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CSDJ - F15001110200020120085401ADJUNTA20121101145024-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120085401ADJUNTA20121101145024-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de octubre de 2012. Aprobado según Acta Nº 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado No. 150011102000201200854 01

Referencia: Acción de Tutela

Accionado: Procuraduría General de la NaciónRegional Boyacá

Accionante: Rubén Darío Castellanos López

Primera Instancia: Negada

Decisión: Confirma

1. ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por el señor Rubén Darío Castellanos López, contra el fallo del 4 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ,1 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados en la acción de tutela promovida contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ. 1 Conformada junto con la doctora Nancy Stella Patilla León República de Colombia 22

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: La situación de hecho que presentó el accionante, como sustento de su pretensión de amparo en la cual solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de defensa y de la administración de justicia, fueron expuestos por el actor así: Dijo que el día 22 de mayo de 2012, denunció disciplinariamente en esta ciudad al

Director de la red terciaria de INVÍAS, por no haber liquidado el contrato No. 2.600 de 2005 y otros asuntos que se generaron con ocasión de la ejecución del mismo. Afirmó que el proceso fue repartido en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, despacho que comisionó a la ciudad de Tunja para la ampliación de la queja y el adelantamiento de una inspección judicial a INVIAS – Tunja, responsabilidad que recayó en el funcionario accionado. Señaló que fue citado el 3 de septiembre de 2012, con el objeto de ampliar la misma y ese día se procedió a adelantar la citada inspección, que según su apreciación no tiene ningún sentido, por cuanto los documentos del contrato sin liquidar, reposan en la subdirección de la Red Terciaria de INVIAS CAN, Bogotá. Expresó que el día 3 de septiembre de 2012, se hizo presente y amplió la queja informando a la persona delegada por el Procurador Regional, que la inspección debió realizarse en la ciudad de Bogotá, pese a lo cual, se insistió en adelantarla al INVIAS de allí, dilatando el proceso sin lograr recaudar ninguna prueba o documento.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Relató que con posterioridad le fue informando que al día siguiente de la citada diligencia se envió a Bogotá el mencionado comisorio, acudiendo para averiguar el desarrollo del proceso disciplinario donde fue informado que “no aparece en el expediente el comisorio que fue diligenciado en la ciudad de tunja”, por lo que una vez averiguado en la Secretaría del Edificio de la ciudad de Tunja, sede de la accionada, sin que aparezca el referido comisorio, ni registro de su despacho a la ciudad de Bogotá.

Adujo que en lugar de haberlo citado a la ciudad de Bogotá, la Procuraduría envió un comisorio a la ciudad de Tunja, donde no se encuentra ni existe registro alguno de su diligenciamiento, dilatándose el proceso, presumiblemente buscando la prescripción de la acción y ordenando adelantar una inspección en un sitio donde no se encuentra ningún documento referido con la queja. Con fundamento en lo anterior peticionó del Juez Constitucional que: Le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la justicia y el derecho de petición, el derecho de defensa y los demás que se consideren violados, y en consecuencia ordenar que envíe el comisorio IUS 2.012 – 192649 de manera inmediata a la ciudad de Bogotá y ordenar que se adelante la citada inspección

judicial a INVÍAS Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación para que tome las medidas necesarias para impedir la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la queja por él interpuesta. Adjuntó como pruebas, copia de los derechos de los oficios dirigidos por él de fecha 5 de septiembre de 2012, de la diligencia de ampliación de la queja vertida por el accionante el día 3 de septiembre de 2012, del escrito de queja (sin fecha de recibido) (fls. 6 a 14 c.o.) República de Colombia 44 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA B.- ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El 26 de septiembre de 2012, el Seccional de instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, librando las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio, para lo cual dispuso notificar a todas las autoridades accionadas, a quienes se les concedió un término de 2 días para dar respuesta a la presente acción igualmente dispuso la notificación del actor.(fl.17c.o.).

C.- INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En el escrito de contestación arrimado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNProcuraduría Regional de Boyacá, dicha Entidad manifestó que debía declarase improcedente la demanda tutelar por cuanto no se reúnen los requisitos para

“su procedencia ni existen pruebas de la existencia de vulneración de los derechos de petición, a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa pues contrariamente existen elementos probatorios que acreditan que la información solicitada por el accionante respecto del trámite de la comisión conferida a esta Procuraduría Regional reposa actualmente desde el día 5 de septiembre de 2012 en el expediente disciplinario No,. IUS 2012192649 que cursa ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la ciudad de Bogotá, diligencias que fueron devueltas mediante oficio No. 2584 del 5 de septiembre de 2012, recibido por el grupo de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación Bogotá, el día 10 de septiembre de 2012, según aparece en el sello recibido del citado oficio remisorio, acreditando que la accionada dio cumplimiento a la comisión en el término previsto para su cumplimiento”. (sic a lo trascrito) Refirió que tampoco se ha privado al accionante del ejercicio de su derecho de acceder a la justicia para investigar la conducta disciplinaria por el denunciada y presuntamente relacionada con la falta de liquidación del contrato No. 2600 de 2005, ni se ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso, del que solo se pueden predicar de los República de Colombia 55 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA implicados en una actuación disciplinaria, calidad que no ostenta el quejoso en el citado expediente.

Adjuntó a su escrito de respuesta fotocopia de la notificación del inicio de la acción tutelar, del auto del 23 de mayo de 2012, emitido por la Procuraduría General de la Nación en el cual se dispuso adelantar la indagación preliminar con fundamento en la queja incoada por el señor Castellanos López y en el que consta el decreto de la diligencia de inspección judicial y la comisión efectuada a la Regional de Boyacá. (fls. 135 y ss c. o), al igual que copia de los documentos anexados por el quejoso en la diligencia de ratificación de la queja visibles a folios 140 a 162 (v) del cuaderno original. Por su parte el doctor VLADIMIR ARTEAGA TOVAR, Procurador Regional de Boyacá, refirió que la Procuraduría Segunda Delegada, para la Contratación Estatal de Bogotá D.C., al interior del citado proceso IUS 201219246, comisionó a dicha regional, con facultades para subcomisionar y recibir la ampliación de la queja, practicar la visita a INVÍAS, diligencias que fueron recibidas el 10 de agosto del presente año donde aportó 101 folios como material probatorio, y una vez cumplido el objeto de la comisión fueron devueltas las diligencias el 5 de septiembre de 2012 habiendo sido recibidas en Bogotá el día 10 del mismo mes y año.

DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN: Mediante providencia del 4 de octubre de 2012, el Seccional de Instancia, negó el

amparo impetrado por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, arguyendo que “ no es posible deducir la afectación del pilar fundamental de defensa del señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, porque no es el acusado o investigado dentro de las diligencias radicadas con el número IUS No. 2012-192649 seguidas en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sino el quejoso, además, que de conformidad con los artículos 89 y 90 del República de Colombia 66 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, el quejoso no es sujeto procesal.

Ahora bien, acerca del derecho de acceso a la administración de justicia, contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política, es además un derecho fundamental, sentencia T-06 de 1992 de la H. Corte Constitucional, según el cual a toda persona le asiste la posibilidad de concurrir a la instancia judicial para el reconocimiento de sus derechos o la solución de conflictos e intervenir en su desenvolvimiento de conformidad con la normatividad vigente en la materia, y en caso objeto de análisis se tiene que de acuerdo con el artículo 90 del C.D.U. la intervención del quejoso en las actuaciones disciplinarias que adelante la Procuraduría General de la Nación contra los servidores públicos, aunque se

encuentren retirados del servicio, y los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales o que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, y a quienes administren recursos públicos u oficiales, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (….) Por lo dicho, la decisión de esta Corporación que conoce del presente trámite preferente y sumario carece de objeto, en virtud de que el supuesto de hecho que dio fundamento a la situación para que el accionante recurriera al amparo, ha desaparecido ante la devolución por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá de la comisión librada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por parte de la comisionada (Procuraduría Regional de Boyacá).” El accionante a motu proprio sólo hasta el 23 de mayo de 2012 presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación por las posibles irregularidades en que pudieron concurrir empleados del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, en el desenvolvimiento de la liquidación del contra 2600 de 2005; queja se tramita por el referido ente de control en acatamiento de los parámetros legales establecidos en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, además, no existir en diligencias que el señor CASTELLANOS LOPEZ, hubiera acudido al control por vía gubernativa y/o por acción acerca de la multicitada liquidación, lo que

reafirma la inexistencia de un perjuicio irremediable frente al cual el amparo constitucional sub judice operaría como mecanismo transitorio de protección por ser este de carácter subsidiario, residual y excepcional, más aun cuando se está en presencia de un hecho superado” ( sic a lo transcrito) . Con fundamento en lo expuesto decidió “NEGAR la solicitud de amparo reclamada por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ”. (fl. 194 c.o.) .

De la impugnación: En escrito radicado el 10 de octubre de 2012, el accionante presentó “recurso de apelación”, contra la citada decisión argumentando que “Revisado el República de Colombia 77

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sistema de la Procuraduría de la Nación, no aparece radicado ningún documento en la queja de la referencia, es decir legalmente no existe como recibida la comisión efectuada en Tunja”, por lo que solicitó que en esta instancia se sirvieran “oficiar solicitando a la Procuraduría General de la Nación que informe el estado en que se encuentran las diligencias contra los funcionarios de INVÍAS ORLANDO ORTÍZ y OTRO “ (sic a lo trascrito).

CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. El Problema Jurídico. Corresponde a ésta Sala determinar si en efecto, existió o ha existido vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, al accionante señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, por parte de las autoridades accionadas PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ, por cuanto al parecer del actor, los funcionarios del INVIAS no liquidaron el Contrato Estatal No. 2600 de 2005. Solución del asunto. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la Acción de Tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. República de Colombia 88 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991 - artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la última vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado. También debe observarse que la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta dentro de un término razonable una vez consideró que se habían producido los hechos generadores de la violación alegada. Como se señaló anteriormente, la Acción de Tutela concebida por el Constituyente en el

articulo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez en el Capitulo 1° de la Constitución Política y que en otros casos han sido creados vía jurisprudencia por la Honorable Corte Constitucional, y que por su trascendencia e impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría. República de Colombia 99 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo anterior la procedencia de la acción está intrínsicamente ligada a que exista una real, actual o inminente vulneración de dichos derechos, que amerite la intervención del Juez Constitucional en aras de brindar al ciudadano la protección inmediata de los mismos .

Inexistencia de violación de los derechos fundamentales: Conforme a los presupuestos anteriores, a juicio de esta Sala, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el fallador de instancia, tal como se anotó precedentemente, pues no se advierte en el trámite surtido por la accionada frente a la queja disciplinaria incoada ninguna irregularidad, que hubieren vulnerado o amenacen vulnerar sus derechos fundamentales

como el del debido proceso o el derecho de defensa o del acceso a la administración de justicia que adujo en su escrito introductorio en la presente acción. Lo anterior si se tiene en cuenta que el petente, no argumentó ningún razonamiento ni aportó prueba alguna en la cual sustentara la violación al debido proceso, pues no basta su reseña para considerar que existe una vulneración de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional, máxime que como en este caso el actor es una persona que posee conocimientos suficientes2 para distinguir que los hechos en los cuales se funda la vulneración que pretende contrarrestar o restablecer con el ejercicio de esta acción, sean de tal raigambre que haga urgente la intervención del Juez de Tutela. El debido proceso hace relación al respeto por las garantías procesales conforme a las formas propias de cada juicio, dentro de una actuación bien sea administrativa o judicial que han sido previamente establecidas en la legislación colombiana bajo cuya égida deberá realizarse cualquier trámite en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 2 Es ingeniero civil República de Colombia 1010 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Superior, en este evento, no se avizora ninguna violación al debido proceso en el trámite surtido por la autoridad accionada al ejecutar la orden impartida en el despacho comisorio de cuya falta de devolución por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá

se duele el accionante. Con respecto a la vulneración del derecho al acceso a la Administración de Justicia, tampoco existe en el presente trámite evidencia alguna sobre la presunta violación reseñada por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, pues como se observa de los hechos narrados en el escrito de tutela y del material probatorio recaudado durante su trámite y donde el objeto de la misma, según las pretensiones la cuales se contraen a señalar que la “falta de devolución del despacho comisorio”, originarán la prescripción de la acción disciplinaria denunciada en la queja, no encuentran sustento alguno para fincar un quebrantamiento a este derecho fundamental. No debe olvidar el accionante que según las pruebas arrimadas por él mismo en la diligencia de ampliación de la queja el señor Castellanos López, es quien ostentó la calidad de contratista en el citado contrato estatal No. 2600 suscrito con INVÍAS en el año 2005 y dejado de liquidar una vez se cumplió su objeto, responsabilidad que debió asumir al momento de finiquitar su ejecución o en su defecto denunciar en dicha oportunidad la conducta omisiva de los funcionarios encargados y sin embargo tal circunstancia sólo ocurrió el pasado mes de mayo de la presente anualidad, cuando radicó la respectiva queja ante la autoridad accionada, sin que pueda enrostrársele a la Procuraduría, ninguna obstrucción que pueda considerar este juez constitucional, como violatorio del acceso a la administración de justicia, por lo que resulta evidente la inexistencia de la vulneración alegada.

Igual circunstancia habrá de predicarse frente al derecho de defensa enlistado por el actor como vulnerado, por cuanto tal como acertadamente lo dijera en la respuesta dada dentro del presente trámite, el accionante al interior del referido proceso disciplinario, República de Colombia 1111 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solo ejerce como quejoso donde la intervención por expreso mandato de la Ley 734 de 20023, está limitada a la interposición de la queja, su ampliación, aportar pruebas, luego con el trámite surtido al interior del proceso disciplinario originado en el escrito presentado por él ante la accionada, no puede predicarse ninguna vulneración al derecho fundamental de defensa, en los términos que ha previsto la Corte Constitucional cuando dijo sobre este inalienable derecho: “derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorgará; y

(viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que

con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad de tal derecho.” ( sentencia 371 de 2011 ). Ahora bien, respecto al derecho de petición señalado como vulnerado por el señor Castellanos López, fincando su quebrantamiento en el hecho de no haber recibido la Procuraduría General de la Nación en Bogotá, el referido despacho comisorio, tal circunstancia carece de fundamento por cuanto se evidenció en el recibo por parte de dicha Entidad efectuado el día 10 de septiembre de 2012, en la oficina de correspondencia, pero además tampoco adjuntó petición alguna por parte del accionante que requiriera su respuesta en los términos previstos en el artículo 23 Superior4, habrá 3 Artículo 90 Ley 734 de 2002 – Parágrafo: La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 4 En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “(...), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las

autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar República de Colombia 1212 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de recordarse que el derecho de petición no es el indicado para acceder al trámite dentro de cualquier proceso, toda vez que el Legislador ha previsto en cada jurisdicción un trámite propio al cual deben sujetarse las parte intervinientes al interior del mismo y como se reitera, el petente no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del pluricitado proceso disciplinario.

Siendo así, se advierte que las pretensiones presentadas por el accionante, como se explicó en los anteriores acápites, ante el juez de tutela, no están llamadas a prosperar y no resultan aceptables los pedimentos del actor, pues no se configura la existencia de ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, razón por la cual esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional de instancia, pero por las razones expuestas en el presente proveído. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley.

RESUELVE: PRIMERO.-. CONFIRMAR el fallo impugnado del 4 de octubre de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá negó el amparo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la Acción de Tutela promovida por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA REGIONAL DE BOYACÁ, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de

1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa República de Colombia 1313 Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Súrtanse las notificaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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