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CSDJ - F15001110200020120113101ADJUNTA20130227173409-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120113101ADJUNTA20130227173409-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T

Tutela Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 1500111020002012113101 2500 T Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, el 23 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DENEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela incoada por el ciudadano GERSON MANUEL MERCHÁN SANABRIA en contra de la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y el libre acceso a cargos públicos, entre otros, además solicita

se de aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, que estima vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Alzate Salazar (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernádez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia 1.- El actor se inscribió en el proceso de selección para la provisión por concursocurso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11 del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, conforme a la Convocatoria No. 132 de 2012, regulada por el Acuerdo 168 de 2012 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-. 2.- Informa que practicó las pruebas del proceso de selección de aptitudes, aprobándola con un puntaje de 86.74 y la de personalidad, siendo su resultado ajustado. 3.- Afirma que el resultado del examen médico que le practicaron, fue evaluado como NO APTO, por la inhabilidad señalada en el profesiograma del INPEC como TALLA BAJA. 4.- Manifiesta que presentó reclamación a dicho resultado y la respuesta fue confirmando la decisión inicial. 5.- Señala que su estatura es de 1,65 metros y ésta no es una limitante física que

le impida acceder al curso para la provisión del empleo de Dragoneante. 6.- Indica que el servicio militar obligatorio lo realizó en el INPEC, del 27 de julio de 2010 al 27 de julio de 2011, como auxiliar bachiller en donde desempeño funciones de guardia y oficina. 7.- Solicita que se de aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-1266 del 18 de diciembre de 2008, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, donde se ampararon los derechos a la igualdad y acceso a cargos públicos, y previenen al representante legal del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECpara que en el futuro, se abstenga de aplicar reglamentos concursales o proferir decisiones que, fundadas en complexión y estatura, puedan vulnerar el derecho a la igualdad. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia 8.- Precisa que la convocatoria exige requisitos que están por fuera de la ley, por tanto ella no puede ser aplicada con fuerza de ley, para producir el efecto de ser excluido de la oportunidad de ser convocado para el curso. 9.- En punto al perjuicio irremediable que autoriza la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, aduce que la tutela la impetra para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable.

Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional ordene a la entidad accionada, lo autorice para continuar el proceso de selección para proveer el empleo de Dragoneante y disponga que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, lo incorpore de manera inmediata en dicho proceso a efectos de evitar un perjuicio mayor, (fls. 1 - 6, c.o.). Como anexos de la tutela, allegó: i) copia del registro de inscripción con número de PIN; ii) Copia del resultado de la prueba de aptitudes; iii) copia del resultado de la prueba de personalidad; iv) copia del resultado del examen médico; v) copia de la respuesta de la reclamación del resultado del examen médico; y vi) copia de una certificación donde consta la estatura y en general, de los documentos mencionados en la demanda, (fls. 7 - 15, c.o.). Mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada; vincular al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y les solicita a dichas autoridades administrativas rendir un informe del procedimiento adelantado sobre el concurso para proveer el empleo de Dragoneante, las pruebas practicadas y sus resultados, así como la normatividad que lo fundamento, (fls. 17 – 18, c.o.).

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia 1.- El doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, explicó el trámite dado en el proceso de selección para proveer por concurso el empleo de Dragoneante del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, tras lo cual deprecó la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por existir otros medios de defensa. Señaló que la solicitud de improcedencia la sustenta en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos atacados en esta sede, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, (fls. 47 – 63, c.o.). La doctora GLORIA ESPERANZA MALDONADO, en su condición de Coordinadora del Grupo de Tutelas del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por su parte, hizo su pronunciamiento en el trámite tutelar, y solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al entidad que representa, ya que todo el proceso de selección esta a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, y conforme a ello solicita

desestimar las pretensiones del actor, (fls. 64 -66, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió el fallo objeto de impugnación el 23 de enero del cursante año, mediante el cual decidió DENEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada, por el ciudadano GERSON MANUEL MERCHÁN SANABRIA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al punto de haber incoado la tutela como mecanismo transitorio, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, no se dan los supuestos dado “… la existencia de otros procedimientos judiciales idóneos y República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia eficaces para la defensa de los derechos supuestamente violados, puesto que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa el mecanismo especialmente previsto para incoar reclamaciones como la generadora del amparo, con el ingrediente complementario

de que esta acción cuenta con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional del acto mientras se decide definitivamente sobre el fondo del asunto.” En cuanto el tema de debate, destacó que: “… la acción de tutela no puede transmutarse en un instrumento adicional o supletorio, porque el amparo constitucional no concurre con las acciones ordinarias, ni las sustituye, tampoco es una instancia ni un recurso, pues los ciudadanos deben comparecer ante los jueces naturales, de conformidad con las formalidades de cada juicio dispuestas por el legislador. La acción de tutela no ha sido instituida para desplazar, al juez natural o reemplazar a las instancias previamente contempladas por el Legislador (sic) ni para convertirse en una tercera instancia. Además, como el accionante plantea un debate o controversia jurídica con relación a la validez o no de las disposiciones aplicadas, es decir por qué, se hace ineludible puntualizar que se trata de un problema de orden legal y no constitucional, por lo que el asunto no puede ser objeto de amparo por medio de acción de tutela, …”, (fls. 80 - 91, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El ciudadano GERSON MANUEL MERCHÁN SANBRIA, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual se denegó por improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo, en primer lugar, se revise la sentencia del A quo por carecer de congruencia. En segundo lugar, afirma que la acción de amparo sí es procedente, como quiera que esta demostrada la conducta arbitraria por parte de la entidad accionada al

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia excluirlo del proceso de selección, violentando así sus derechos fundamentales y subsiste la oportunidad que le sean restablecidos. Insiste en los argumentos centrales de la tutela sobre las vías de hecho y sobre la afectación del derecho al debido proceso y sobre la falta de fundamentos legales y constitucionales con los cuales la accionante lo excluyo de la posibilidad de continuar en la siguiente etapa del proceso de selección. (fls. 97 - 101, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano GERSON MANUEL MERCHÁN SANABRIA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y el libre acceso a cargos públicos y se de aplicación al principio de favorabilidad en

materia laboral, al estimar que cuando la accionada práctica el examen médico contenido en la convocatoria y con su resultado, resultó excluido de poder continuar en la siguiente fase del proceso de selección para el empleo de Dragoneante, se le genera la violación de sus garantías fundamentales; máxime cuando se aplican pruebas no contempladas en el ordenamiento legal. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la legalidad o no, de dar aplicación a lo establecido en la convocatoria, en lo atinente a examen médico, su resultado y la consecuencia cuando el concepto es NO APTO. Para dichos efectos hay que precisar que la convocatoria es un acto administrativo

y como tal, goza en nuestro ordenamiento de la presunción de legalidad, por tanto conforme con los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, principalmente los que han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano2: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”3. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 3 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda4. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’5. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales

se afirmó: 4 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). 5 Sentencia SU-544 de 2001. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos

reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que el actor interpone la acción de tutela haciendo alusión a su interposición como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero ningún hecho concreto ni ninguna prueba allega con la que demuestre encontrarse en condición de padecer un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, el juez de los derechos fundamentales estaría habilitado para intervenir adoptando medidas de protección inmediata orientadas a conjurar tal situación. Simplemente refiere que al no poder continuar en la siguiente fase de la convocatoria, constituye una vía de hecho administrativa, centrando su argumentación en tratar de demostrar ese hecho, aseverando que el resultado del examen médico, como NO APTO, lesiona sus garantías fundamentales y que el perjuicio irremediable se encuentra visiblemente demostrado, amenazado y vulnerado. Sin embargo, contrastando la situación planteada por el accionante, con las pruebas allegadas al expediente de tutela a la luz de las condiciones excepcionales señaladas por la Corte Constitucional como susceptibles de configurar un perjuicio irremediable, lo primero que se hace necesario precisar es que de una simple y desprevenida lectura a la Convocatoria 132 de 2012 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, en su artículo 5 establece República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia la estructura del proceso, en el numeral 4 se definen las fases del mismo; i) en la FASE I, se encuentra lo relativo al CONCURSO, fase que conforme a las pruebas allegadas supero el actor; ii) en la FASE II, regula lo relativo al curso, fase a la cual no puede continuar debido al resultado del examen médico. El artículo 36 de la convocatoria en mención, dispuso que el examen médico, no es una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo para ingresar al curso, para lo cual se debe tener en cuenta las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 000305 del 6 de febrero de 2012, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, acto administrativo que conforme con lo ya manifestado también goza de la presunción de validez. La citada Resolución No. 000305 de 2012, en concordancia con el artículo 40 de la Convocatoria 132 del 2012, señala que la estatura mínima para los hombres es de 1.66 y máxima de 1.95, a su turno, el mismo artículo dispuso que éste requisito seria evaluado sólo al momento de la presentación de los exámenes médicos, recomendando a los interesados en el proceso, verificar tal situación, a efectos que si no se encontraban dentro del rango de estatura se abstuvieran de participar

en el mismo, condiciones que desde el inicio del proceso de selección eran conocidas por el actor. La controversia conforme a los hechos planteados por el actor, se centran a reclamar la validez de los actos administrativos proferidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy los que fundamentaron tal convocatoria y emitidos por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, en lo atinente a la exigencia del rango de estatura adoptado en dichos actos, para poder proseguir a la Fase II del proceso de selección, validez que solo puede ser demandada ejerciendo el respectivo mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual es la nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual como ya se dejo consignado puede solicitarse como medida cautelar la suspensión provisional de los actos. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia Y, aún si se aceptara en gracia de discusión que el trámite de la acción contenciosa resultaría demasiado prolongado, no se puede soslayar el hecho de que las medias adoptadas por el Legislador en los últimos años, con miras a descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, han venido ofreciendo

resultados que si bien podría decirse, no son los ideales en términos de agilidad total en los procesos de esa jurisdicción, sí han significado un avance hacia la efectivización de la administración de justicia en esa jurisdicción, al punto que hoy resultaría insostenible el criterio que otrora mantuvo la Sala Plena Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los asociados. Ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiteradas oportunidades ha venido sosteniendo que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, conforme lo concluyó el fallador de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Frente al pronunciamiento del A quo, en donde denegó por improcedente la acción de tutela incoada, la Sala entra a realizar una modificación del resuelve teniendo en cuenta que la figura de la improcedencia es diferente a la de la denegación, la primera se presenta al configurarse una de las causales del artículo 6 del decreto 2191 de 1991, como en el presente caso; y la segunda cuando se da un República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia pronunciamiento sobre la existencia o no de vulneración de los derechos fundamentales del cual el accionante reclama protección. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada para en su defecto declararla IMPROCEDENTE, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA República de Colombia 13

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T

Tutela Segunda Instancia Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000201201131-01 Aprobado en Sala No. 12 del 25 de febrero de 2013 República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 150011102000201201131 01 / 2500 T Tutela Segunda Instancia Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se modificó la sentencia de primera instancia que negó por improcedente el amparo deprecado por el ciudadano GERSON MANUEL MERCHÁN SANABRIA dentro de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto considero que se debió revocar para en su lugar declarar la improcedencia de la misma, como técnica jurídica, Lo anterior, por cuanto se trata de dos determinaciones sustancialmente distintas; como que la improcedencia es la ausencia de presupuestos procesales que impiden abordar el estudio del fondo del asunto y la negación supone el estudio del fondo del asunto y verificar la inexistencia de la afectación del derecho fundamental. Se remiten 3 cuadernos de 134-24-24 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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