CSDJ - F15001110200020120105101ADJUNTA20130830082010-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020120105101ADJUNTA20130830082010-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Inhibitorio / No existió falta Operador de justicia no incurrió en falta disciplinaria, simplemente aplicó la normatividad prevista para este tipo de acciones constitucionales; cuando un funcionario judicial ejerce su labor, las decisiones emitidas por éste no pueden erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con las mismas, pues ello obedece no al capricho del operador de justicia sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente constitucional y a su autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de Agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 150011102000201201051 01 (8343-16) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, contra el proveído del 7 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO1, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor ISRAEL SOLER PEDROZA, Juez Tercero Administrativo del Circuito de Tunja.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja instaurada por el ciudadano JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el denunciante que instauró acción popular contra CORPOBOYACÁ la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, proceso radicado con el No. 15001-33-312009-0009600 dentro del cual fueron acogidas sus pretensiones y se ordenó compulsarle copias ante la Jurisdicción Disciplinaria. - Adujo que al habérsele compulsado copias se atentó contra el principio fundamental de presunción de inocencia, le correspondía al funcionario inculpado hacer el llamado de atención solicitado por la parte demandada y si no se hubiera atendido dicho llamado, ahí si compulsar las copias. - Agregó el querellante que “se debe investigar igualmente si el Juez denunciado ISRAEL SOLER PEDROSA tenía la obligación de resolver el pedimento de INSTAR al suscrito, o de solicitarme le denuncia 1 En Sala dual con el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. penal con pruebas, tal como lo solicitó la apoderada de la demandada, por auto antes de la sentencia o en la sentencia. Teniendo entendido que el Juez está autorizado para fallar ultrapetita es sola y exclusivamente cuando encuentra excepciones no presentadas y que a su juicio debe resolver por lo bultosas en el proceso; pero no está autorizado por la Ley, para en la parte resolutiva de la sentencia imponer compulsa de copias”. - Indicó que el Juez denunciando vulneró los principios del debido
proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad y responsabilidad, por omisión y por decisiones contrarias a la Constitución Política y la Ley. 2.- La Colegiatura de primer grado, mediante proveído del 7 de junio de 2013, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ISRAEL SOLER PEDROSA, Juez Tercero Administrativo del Circuito de Tunja. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se inhibió de iniciar acción disciplinaria al Juez inculpado, aduciendo que no le asistía razón al quejoso en su reproche, tornándose irrelevantes los hechos denunciados, por cuanto la determinación del Juez implicado se encuadró dentro del margen de discrecionalidad razonable la cual está amparada por el postulado superior de la autonomía funcional de los Jueces de la República, sin que de ella pueda reputarse capricho o arbitrariedad, mucho menos aun subjetividad en su adopción. Para la Sala a quo, de la prueba recaudada se concluye que el funcionario cuestionado ante una solicitud respetuosa realizada por una de las partes inmersas en la controversia, decidió compulsar copias para que se investigaran las aseveraciones realizadas por el aquí quejoso (folios 62 a 68 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el denunciante mediante escrito del 17 de junio de 2013 interpuso y sustentó recurso de apelación, (folios 72 y 81 c. o. primera instancia) insistiendo en lo plasmado en la denuncia respecto a
que el operador de justicia inculpado con su proceder le vulneró varios principios constitucionales; señaló que el disciplinado SOLER dispuso a su arbitrio y en contra de la Constitución y la Ley, rayando en el campo penal, por cuanto no le era permitido actuar dispositivamente, cuando se ha invocado ante la justicia una primera solicitud de INSTAR y por ser de la esencia del derecho administrativo el procedimiento rogado, al actuar contrariamente el Juez imputado, infringió los deberes y obligaciones.
Añadió el apelante: “Donde está señores Magistrados de alzada, el análisis profundo y jurídico que el juez acusado realizara de la solicitud de la abogada de la demandante, brilla por su ausencia el razonamiento hecho sobre el primer pedimento de INSTAR al suscrito, igualmente brilla por su ausencia el análisis al que estaba obligado el juez acusado realizar sobre el segundo pedimento de que el suscrito sí iniciara la investigación penal respectiva, nada de eso se dice por el acusado.
Ello significa que en una forma inexperta, sin descanso jurídico mental, es decir sin raciocinio jurídico, el acusado subjetivamente ordenó la compulsa de copias; y esas actuaciones son dolosas y culposa, pues el Derecho está estatuido para respetarse y el Art., 29 de la Carta debe cobrar vigencia en este especial caso (…)”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de julio de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial la existencia del proceso; también se
solicitaron los antecedentes disciplinarios de la investigada y certificación respecto si en esta Corporación cursan otros procesos por los mismos hechos (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- La Representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la anterior decisión el 30 de julio de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); asimismo, se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (folio 9 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá 7 de junio de 2013, mediante la cual la Colegiatura de instancia se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Tunja. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo
y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- De la Calidad de Funcionario del Disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable del funcionario inculpado, mediante la copia de la decisión respecto de la acción popular impetrada por el aquí denunciante, proveído en el cual se ordenó la compulsa de copias de la cual se duele el quejoso (folios 8 a 21 c. o. primera instancia). 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor ISRAEL SOLER PEDROZA, en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, por las presuntas irregularidades con ocasión del trámite de acción popular de JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR contra CORPOBOYACÁ, específicamente lo relacionado con la compulsa de copias para que se investigara al aquí querellante disciplinariamente. Esta Corporación una vez analizada la prueba documental allegada al plenario, colige sin dubitación alguna que contrario a lo esgrimido por el
apelante, la decisión emitida por el operador de justicia implicado obedeció a su criterio, pues éste en atención a lo solicitud realizada por la apoderada de la entidad accionada, quien con fundamento en las aseveraciones del abogado de la parte demandante las cuales no se compadecen con la ética profesional y son lesivas a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, consideró necesario compulsar copias ante la Jurisdicción Disciplinaria, para que se investigara el probable proceder irregular del abogado MOLANO BOLÍVAR, lo cual desde ninguna arista vulneró norma legal alguna ajustándose la misma a los criterios o principios de razonabilidad y experiencia judicialmente exigibles. Examinado el contenido del fallo proferido por el Juez imputado así como los demás documentos obrantes en el expediente, concluye la Sala que en su emisión no se incurrió en falta disciplinaria, no se vislumbra la presencia de irregularidad alguna, por el contrario, como ya se expuso antes la mencionada compulsa de copias obedeció a una petición de la representante judicial de la parte demandada, sin que tal circunstancia se erija per se como falta la cual deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Para la Sala, cuando un funcionario judicial ejerce su labor, las decisiones emitidas por éste no pueden erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con las mismas, pues ello obedece no al capricho del operador de justicia sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente constitucional y a su autonomía funcional. Se colige entonces que el pronunciamiento respecto a la compulsa de copias
emitido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Tunja dentro de la referida acción popular fue en ejercicio de la autonomía e independencia funcionales de que están investidos quienes administran justicia. Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del mencionado funcionario judicial por cuanto la misma está amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. La autonomía entonces no tiene por qué verse coartada para los funcionarios judiciales en la interpretación de las normas ni en la valoración que hagan del acervo probatorio y la aplicación a casos concretos, tal como ocurrió en este asunto donde las decisiones que se tomaron estuvieron acordes con la prueba obrante en el plenario. En conclusión, no observándose manejo irregular y caprichoso en la aludida determinación proferida por el funcionario inculpado que vulnere los
preceptos disciplinarios y por ende, no existir conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído apelado proferido por la Sala de instancia, a través del cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR dicha decisión por cuanto lo discurrido permite concluir que el proceder cuestionado es jurídicamente válido, racional y lógico, y no contradice ninguna norma legal. Finalmente, en cuanto a la petición elevada por la doctora YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN en su condición de Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Tunja, obrante a folio 8 del c. o., segunda instancia, por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, infórmesele a la petente lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 7 de junio de 2013, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación infórmesele a la doctora BARBOSA PINZÓN lo peticionado.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial