si la caución fijada al demandado Juan Carlos Prieto se halla vigente tal y como lo hizo ver el apoderado en ese proceso contra el señor Prieto; se 2
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Referencia: Abogado en Consulta certifique que el doctor GONZALEZ ISAZA recibió dinero por cuenta de ese proceso.
Continuando con la audiencia de pruebas y calificación se escuchó declaración de la señora Isbelia Fonseca Niño quien manifestó que en julio de 2012 cuando se percató del decretó que lanzó el Juzgado Primero Civil Municipal acudió a donde el abogado investigado para ponerle en conocimiento lo que estaba ocurriendo en el proceso, recibiendo como respuesta que no había celebrado ningún contrato con la quejosa y que no sabía cómo andaba ese tema, así mismo señaló sentirse sorprendida por la apatía, ausencia del togado demostrando indiferencia a las diligencias celebradas en este despacho. Agregó que el poder que otorgó al acusado era para que el mismo embargara un remanente y la última vez que habló con el disciplinado fue en el año 2012. Es
relevante mencionar que el investigado no asistió a las actuaciones antes previstas. Calificación Provisional. Prosiguiendo con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 del 16 de enero de 2015, en la que el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable por la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 del mismo cuerpo normativo a título de culpa por su descuido en el trámite del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja en contra del señor Juan Carlos Prieto Sánchez. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: Abogado en Consulta Argumentó el Seccional frente a está falta ser conducente que la modalidad de la conducta imputable al doctor GONZALEZ ISAZA se hizo a título de culpa por su descuido en el trámite del proceso ejecutivo gestionado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, actuando como apoderado de la señora Isbelia Fonseca Niño en donde se declaró la perención del proceso.
Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 22 de abril de 2015, no asistió el abogado investigado; el defensor de oficio manifestó en sus alegatos de conclusión que en varias ocasiones la quejosa informó que ella siempre se entendió con la secretaria del letrado, que de las copias que envió el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja claramente se pudo observar que el investigado nunca recibió dinero por concepto de este proceso. Aludió que si hubó algún error por parte del togado fue haber confiado en su secretaria y nunca hubo dolo o mala intención de él para con la persona que le confirió el poder; igualmente aduce que la sanción debe ser mínima para estos deberes profesionales ya que no se configura el dolo ni el propósito de hacer daño a la persona, simplemente se trató de un exceso de confianza. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ ISAZA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con base en las siguientes razones: 4
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Referencia: Abogado en Consulta
Consideró el a quo de conformidad con las pruebas obrantes en el trámite y el togado incurrió en la conducta antidisciplinaria que ameritó su llamado a juicio ético porque en su desempeño profesional se observó que en efecto recibió poder de la señora Isbelia Fonseca Niño, para promover proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de Juan Carlos Prieto Sánchez del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en donde se admitió mediante auto de 15 de noviembre de 2002 y le fue reconocida personería como apoderado de la quejosa. El Seccional estableció que luego de surtir las diferentes etapas del trámite ejecutivo la Juez Primero Civil Municipal de Tunja, en auto 30 de noviembre de 2011 decretó la perención del proceso ejecutivo, cancelación de medidas cautelares, devolución de la demanda y sus anexos a la demandante (54 a 56 1era instancia) y en auto de 25 de julio de 2012 ordenó que como quiera que existían dineros consignados a favor del proceso y como se determinó la perención del mismo, se realizara a favor del demandado la devolución de las sumas de dinero que obraban allí. Por otro lado se tiene que la quejosa y el demandado Juan Carlos Prieto Sánchez presentaron al Juez Primero Civil Municipal de Tunja, escrito de transacción respecto que los dineros que obraban en el proceso se entregaran a cada uno de ellos en porcentajes del 50%; a la vez la quejosa revocó el poder al investigado, solicitud en la cual se accedió en auto 22 de agosto de 2012. Concluye esa Magistratura que está probado objetivamente, conforme se desprende la prueba allegada al presente trámite, que el disciplinable abandonó
la gestión que le encomendó la quejosa y como consecuencia de su actuación 5
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Referencia: Abogado en Consulta omisiva se decretó por parte del Juzgado de Conocimiento la perención del proceso ejecutivo.
De igual forma del material probatorio recaudado, se demostró el elemento subjetivo de la falta, toda vez que el letrado a pesar de que actuaba en representación de la señora Fonseca Niño, se desentendió del mandato que venia adelantando. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 27 de abril de 2016, quién aquí funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 2 de junio de 2016, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 6 c.o. 2ª instancia) y rindió concepto indicando que se debería CONFIRMAR la sentencia consultada pues no queda duda de que el abogado por dejar actuar en el trámite causó
perjuicios económicos a la quejosa, porque en principio el Juzgado de Conocimiento había fallado a su favor pero por la falta de diligencia del disciplinado en el encargo profesional , se decretó la perención y el embargo del monto dinerario consignando a favor de la señora Isbelia Fonseca.( fl.13 2ª Instancia) 6
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Referencia: Abogado en Consulta 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 418655 del 24 de junio de 2015, en el cual el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra (fls. 15 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 16 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7
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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura 8
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Referencia: Abogado en Consulta conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para
conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio -consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido
instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación 9
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Referencia: Abogado en Consulta arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte:
"… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- De la condición de sujeto disciplinable Esta Colegiatura verificó la condición de abogado del investigado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ ISAZA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.040.571 y portador de la tarjeta profesional número 12880 (Folio 15 c.o. 2da instancia), 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. 10
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Referencia: Abogado en Consulta La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ ISAZA se encuentra descrita en el numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el 11
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Referencia: Abogado en Consulta contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de
aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 12
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Referencia: Abogado en Consulta proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.
En el caso bajo estudio, el letrado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ ISAZA fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora Isbelia Fonseca Niño al implicado Carlos Humberto González Isaza, la cual consistía en que la representara dentro del proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja. El Juzgado falló a favor de la quejosa y se condenó al demandado a pagar $10.650.000.oo pero por negligencia en la gestión encomendada por la señora Isbelia Fonseca Niño la cual era embargar remanente dentro del proceso ejecutivo; abandonó el encargo causando como consecuencia que se decretara la perención del proceso ejecutivo, levantamiento de medidas cautelares y devolución del dinero a favor del demandado. Concluye la Sala que el proceder con el cual actuó el litigante descuida la gestión encomendada, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita
estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13
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Referencia: Abogado en Consulta el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.
En consecuencia, esta Corporación no justifica la desatención del letrado frente a la labor encomendada encontrando el proceder contario a los deberes profesionales que debe llevar a cabo el profesional de derecho. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: 14
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Referencia: Abogado en Consulta “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ ISAZA, desatendió las actuaciones procesales, pues una vez otorgado el poder para representar a la quejosa en todo el trámite judicial de la demanda no lo ejecutó, a lo cual hizo caso omiso, demostrándose la responsabilidad del litigante respecto al cargo endilgado en sede de instancia. 4.3. Culpabilidad 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triv
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