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CSDJ - F15001110200020120089001ADJUNTA20130823102115-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120089001ADJUNTA20130823102115-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Terminación y Archivo / Confirma En razón del principio de distribución del trabajo los funcionarios judiciales no pueden atender y realizar personalmente toda la actividad demandada en el trámite de los procesos, por lo cual se ha diseñado una estructura al interior de los despachos judiciales, en la cual, a cada empleado se le asigna el cumplimiento de determinadas funciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 150011102000201200890 01 (8185-16) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, contra el proveído del 10 de mayo de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, en Sala Dual con el Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, Jueza 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el señor JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, quien mediante escrito signado 19 de septiembre de 2012, solicitó se adelantara investigación contra la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA en calidad de Jueza 13 Administrativa de Tunja, señalando que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2009-0271, instaurado por IRINEO ÁVILA AMAYA contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se profirió sentencia el 8 de julio de 2011, disponiendo en el numeral 7 de la parte resolutiva que se cumpliera el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, las diligencias fueron entregadas al archivo de Santa Rita y hasta el 17 de septiembre de 2012 la misma funcionaria solicitó la devolución del expediente (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 26 de octubre de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 18 a 21c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Fotocopias del expediente de la acción de nulidad No. 2009-0262 entablado por Irineo Ávila Amaya contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (cuaderno anexo). 3.- La funcionaria inculpada en diligencia de exposición libre, precisó que el

proceso de nulidad culminó con sentencia el 8 de julio de 2011 declarando la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento se condenó a reliquidar y reajustar al demandante su asignación de retiro, se declaró la prescripción respecto de diferencias de reajuste y en el numeral 7 se dispuso que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. La decisión fue notificada el 14 de julio de 2011 a la Procuradora y por edicto desfijado el 18 de julio de 2011; para entonces, el Secretario del Juzgado tenía entre sus funciones la obligación de remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal para que allí se surtiera la Consulta. Sin explicación, el empleado judicial envió el proceso empacado en una caja a las oficinas donde reposa el archivo del Juzgado, permaneciendo allí hasta el 17 de septiembre de 2012, cuando el apoderado del demandante indagó por el trámite impartido, momento para el cual el Juez de turno dispone de inmediato la remisión del expediente, por cuanto la investigada presentó renuncia el 5 de julio de 2012 para ocupar el cargo de Magistrada en la Sala Única del Tribunal de Yopal (fls. 36 a 42 c. o, primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 10 de mayo de 2013, dispuso la terminación de las presentes diligencias (folios 54 a 63 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar la terminación de la actuación

adelantada contra la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA en condición de Jueza 13 Administrativa de Tunja, concluyendo al verificar las actuaciones surtidas en el interior del expediente de la acción de nulidad promovida por IRINEO ÁVILA AMAYA contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de julio de 2011 se emitió la orden de remitir el proceso al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y el llamado a cumplir la directriz era el encargado de la secretaría (fls. 54 a 63 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación, señalando que la funcionaria acusada en su salida procesal, atribuyó toda la responsabilidad al secretario, sin medir la suya como titular del despacho y trayendo a colación otros hechos sobre el mencionado empleado, ajenos al proceso. Adujo que en forma dolosa, malintencionada y culposa la servidora judicial señaló que su renuncia fue el 5 de julio de 2012, y tenía una producción de 30 sentencias al mes y en forma “desobligante” afirmó que la sentencia base de la queja no merecía especial atención, lo cual constata su irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes del cargo, pues no es concebible su argumento en cuanto a que el 30% de los casos pertenecen a CASUR y por tal razón se le deba exonerar de responsabilidad.

Manifestó su descontento frente a lo considerado por el a quo, en cuanto a que el recurrente en condición de apoderado del demandante o éste último han podido verificar en el sistema que el expediente no había sido remitido, resultando antijurídico y de poca monta que una Juez alegue su propia culpa en su defensa, bajo el entendido de ser su deber y obligación verificar y ejercer control del cumplimento total de su sentencia. Indicó que los falladores de instancia no aludieron el daño moral y material causado al demandante, a su familia, su mínimo vital y subsistencia. Respecto a las pruebas, se aceptaron algunas las cuales en nada enriquecieron el proceso, amén que no se le dio la oportunidad de controvertirlas, resaltando como a pesar de las responsabilidades específicas del secretario, la Juez también las tiene en cierto grado. Solicitó investigar penal y disciplinariamente a los Magistrados de la Sala a quo, pues de ninguna manera resulta aceptable una pobre interpretación jurídica de los falladores de instancia al trasladar responsabilidad al demandante y su apoderado, acusando al recurrente de no haber actuado con diligencia, siendo que consiguió sentencia favorable; además no le correspondía estar recordándole su deber legal al Juez y sus subalternos (fls. 67 a 72 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 12 de junio de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta

Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 12 de junio de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER, expedido por esta Corporación (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de 10 de mayo de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER en condición de Jueza 13 Administrativa de Tunja. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo

y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- Del caso en concreto En concreto, la inconformidad del abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR se circunscribe a las irregularidades advertidas en el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, por cuanto habiéndose proferido sentencia el 8 de julio de 2011, en la cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, las diligencias fueron enviadas al archivo, donde permanecieron hasta e 17 de diciembre de 2012. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que efectivamente al Juzgado 13 Administrativo de Tunja correspondió el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor IRINEO ÁVILA AMAYA contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, actuación dentro de la cual la funcionaria investigada profirió sentencia el 8 de julio de 2011, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y ordenando en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, que se surtiera el grado jurisdiccional de

consulta ante el Tribunal Administrativo de Boyacá conforme a lo previsto en el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Luego, figura informe secretarial del 17 de septiembre de 2012 (folio 32 del cuaderno anexo), mediante el cual la empleada judicial LEIDY ROBLES GARCÍA informó que ese día se presentó el apoderado del demandante – hoy quejosoindagando por el proceso 2009-0271, y al revisar el sistema de gestión se constató como última actuación el proferimiento de la sentencia de primera instancia y edicto desfijado el 18 de julio de 2011; expuso que al litigante se le comunicó que las diligencias se encontraban en el archivo, pero éste le aclaró que en la mencionada actuación estaba pendiente de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual buscó en Excel los procesos archivados, el cual fue encontrado en Caja No. 110; por lo anterior, solicitó al archivo de Santa Rita la remisión del mencionado expediente. Así las cosas, frente a los motivos de inconformidad del abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, como quedó plenamente demostrado, quien erró en la remisión del expediente de la acción de nulidad promovida por aquél en representación del señor IRINEO AVILA AMAYA, al archivo, sin estar en firme esa decisión, fue la secretaría del mencionado estrado judicial; sin embargo, advertida esa irregularidad por el apoderado del demandante, la secretaria del Juzgado 13 Administrativo de Tunja procedió a subsanar el

yerro ordenando su devolución y remitiéndolo en debida forma para surtir el grado jurisdiccional, conforme lo había ordenado la Juez investigada en su fallo. En punto a la discrepancia expuesta por el quejoso en su escrito de apelación, esta Sala considera, revisado el acervo probatorio obrante en el plenario, que la decisión del a quo de terminar las diligencias en favor de la funcionaria disciplinable deberá ser confirmada, por cuanto como quedó demostrado no fue por causa atribuible a la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA que el expediente terminó en el archivo. Aún cuando el abogado MOLANO BOLÍVAR difiere de la determinación adoptada por el Juez Disciplinario de primer grado, indicando la responsabilidad que le asistía a la funcionaria por su condición de titular del despacho, esta Sala considera que escapaba del radio de acción de las obligaciones a cargo de la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, en su condición de Jueza 13 Administrativa de Tunja, pues no le era posible estar verificando diariamente la ejecución de las decisiones del despacho, por cuanto esta es una función asignada orgánicamente a los empleados de la Secretaría, la cual deben realizarla de conformidad con las normas reguladoras de la materia, por consiguiente no resultan ajenos a la situación fáctica puesta en conocimiento de la Sala las copias arrimadas por la servidora judicial respecto a las actuaciones adelantadas contra el empleado que tenía a su cargo la Secretaría, pues las mismas evidencian los controles y medidas adoptadas como titular del Juzgado 13 Administrativo de Tunja. Por otra parte, en cuanto a que la carga laboral no la eximía de responsabilidad

debiendo ser quien estuviera al pendiente del envío del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, esta Colegiatura considera en razón del principio de distribución del trabajo que los funcionarios judiciales no pueden atender y realizar personalmente toda la actividad demandada en el trámite de los procesos, por lo cual se ha diseñado una estructura al interior de los despachos judiciales, en la cual, a cada empleado se le asigna el cumplimiento de determinadas funciones y en el mismo sentido entendió el seccional de instancia el deber que el litigante quejoso como apoderado del demandante le revestía para estar al pendiente del trámite del aludido asunto, sin que lo considerado pudiera comportar reproche disciplinario contra los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión, razón por la cual no se accederá a la compulsa de copias solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la compulsa de copias deprecada por el apelante, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 10 de mayo de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora GLORIA ESPERANZA MALAVER en calidad de Jueza 13 Administrativa de Tunja, por las razones plasmadas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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