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CSDJ - F15001110200020120112901ADJUNTA20160718093642-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120112901ADJUNTA20160718093642-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (12) de julio de 2016 Radicación No. 150011102000201201129 01 Aprobado según Acta de Sala No (66) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de enero de 2016, por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Luis Alberto León Mejía, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión de copias disciplinarias ordenada el 31 de agosto de 2012 por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ello, en atención a la queja que radicara previamente el señor Javier Francisco Bustamante Díaz en la cual puso de presente las eventuales irregularidades

de orden disciplinario cometidas por el doctor Luis Alberto León Mejía, dado que al interior de una demanda ejecutiva que debía incoar en contra de la señora Gloria Isabel Reyes De Bustamante, (exesposa del quejoso) para que pagara las deudas contraídas por conceptos de administración de un bien inmueble ubicado en la Parcela C-51 del Condominio Campestre el Paraíso de Tibasosa – Boyacá, expuso que desconocía el lugar de notificación de la misma, cuando en el folio de matrícula inmobiliaria del mismo aparecía como propietaria la señora a demandar, significando ello que sí sabía dónde estaba ubicada la dirección de notificación. En igual sentido expuso el quejoso que el togado al fijar las pretensiones de la demanda lo hizo de tal manera que éstas habían permitido tramitar el proceso ejecutivo como de mínima cuantía, es decir de única instancia ante un Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa – Boyacá bajo el radicado 2010-00132-00, cuando en realidad se podía haber cursado como uno de mayor cuantía ante un Juzgado Civil del Circuito de Duitama – Boyacá. Finalmente explicó el quejoso, que el togado al interior de un acuerdo de pago realizado el 2 de febrero de 2011, tendiente a culminar el proceso 2010-00132-00 expuso una cláusula que la contratante (hija de la deudora) señora Gloria Juliana Bustamante Reyes, debía procurar que el quejoso desistiera de unas denuncias que ante la Fiscalía había incoado contra el togado por posibles delitos de fraude procesal y falso testimonio, la cuales

cursaban ante las Fiscalías Octava y Décima de Duitama – Boyacá, ello, con ocasión al antedicho proceso ejecutivo.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Luis Alberto León Mejía, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7’227.437 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 87237 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado 24 de enero de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 3:00 p.m. del 22 de abril de esa misma anualidad.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 30 de enero de 20143, 2 de febrero de 20154, 28 de abril de 20155 y 21 de enero de 20166, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello 1 Certificación de abogado vista en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 43 a 44 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2.

4 Acta de audiencia vista en folio 73 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folio 96 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. 6 Acta de audiencia vista en folios 180 a 181 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 5. también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto7 que permaneció publicado desde el 15 al 17 de mayo de 2013, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto8 emitido el 28 de mayo de 2013 la declaró persona ausente y de contera le designó como defensor de oficio al doctor Nelson Ricardo Esteban Duarte, quien se notificó y posesionó9 del cargo en comento el 30 de julio de 2013, luego de lo cual se prosiguió la actuación dando estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 2 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra al

señor Javier Francisco Bastamente Díaz para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de allegar copia del acuerdo de pago suscrito el 2 de febrero de 2011 entre el doctor Luis Alberto Mejía León 7 Edicto visto en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de notificación y/o posesión del defensor de oficio, vista en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. y la señora Gloria Juliana Bustamante Reyes, el cual fue dado con miras a culminar el proceso ejecutivo de Condominio Campestre el Paraíso VS Gloria Isabel Reyes De Bustamante, cursado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa – Boyacá, identificado con el radicado N° 2010-00132-00, (Folio 71 a 72 del c.o. de 1ª Inst.). Junto con lo anterior, adujo el quejoso que se dolía por que el togado no intentó por medio de él contactar a la persona a demandar (su ex esposa), como tampoco notificarla a la dirección que en el Folio de Matricula Inmobiliaria del bien inmueble ubicado en la Parcela C-51 del Condominio Campestre el Paraíso de Tibasosa – Boyacá, se tenía de ella, pues ostentaba la propiedad real del mismo. Designación de nuevo defensor (a) de oficio.

No obstante el doctor Nelson Ricardo Esteban Duarte había concurrido a las anteriores sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisiona, no puso hacerlo a la fijada para el 21 de enero de 2016, motivo por el cual el A quo emitió decisión en audiencia, relevándolo de ello y concediéndole la defensoría de oficio a la doctora Luz Stella Mejía Murillo, quien se posesionó en ese mismo instante y se continuó la actuación cumpliéndose con la garantía sustancial y procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 786 adiado 14 de enero de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se puso de presente que el doctor Luis Alberto León Mejía, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del oficio N° 0526 adiado 11 de junio de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que el documento de identidad N° 7’227.437 adscrito al ciudadano Luis Alberto León Mejía, estaba vigente, (Folios 50 a 52 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La documental aportada por el quejoso en desarrollo de la sesión del 2 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por copia del acuerdo de pago suscrito el 2 de febrero de

2011 entre el doctor Luis Alberto Mejía León y la señora Gloria Juliana Bustamante Reyes, el cual fue dado con miras a culminar el proceso ejecutivo de Condominio Campestre el Paraíso VS Gloria Isabel Reyes De Bustamante, cursado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa – Boyacá, identificado con el radicado N° 2010-00132-00, (Folio 71 a 72 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° 0069 adiado 16 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa Boyacá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Condominio Campestre el Paraíso VS Gloria Isabel Reyes De Bustamante, cursado bajo el radicado N° 2010-00132-00, (Folio 78 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 28 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se le tomaron las copias respectivas, (Anexos de 1ª Inst.). 5) A través del certificado expedido el 22 de febrero de 2015, la Oficina de Servicios Judiciales de Duitama – Boyacá expuso que una vez revisadas las bases de datos de Sistema de Reparto de la misma, se denotó una serie de demandas incoadas por y en contra del doctor Luis Alberto León Mejía, anexando la información correspondiente, (Folios 91 a 96 del c.o. de 1ª Inst.). 6) A través de los oficios N° 0253 y 0446 adiados 13 de julio y 30 de

octubre de 2015 (respectivamente), el Asistente de Fiscalía III adscrita a la Fiscalía Octava Seccional de Duitama – Boyacá, remitió copia integral del proceso penal cursado contra el señor Luis Alberto León Mejía por la eventual comisión del punible de falso testimonio, identificada con el radicado N° 2010-02356, (Folios 121 y 156 del c.o. de 1ª Inst. y Anexos de 1ª Inst.). 7) A través del oficio N° 0237 adiado 28 de septiembre de 2015, la Fiscalía Décima Seccional de Duitama – Boyacá, remitió copia integral del proceso penal cursado contra el señor Luis Alberto León Mejía por la eventual comisión del punible de constreñimiento ilegal, identificada con el radicado N° 2011-01338, (Folio 155 del c.o. de 1ª Inst. y Anexo de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 21 de enero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Luis Alberto León Mejía, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el A quo los analizó lo siguiente:

En cuanto a ello, el seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…”, ya que si bien es cierto, al juicio del quejoso el togado había presentado un proceso ejecutivo en contra de la señora Gloria Isabel Reyes De Bustamante para que pagara la deuda que había contraído con la Administración del bien inmueble ubicado en la Parcela C-51 del Condominio Campestre el Paraíso de Tibasosa – Boyacá, mismo que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa – Boyacá bajo el radicado 2010-00132-00, omitió exponer que conocía la dirección de notificación al momento de demandarla, ello, muy a pesar que en el Folio de Matricula Inmobiliaria del bien objeto de litigio, reposaba la información que la propietaria era la misma persona a demandar, es decir que se puso notificar en esa dirección. Frente a ello, el A quo analizó que una cosa es la propiedad y otra la posesión, destacando que si bien en el FMI del inmueble embargado al interior del ejecutivo de la referencia aparecía que la dueña era la persona a

demandar y que eventualmente podía ser notificada allí, no era concreto, pues como lo expuso el quejoso quien ostentaba la posesión de ese inmueble era él mismo, así que no tenía sentido ni mucho menos era viable allegar notificaciones a una dirección dónde no se encontraría la demandada. Aunado a lo anterior, al momento de presentar la demanda y como reprochable según los argumentos del quejoso, el togado al fijar las pretensiones del libelo lo hizo de tal manera que éstas habían permitido tramitar el proceso ejecutivo como de mínima cuantía, es decir de única instancia ante un Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa – Boyacá bajo el radicado 2010-00132-00, cuando en realidad se podía haber cursado como uno de mayor cuantía ante un Juzgado Civil del Circuito de Duitama – Boyacá; destacándose que según el A quo, una vez observadas las pretensiones de la demanda, así mismo se debía fijar el factor cuantía para poder asignar la competencia al juez pertinente, destacando que en efecto el monto del libelo no superaba los $7’000.000 cuando para esas datas (2010) el salario mínimo mensual legal vigente estaba en el monto de $515.000, aclarando que la mínima cuantía iba desde cero (0) a quince (15) SMMLV es decir la suma de $7’725.000, lo que evidentemente deja en competencia del juez que llevó el proceso, siendo así, que el profesional del derecho no conculcó sus deberes profesionales frente a ese concreto. Finalmente consideró el A quo que a pesar de haber hecho el debido estudio de la eventual comisión de la falta antes estudiada por parte del togado

investigado, se tenía que esas conductas fueron desplegadas antes del 22 de septiembre de 2010, data en la que se profirió mandamiento ejecutivo, por lo que si los actos preparativos del libelo se dieron antes de ello, ya se habían cumplido los cinco (5) años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que de todas maneras esas eventuales conductas reprochables ya no podrían ser investigadas en sede del proceso que actualmente se descorre. Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el A quo los analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”, ya que si bien es cierto, al juicio del quejoso el togado había suscrito el 2 de febrero de 2011, un acuerdo de pago tendiente a culminar el proceso 201000132-00 exponiendo en una cláusula por medio del constreñimiento ilegal en la cual la hija de la deudora Gloria Juliana Bustamante Reyes, debía procurar que el quejoso (su padre) desistiera de unas denuncias que ante la

Fiscalía había incoado contra el togado por posibles delitos de fraude procesal y falso testimonio, la cuales cursaban ante las Fiscalías Octava y Décima de Duitama – Boyacá, ello, con ocasión al antedicho proceso ejecutivo; destacándose que según el A quo lo suscrito entre el togado y la demandada se hizo por medio del acuerdo, consiente, libre y espontáneo, al cual llegaron los dos, por lo que la señora Gloria Juliana Bustamante Reyes decidió aceptar lo allí plasmado, no pudiéndose considerar que exponer en el mismo la disposición de ésta última a intentar mediar entre el abogado y el quejoso en sus asuntos, pudiese ser contrario a la Ley y menos aún fruto de un constreñimiento ilegal ya que el contrato de transacción es ley para las partes y desde que no sea abiertamente contrario a derecho se presume legal. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que en el caso de la notificación que el abogado bajo gravedad de juramento puso de presente en el libelo, destacando que allí se dijo que le fue imposible conocer la dirección de notificación de la accionada lo cual no era cierto, ya que por intermedio suyo esa dirección se podía haber conseguido, así como también, iterando en igual sentido que el togado sí constriñó a la señora Gloria Juliana Bustamante Reyes para firmar un acuerdo de pago en el que le hizo prometer que debía conversar al quejoso (su padre) de desistir de unas

denuncias que ante la Fiscalía había incoado contra el togado la cuales cursaban ante las Fiscalías 8ª y 10ª de Duitama – Boyacá. TRASLADO A LOS NO APELANTES Una vez culminada la intervención del quejoso, el magistrado sustanciador le dio uso de la palabra a la defensoría de oficio del togado investigado para que se pronunciara frente a ello, procediendo a exponer que se debía confirmara la decisión A quo ya que en efecto su actuar siempre fue correcto y conforme derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 21 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Luis Alberto León Mejía. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de

pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de enero de 2016, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas

decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso en la alzada se circunscribe a que en el caso de la notificación que el abogado bajo gravedad de juramento puso de presente en el libelo, destacando que allí se dijo que le fue imposible conocer la dirección de notificación de la accionada lo cual no era cierto, ya que por intermedio suyo esa dirección se podía haber conseguido, así como también, iterando en igual sentido que el togado

sí constriñó a la señora Gloria Juliana Bustamante Reyes para firmar un acuerdo de pago el 2 de febrero de 2011 en el que le hizo prometer que debía convencer al quejoso (su padre) de desistir de unas denuncias que ante la Fiscalía había incoado contra el togado la cuales cursaban ante las Fiscalías 8ª y 10ª de Duitama – Boyacá. En cuanto a lo anterior y al juicio del A quo el primero de los asuntos, es decir el de eventualmente haber omitido información respecto de la dirección de notificación de la parte demandada ya se encontraba prescrito dado que esa conductas fue desplegada antes del 22 de septiembre de 2010, data en la que se profirió mandamiento ejecutivo, por lo que si los actos preparativos de la demanda se dieron antes de ello, ya se habían cumplido los cinco (5) años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para decretar a prescripción de la acción disciplinaria, por lo que de todas maneras esas eventuales conductas reprochables ya no podrían ser investigadas en sede del proceso que actualmente se descorre; argumentación ésta que es totalmente compartida por ésta Sala Ad quem y sin hacer mayores dubitaciones al respecto se confirmará la terminación frente a ese concreto. Seguidamente y frente al segundo de los argumentos de la alzada, es preciso tener en cuenta lo que el seccional de instancia analizó en su debido momento, al aducir que si en es cierto entre el togado y la demandada se hizo por medio del acuerdo, consiente, libre y espontáneo, al cual llegaron los dos el 2 de febrero de 2011, por lo que la señora Gloria Juliana

Bustamante Reyes decidió aceptar lo allí plasmado, no pudiéndose considerar que exponer en el mismo la disposición de ésta última a intentar mediar entre el abogado y el quejoso en sus asuntos, pudiese ser contrario a la Ley y menos aún fruto de un constreñimiento ilegal ya que el contrato de transacción es ley para las partes y desde que no sea abiertamente contrario a derecho se presume legal. Ahora bien, sería procedente entrar a analizar el fondo de ese asunto, de no ser por que observa ésta Superioridad que dicha conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta informada en la queja y que sirve de sustento a la apelación, la cual dice que el

disciplinable suscribió el el 2 de febrero de 2011 un acuerdo de pago con la señora Gloria Juliana Bustamante Reyes, tendiente a finalizar el proceso ejecutivo que en contra de su madre cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa – Boyacá bajo el radicado 2010-00132-00, pactándose además, que la suscribiente debía procurar que el quejoso (su padre) desistiera de unas denuncias que ante la Fiscalía había incoado contra el togado y que cursaban ante las Fiscalías Octava y Décima de Duitama – Boyacá, ello, con ocasión al antedicho proceso ejecutivo. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio, además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde el 2 de febrero de 2011, data en la que el disciplinable suscribió el aludido acuerdo de pago. Entonces, como la conducta se dio desde el 2 de febrero de 2011, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 1° de febrero de 2016. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en

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