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CSDJ - F15001110200020120077101ADJUNTA20141124103206-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120077101ADJUNTA20141124103206-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE QUEJA / Confirma El proceso es una dialéctica de argumentos y contra argumentos, y la apelación es un escenario procesal para plantear tal ejercicio, indudablemente debe el apelante explicitar las razones de su disenso y manifestar el sustento probatorio y jurídico de sus pretensiones, porque al no indicarlo, correspondería al juez de segunda instancia suponer los puntos de inconformidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 150011102000201200771-01 (10044-21) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la decisión el 28 de julio de 2014, por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, por medio de la cual resolvió rechazar por improcedente, el recurso de apelación impetrado contra el auto del 30 de abril de 2013 que resolvió abstenerse de dar trámite a la queja presentada contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada al expediente, se establece

que se tramita ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá actuación disciplinaria la cual se inició con base en la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA donde manifestó unas posibles irregularidades al Juez Primero Penal del Circuito de Duitama. El quejoso indicó no estar de acuerdo por la decisión tomada por el funcionario inculpado dentro de la Audiencia de Preclusión realizada el 13 de febrero de 2012, dentro del proceso penal N. 2011-0426. 2.- Mediante providencia del 30 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se abstuvo de dar trámite a la queja y dispuso el archivo definitivo de las diligencias a favor del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, al considerar que la Jurisdicción Disciplinaria no es el medio para revisar las determinaciones que adoptan los administradores de justicia, porque ello violaría la autonomía de las decisiones judiciales y los mecanismos establecidos por la Jurisdicción para impugnar tales decisiones. (Folios 19 al 24 c.o) 1 En Sala Dual con el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ 3.- Por la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en la cual señaló que tal decisión era facilista y exigía mayor transparencia en el Consejo Superior y que al parecer ni siquiera habían leído la queja (folios 16 y 17 c.o).

4.- Mediante proveído del 28 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá rechazó de plano el recurso de reposición y se abstuvo de conocer de recurso de apelación por falta de sustentación, considerando que: “… una vez analizado el escrito presentado por el recurrente se puede establecer que además de utilizar términos irrespetuosos carece de fundamento fáctico y jurídico para sustentar la inconformidad”. (Folios 32 a 35 c.o.) Del recurso de queja: Notificado de la decisión, el quejoso presentó recurso de queja en un escrito bastante difuso contra el referido proveído, indicando que se siente perjudicado con la Justicia, pues solamente tiene derecho a pagar impuestos, pero no es atendido por las autoridades y menos por el “Consejo de la Judicatura”, considerando que únicamente deberían pagar impuestos los funcionarios y abogados. Además se duele que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá no hubiera revocado la diligencia de secuestro realizada por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, al parecer de una tractomula, señalando haber existido impunidad en su caso. El Magistrado sustanciador, resolvió conceder el recurso de queja ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes (folio 52 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996,

256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recurso de apelación y de hecho, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Quien funge como Ponente se permite manifestar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de procesos donde actúe el señor JORGE ANTONIO ÉREZ ESLAVA, pues dicho señor ha presentado denuncias en su contra en la Comisión de Acusaciones, pero al haber sido negado los mismos tal como ocurrió en el proceso 2012-1334, en Sala 60 del 11 de agosto de 2014, por tanto, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. 2.- Del recurso de queja Según lo regulado en la Ley 734 de 2002, artículo 117, el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. En tal virtud, procede esta Corporación a pronunciarse sobre el recurso de queja formulado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la

decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, contra el proveído del 28 de julio de 2014, mediante la cual se abstuvo se conocer el recurso de apelación por falta de sustentación. Respecto al recurso de apelación presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la decisión de 30 de abril de 2013 en la cual se “abstuvo de dar trámite a la queja presentada por el señor Edgar Alberto Fernández Ángel contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama” se pueden observar los siguientes apartes. El mismo fue presentado en los siguientes términos: Respecto a lo señalado en la parte resolutiva de la providencia apelada indicó: “... al respecto se denota como si no hubieran leído lo denunciado, toda vez que el denunciante es Jorge Pérez y no Edgar Alberto Fernández Ángel, lo que se confirma la negligencia, e inoperancia y denegación de justicia de parte de los Honorables Magistrados del Consejo de la Judicatura de Boyacá, menos que se vaya a tener en cuenta lo actuado”. (sic a lo transcrito) A renglón seguido afirmó: “Teniendo en cuenta lo ya expresado, si quien presentó la solicitud de preclusión fue la Juez Seccional de Duitama, siendo que esta también está cuestionada, no teniéndoseme en cuenta ni siquiera como denunciante antelo que se ventiló en este despacho, se enmarca la verdadera reticencia por ocultar lo denunciado, de ahí la necesidad de esta cuestionada fiscal 8

Seccional en peticionar la prescripción, para así en una eventualidad evitar sus cuestionamiento también”. (sic a lo transcrito) Seguidamente manifestó: “Como más pruebas de lo denunciado y sucedido con la tractomula XVH 420, de donde dependió también lo denunciado ante la fiscalía 8 seccional téngase en cuanta lo radicado según anexo fechado 29 de mayo de 2013 ante lo sucedido con la tractomula de placas ya mencionada, que se ventiló en el juzgado 2 Civil del Circuito de Bucaramanga, donde ya estando embargada dicha tractomula y por cuenta del juzgado 2 del circuito se apropiaron ilícitamente de esa tractomula los denunciados en la Fiscalía 8 Seccional de Duitama, es decir que si tido ello dependió de un hurto, me refiero ante la apropiación ilícita de esta tractomula, dándole también a la coartada del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bucaramanga, la FES como también los que se apropiaron de ella ilícitamente, siendo así las cosas con ello se desvirtúa las facilistas actuaciones de la fiscalía 8 Seccional de Duitama y más antes de Duitama Boyacá…” Pues bien, frente a la impugnación presentada por la disciplinable contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación presentado contra la sentencia en la cual se abstuvo de dar trámite a la queja impetrada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, precisa la Sala declarará bien denegado el recurso de apelación, por las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 115 ibídem, se establece de manera general la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: “la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, siempre y cuando se dé cumplimiento a unas condiciones puntuales, veamos: En primer lugar, la legitimidad de quien interpone el recurso, en consonancia con lo plasmado en el artículo 90 del Código Único Disciplinario, en este caso se cumple a cabalidad, pues el mismo fue interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, quejoso en este asunto. En ese orden de ideas, debe precisar esta Colegiatura que la Ley disciplinaria (Ley 734 de 2002), si bien reconoce y garantiza derechos a los intervinientes, también les impone obligaciones, las cuales deben cumplir en la oportunidad y en la forma reglamentada en la misma, es el caso del recurso de apelación, que según lo normado en el artículo 112 de la precitada norma, debe ser sustentado oportunamente por quien lo promueve, disponiendo la citada norma: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en

la respectiva sesión, según el caso.” (Subraya la Sala). Conforme a la norma en comento, la sustentación no consiste en la simple manifestación de voluntad de interponer el recurso, sino además estriba en la obligación de señalar en forma expresa y fundamentada, los motivos y razones que tienen los actores para disentir de la decisión judicial, expresando en forma clara y coherente los argumentos que el Juzgador de segunda instancia ha de considerar frente a los fundamentos y motivaciones de la providencia recurrida. En consecuencia, encuentra la Sala que la necesaria dialéctica del procedimiento permite no sólo las intervenciones del quejoso, sino el cumplimiento del principio de contradicción, que conlleva la controversia de fundamentos y de pruebas, para motivar la decisión judicial. Tratándose de una obligación en cabeza de las partes, y de un trámite propio del debido proceso, el juzgador no puede suplir la omisión de las partes, pues en el presente caso el quejoso en su escrito de apelación, se limita a hacer manifestaciones respecto de la presunta persecución que la rama judicial ejerce en su contra, sin manifestar los motivos de inconformidad en cuanto al contenido de la providencia proferida por el operador de primer grado, olvidándose por completo de sustentar el recurso impetrado. Y es que si el proceso es una dialéctica de argumentos y contra argumentos, y la apelación es un escenario procesal para plantear tal ejercicio, indudablemente debe el apelante explicitar las razones de su disenso y manifestar el sustento probatorio y jurídico de sus pretensiones, porque al no

indicarlo, correspondería al juez de segunda instancia suponer los puntos de inconformidad. Al respecto ha manifestado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando, los argumentos facticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio…”2 Por tanto, se considera que no fue desatinada la decisión de la Sala a quo de declarar desierto el recurso impetrado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, toda vez que le dio cumplimiento a normas de orden procesal, cuyo cumplimiento es de forzosa obligación por parte de operador judicial. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mayo 2 de 2002, Radicación 15262, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll En consecuencia, esta Superioridad frente al recurso de apelación impetrado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, declarará bien denegado el recurso de apelación respecto de la providencia del 28 de julio de 2014, por no haber sido sustentado en debida forma, por cuanto dicho recurso no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación, por no haber sido sustentado en debida forma, por cuanto el recurso de queja interpuesto por el inculpado con el propósito de obtener la alzada, no tiene vocación de prosperidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que haga parte del expediente.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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