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CSDJ - F15001110200020120121501ADJUNTA20181109144459-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020120121501ADJUNTA20181109144459-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO EN APELACION / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. La Juez investigada fue sancionada por haber por cuanto ella resolvió un recurso de apelación que interpuso la defensa técnica en el proceso penal de marras, contra la sentencia sancionatoria dictada contra los adolescentes investigados, en vez de concederlo para que fuera resuelto por el superior jerárquico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000 201201215 01 (14096-32) Aprobado según Acta de Sala No. 100 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó a la doctora ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE FAMILIA DE VÉLEZ - Santander, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, e inhabilidad especial por el mismo periodo, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista

en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, artículos 144, 151 y 168 de la Ley 1098 de 2006, artículo 25, 176, 177 y 179 de la Ley 906 de 2006 y artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Delia Díaz Vargas, contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite del proceso penal adelantado contra su hijo menor JOSÈ JEFERSON DÍAZ VARGAS, por el delito de hurto agravado y calificado, radicado bajo el número 2011-00234, por cuanto según afirma le fue aplicada una sanción muy alta, sin tener en cuenta que no tenía antecedentes penales, no haber sido reincidente, devolvió los objetos hurtados y colaboró con información para ubicar a los otros implicados. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrado Ponente: Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala dual con el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO 2.- Con fundamento en la mencionada compulsa, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 28 de noviembre de 2012, ordenó iniciar indagación preliminar contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de VélezSantander, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para

determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada. (fls. 6 y 7 c.o. 1ª instancia). 3.- El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para surtir la notificación personal de la investigada, del auto de indagación preliminar (fls. 8 a 20 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, presentó el 29 de enero de 2013, escrito de descargos, indicando que contrario a lo afirmado por la quejosa, al menor DÍAZ GONZÁLEZ no se le impuso la sanción más alta, sino la que más se ajustó al delito cometido, esto es la privación de la libertad en el Centro de Atención Especializado FUNDACIÒN HOGARES CLARET de Piedecuesta, por 18 meses, cuando para ese delito la norma autorizaba de 12 a 60 meses, para lo cual se tuvo en cuenta que en efecto el menor no tenía antecedentes penales, no había sido reincidente, devolvió los objetos hurtados y colaboró con información para ubicar a los otros implicados. Procedió luego a realizar un recuento de la actuación adelantada en el proceso penal de marras, y las intervenciones realizadas por la quejosa en el mismo, para concluir que no se vulneraron los derechos del joven DÍAZ

GONZÁLEZ.

Allegó copia del proceso penal contra JOSÈ JEFERSON DÍAZ VARGAS, por el delito de hurto agravado y calificado, radicado bajo el

número 2011-00234 (fls. 21 a 25 c.o. 1ª instancia, cuaderno anexo No. 1 y CD). 5.- El Secretario Ad Hoc del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez remitió fotocopia íntegra del proceso penal Rad. 2011-00234, adelantado contra los menores José Jéfferson Díaz Vargas y Jéfferson Díaz González por el delito de hurto calificado y agravado (fl. 26 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 2). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, remitió certificado de tiempo de servicio y fotocopia de los actos de nominación correspondientes a la doctora Esperanza Inés González Rivera, como titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez. (fls. 28 a 38 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciadora decidió ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, Juez Promiscuo Municipal de Familia de Vélez, por encontrar que su proceder como Juez Primera Promiscua de Familia de Vélez en el caso concreto investigado, era presuntamente constitutivo de un desacato de normas Constitucionales y legales, por cuanto ella resolvió un recurso de apelación que interpuso la defensa técnica en el proceso penal de marras, contra la sentencia sancionatoria dictada contra los adolescentes investigados, en vez de concederlo para que fuera

resuelto por el superior jerárquico. Se decretaron además algunas pruebas (fls. 40 a 41 c.o. 1ª instancia). 8.- La disciplinable presentó escrito informando el cambio de dirección y solicitó ser escuchada en versión libre, por lo que mediante auto del 21 de enero de 2014 el Magistrada Ponente ordenó fijó fecha y hora para escucharla en versión libre (fls. 45 y 46 c.o. 1ª instancia). 9.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga remitió constancia laboral de la doctora Esperanza Inés González Rivera (fls. 50 y 51 c.o. 1ª instancia). 10.- El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para surtir la notificación personal de la investigada, del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 52 a 74 c.o. 1ª instancia). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, contentivo de sus descargos, afirmando que si bien era cierto en la audiencia realizada en el proceso penal adelantado contra el menor JOSÈ JEFERSON DÍAZ VARGAS, se redujo la sentencia de 24 a 18 meses atendiendo el recurso de alzada propuesto por la Defensora Pública de Responsabilidad Penal para adolescentes, ello ocurrió como una aclaración y corrección, de conformidad con los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y no como una modificación o

revocatoria, pues se mantuvo la sanción impuesta, esto es la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO ESPECIALIZADO, cambiando la sanción, decisión de la cual se le corrió traslado a los intervinientes y cada uno de ellos manifestó en voz perceptible su conformidad, circunstancia por la cual pensó de buena fe que se había desistido del recurso de apelación, y como todos los intervinientes estuvieron conformes con la aclaración y corrección del quantum de la sanción proferida, la supuesta apelación nunca se concedió. Procedió luego la funcionaria investigada a realizar un recuento pormenorizado de la actuación realizada en el proceso penal adelantado contra el menor JOSÈ JEFERSON DÍAZ VARGAS, por el delito de hurto agravado y calificado, radicado bajo el número 201100234 y a solicitar pruebas (fls. 61 a 72 c.o. 1ª instancia). 11.- Con fecha 27 de febrero de 2014 se recaudó la versión libre de la doctora ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, en la cual reiteró las manifestaciones expresadas en sus escritos anteriores (fls. 76 a 81 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 10 de marzo de 2014 el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 82 c.o. 1ª instancia). 13.- El 8 de mayo de 2014, se escuchó el testimonio del señor José Fernando Mancilla Silva, quien fungía para la época de los hechos como Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en Vélez, quien afirmó no haber observado

irregularidad alguna en la audiencia de imposición de sanción llevada a cabo dentro del proceso penal Rad. 680776000134201100234, pues todos los intervinientes estuvieron de acuerdo con la decisión de la funcionaria investigada, de modificar el término de la sanción inicialmente impuesta de 24 a 18 meses, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de los menores procesados (fls. 88 a 92 c.o. 1ª instancia). 14.- El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para escuchar las declaraciones de los señores SARA IDALID OLARTE ARIZA, ANGELICA MARÍA MATEUS SANTAMARIA y PRIMITIVO BAEZ CAMACHO, quienes fungieron en el proceso penal de marras como Defensora Pública en el Programa Responsabilidad Penal para adolescentes, Personera de Vélez y Fiscal de Infancia y Adolescencia Local de Barbosa, respectivamente, y afirmaron no haber observado irregularidades en la actuación de la Juez investigada, quien atendió la solicitud de la defensa de reconsiderar la pena a imponer, decisión con la que estuvieron de acuerdo las partes, pues no presentaron recurso alguno (fls.94 a 106 c.o. 1ª instancia). 15.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes de la doctora ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 107 c.o. 1ª instancia). 16.- Mediante auto del 21 de mayo de 2014 el Magistrado Sustanciador

declaró cerrada la investigación (fl. 99). 17.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 19 de febrero de 2016, decidió formular pliego de cargos contra la doctora ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, como presunta infractora del deber contenido en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, artículos 144, 151 y 168 de la ley 1098 de 2006, artículos 25, 176, 177 y 179 de la ley 906 de 2004, y 309 del Código de Procedimiento Civil, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la ley 734 de 2002, imputación elevada a título de falta grave dolosa, al haber omitido dar el trámite legal al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin al proceso penal adelantado contra JOSÈ JEFERSON DÍAZ VARGAS, por el delito de hurto agravado y calificado, radicado bajo el número 2011-00234 (fls. 115 a 127 c.o. 1ª instancia). 18.- El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para surtir la notificación personal de la investigada, del pliego de cargos (fls. 130 a 135 c.o. 1ª instancia).

19. Notificada del pliego de cargos, la investigada doctora Esperanza Inés González Rivera, procede a elevar escrito de defensa, solicitud

probatoria y a deprecar nulidad, por medio de su apoderado judicial (fls. 136 a 143 c.o. 1ª instancia). 20.- Mediante auto del 15 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, negó la nulidad deprecada y se decretaron pruebas (fls. 146 a 153 c.o. 1ª instancia). 21.- El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para escuchar la versión libre y algunas declaraciones (fls. 172 a 185 c.o. 1ª instancia). 22.- El Magistrado Sustanciador recaudó los testimonios de los doctores José Fernando Mancilla Silva y Sara Idalid Olarte Ariza, y escuchó en diligencia de versión libre a la disciplinable, quienes reiteraron las afirmaciones efectuadas anteriormente sobre la forma como se desarrolló la audiencia donde se produjo la decisión cuestionada. (fls. 187 a 204 c.o. 1ª instancia). 23.- La Secretaria de la Corporación actualizó los antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 205 c.o. 1ª instancia). 24.- Mediante auto del 26 de julio de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto por el canon 92 de la Ley 734 de 2002, se dio traslado a los sujetos procesales para la emisión de sus alegatos de conclusión (fl. 206 c.o. 1ª instancia). 24.1.- El Defensor de confianza de la doctora Esperanza Inés González Rivera, presentó alegatos de conclusión, refiriéndose de manera

precisa a tres tópicos, que son: a). Atipicidad de la conducta, sobre este aspecto alude que si bien el Despacho en el pliego de cargos realizó un análisis de las normas que sustentaban la existencia de falta disciplinaria, en virtud de la no concesión del recurso interpuesto por la Defensora de los menores procesados en la audiencia de imposición de sanción, dentro del proceso penal de marras, en el mismo no se analizaron otras disposiciones legales y constitucionales que permitieran evidenciar que no era tan clara la presunta infracción a un deber objetivo por parte de la disciplinable, por lo que precisó en primer lugar, que el sistema penal para adolescentes buscaba como principio fundamental proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que transgreden el ordenamiento jurídico, y para ello se ha desarrollado un sistema especial, trayendo a colación los artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 1098 de 2006, los cuales debieron ser tenidos en cuenta al momento de determinar si en el caso concreto se cometió una falta disciplinaria, toda vez que la investigada en atención al cargo que ostentaba y los deberes propios de éste se encuentra ligada con las normas referidas. Advirtió que la investigada era conocedora de esa aplicación prevalente de normas y postulados a los sujetos de protección de responsabilidad penal para adolescentes, lo cual ha señalado durante sus intervenciones dentro de esta causa disciplinaria, por lo cual concluyó que su prohijada no tenía conciencia de la ilicitud de su falta, agregando que la no prevalencia de las normas procedimentales fue

puesta de presente por el ordenamiento jurídico a la hora de ponderar los intereses superiores de los niños. Además, afirmó que todos los intervinientes en la audiencia de imposición de la sanción, manifestaron su desconcierto frente al hecho de que el actuar de la investigada se hubiere considerado como constitutivo de falta disciplinaria, teniendo en cuenta precisamente la naturaleza de las normas a que hizo referencia, pues en este caso concreto, la mencionada procedió a corregir un error aritmético respecto del quantum punitivo de la sanción, en atención a la solicitud que a través del recurso de apelación hiciere la Defensora de los menores procesados, corrección de la cual además corrió traslado a los intervinientes, quienes estuvieron de acuerdo con la decisión. Señaló que en este caso la conducta de la disciplinable resultaba ser atípica, toda vez que las normas y principios que rigen el Sistema Penal de Adolescentes, no permiten inferir que la mera omisión de una formalidad, a pesar de la cual prevaleció el interés superior de los menores, configure una desatención a los deberes propios del cargo. Adujo el defensor que respecto de la conducta investigada hay ausencia de ilicitud sustancial, toda vez que el actuar de su prohijada no afectó sustancialmente la administración de justicia, y no es posible deducir que de la mera violación del deber consagrado en la ley, pueda predicarse la existencia de una afectación sustancial a ese deber, que se endilga ha violado la disciplinable. Señaló que en esta causa disciplinaria no se acreditó más que una presunta violación de las normas concernientes a la concesión del

recurso de apelación contra sentencia, sin que con ello se afectara a la administración de justicia ni se transgredieran los deberes propios de su poderdante, toda vez que los intervinientes tuvieron la oportunidad de recurrir esa sentencia sancionatoria. Precisó que no es posible afirmar que la disciplinable haya infringido los deberes propios de su cargo y en consecuencia afectado la administración de la justicia, toda vez que su actuación pretendió cumplir el imperativo de proteger los intereses de los adolescentes por encima de las formalidades. En lo que atañe a la culpabilidad de la conducta, señala que se debe valorar si efectivamente su prohijada conocía el deber consagrado en la ley y direccionó su voluntad a la contradicción de la norma. Precisa además, que no se puede predicar voluntariedad en el actuar de la disciplinable toda vez que la misma no actuó con el conocimiento requerido para que la falta sea dolosa, y en el peor de los casos la misma debe ser atribuida a título de culpa, pues para deducir la existencia de dolo, el agente debe tener el conocimiento de lo que hace y además ser consiente de la connotación jurídica que acarrearía su actuar. (fls. 207 a 224 c.o. 1ª instancia). 24.2.- La Agente del Ministerio Público, doctora Olga Lucía Pineda Villamizar, Procuradora 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, rindió concepto de fondo, señalando que de las pruebas aportadas a este proceso, sobresale que el actuar de la investigada no se enmarca dentro de falta disciplinaria alguna, toda vez que se estableció que

dentro del trámite del proceso de marras, una vez dictada la sentencia y notificada la misma, no se interpuso recurso alguno, tal como lo manifestó la doctora Sara Idalid Olarte, en su declaración dentro de esta causa, lo cual conlleva a determinar que no existe vulneración a norma alguna. Trajo a colación también la versión libre de la investigada, quien manifestó que su actuación siempre estuvo encaminada a proteger los derechos y garantías de los jóvenes investigados. Por lo anterior, solicitó se profiriera fallo absolutorio a favor de la disciplinable, en razón a que la misma no cometió ninguna falta disciplinaria, habiéndose ceñido a lo estipulado por el Estatuto de Infancia y Adolescencia, además que a los menores se les respetaron todos sus derechos y garantías (fls. 228 a 232 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó a la doctora ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE FAMILIA DE VELEZ - Santander, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, e inhabilidad especial por el mismo periodo, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, artículos 144, 151 y 168 de la Ley 1098 de 2006, artículo 25, 176, 177

y 179 de la Ley 906 de 2004 y artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Consideró la Sala a quo como un hecho cierto e indiscutible que la funcionaria investigada en la audiencia de imposición de la sanción, realizada al interior del proceso penal adelantado contra el menor JOSÈ JEFERSON DÍAZ VARGAS, por el delito de hurto agravado y calificado, radicado bajo el número 2011-00234, realizada el 5 de junio de 2012, dispuso contra los investigados una sanción privativa de la libertad, por el término de 24 meses, ante la aceptación de cargos que hicieren los procesados en audiencia de imputación adelantada el 3 de mayo de 2012, decisión que fue recurrida por la Defensora de los adolescentes, refiriéndose a la duración de la sanción, por lo cual la disciplinable, sin correr traslado del recurso interpuesto, ni pronunciarse frente al mismo, procedió a cambiar su decisión inicial de imponer 24 meses de sanción restrictiva de la libertad por 18 meses, pronunciamiento con el que estuvieron conformes los intervinientes. Agregó la Sala Seccional que de los testimonios recaudados, doctores Sara Idalid Olarte Ariza, Angélica María Mateus Santamaría, Primitivo Báez Camacho y José Fernando Mancilla Díaz, en su condición de defensora de los procesados, Personera Municipal de Vélez, Fiscal del caso y Defensor de Familia respectivamente, se acreditó que éstos no observaron irregularidad alguna en la audiencia de imposición de sanción llevada a cabo dentro del proceso penal Rad.

680776000134201100234, donde la funcionaria investigada modificó el término de la sanción inicialmente impuesta de 24 a 18 meses, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de los menores procesados, pues todos estuvieron de acuerdo con la decisión tomada por la disciplinable, al observar que con ésta se buscó proteger y salvaguardar los derechos de los menores, e incluso la doctora Olarte Ariza, puso de presente que “efectivamente ella apeló la mentada decisión porque buscaba que la sanción impuesta fuera menor, pero ante el cambio que sobre el término de la sanción hiciere la Juez de Conocimiento, se mostró conforme con ello y no insistió en el recurso, acotando que tal vez en el momento obvió desistir del mismo, pensando que ello ya se daba por hecho al estar de acuerdo con la decisión adoptada por la disciplinable”. Pero indicó la Sala a quo que no se podía justificar el actuar de la disciplinable con el dicho de los testigos, pues se estableció que previo a la resolución del recurso interpuesto, la doctora González Rivera, dispuso un receso, y luego de ello decidió cambiar el quantum de la sanción de veinticuatro a dieciocho meses de privación de la libertad a purgar por los menores procesados, concluyendo que la funcionaria tuvo el tiempo suficiente para analizar la decisión a tomar y pese a ello decidió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto y ser ella misma quien dispusiera sobre lo solicitado por la Defensa, a sabiendas, como Juez de la República con 30 años de experiencia, del trámite que

se debía dar al recurso interpuesto, actuación con la cual desconoció el derecho a la doble instancia que recaía sobre los procesados, y lo dispuesto por el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la profirió, conducta que evidentemente fue desplegada por la investigada. Respecto a los argumentos de defensa presentados por la disciplinable y su apoderado, consistentes en la existencia de un eximente de responsabilidad, que es el incurrir en un error invencible al considerar que su conducta no constituía falta disciplinaria, por cuanto los intervinientes procesales estuvieron de acuerdo con la corrección que la Juez investigada hiciere respecto al quantum de la sanción impuesta, de lo cual dedujo que la recurrente había desistido de la apelación, consideró la Sala de primera instancia que una Juez de la República con la experiencia de la disciplinable, no puede desplegar un conducta omisiva de esa índole, con la excusa que consideraba que su actuar se ajustaba a la ley, cuando con el simple conocimiento de la norma se evidenciaba que ello no era así, sin que tampoco fueren de recibo las afirmaciones de que en materia de responsabilidad penal para adolescentes, son flexibles las normas, y por ello no deben analizarse literalmente, toda vez que prima el interés del menor, pues al contrario dicho interés fue vulnerado en el proceso de marras, al no dársele la oportunidad a los procesados de tener una doble instancia, y que fuera el Superior Jerárquico de la disciplinable el que revisara su decisión y no ella misma quien procediera a cambiarla. Por todo lo expuesto concluyó la Sala Seccional que el actuar de la

funcionaria investigada vulneró el derecho a una segunda instancia a los procesados mencionados, al no haber concedido ante el Superior Jerárquico el recurso de apelación interpuesto por la Defensora contra la sanción proferida en audiencia de 5 de junio de 2012, sino resolverlo ella misma al respecto, cambiando la decisión inicial de 24 meses de sanción consistente en privación de la libertad, por 18 meses, que fue el término solicitado inicialmente por el Fiscal y por la Defensora de los menores procesados, conducta constitutiva de falta disciplinaria merecedora de sanción, pues fue una actuación a todas luces contraria al deber consagrado en el numeral 1o del artículo 153 de la LEAJ, por lo cual decidió sancionarla por los cargos formulados. Respecto de la sanción a imponer, consideró que debía mantenerse la calificación realizada en el pliego de cargos como grave, en la modalidad dolosa, y en consecuencia le impuso un mes de suspensión. (folios 234 a 242 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la funcionaria disciplinada presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida y en su lugar absolver a su prohijada, para lo cual reiteró las afirmaciones realizadas en el escrito de descargos, sustentado su solicitud en los siguientes aspectos: 1.- Indicó inicialmente el apoderado de la doctora GONZÁLEZ RIVERA que la conducta endilgada a su representada era atípica, pues la presunta falta en que incurrió la investigada fue no haber concedido

ante el Superior Jerárquico el recurso de apelación interpuesto por la defensora de los menores acusados en la audiencia de imposición de sanción llevada a cabo el 5 de junio de 2012, sino resolver ella misma el recurso, pero en este caso particular debía tenerse en cuenta que el sistema penal para adolescentes era un sistema especial que busca proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que transgreden el ordenamiento jurídico, y que se caracteriza por los postulados que señala la ley 1098 de 2006; criterios que debían ser tenidos en cuenta a la hora de tipificar la falta endilgada a su defendida, Lo anterior, por cuanto las normas y principios que gobiernan dicha actividad tienen prevalencia frente a las demás normas consagradas en el ordenamiento jurídico interno (artículos 8º y 9º de la Ley 1098 de 2006), tal como se indicó en los descargos presentados, indicando puntualmente que la investigada no resolvió ningún recurso, pues lo que hizo fue reconsiderar una decisión, de lo cual daban fe la doctora SARA IDALID OLARTE ARIZA y el doctor PRIMITIVO BAEZ CAMACHO, quien fungió como Fiscal dentro de la actuación, por lo que no podía ser típica su conducta cuando corrige un error aritmético relativo al quantum punitivo de la sanción a imponer a los adolescentes, frente a la solicitud que le hiciese la defensora de los mismos vía recurso de apelación, pues dicha circunstancia obedeció al seguimiento de normas de carácter supra legal que se encuentran consagradas en la normatividad propia de los derechos de los

adolescentes; aunado a que una vez realizada la mencionada corrección aritmética, volvió a conceder el uso de la palabra a todos los intervinientes a fin de que interpusieran los recursos de ley y todos estuvieron conformes con la decisión, incluida la quejosa de la presente actuación. 2.- Adujo además el defensor que respecto de la conducta investigada hay ausencia de “ilicitud sustancial”l, toda vez que el actuar de su prohijada no afectó sustancialmente la administración de justicia, y no era posible deducir que de la mera violación del deber consagrado en la ley, podía predicarse la existencia de una afectación sustancial a ese deber, que se endilga ha violado la disciplinable, pues lo acreditado fue una presunta vulneración de las normas concernientes a la concesión del recurso de apelación contra sentencia, sin que con ello se afectara a la administración de justicia ni se transgredieran los deberes propios de su poderdante, toda vez que los intervinientes tuvieron la oportunidad de recurrir esa sentencia sancionatoria y no lo hicieron. Precisa que no era posible afirmar que la disciplinable haya infringido los deberes propios de su cargo y en consecuencia afectado la administración de la justicia, toda vez que su actuación pretendió cumplir el imperativo de proteger los intereses de los adolescentes por encima de las formalidades, y en este caso dada la conformidad de los intervinientes, no había ningún yerro a corregir por parte del juzgador de segunda instancia.

3. Agregó además que había ausencia de culpabilidad en la actuación de su representada, afirmando que el derecho disciplinario sancionatorio se fundamentaba en una concepción normativa de

carácter subjetivo, es decir, que le otorgaba gran relevancia al desvalor de acción como manifestación contraria a derecho (violatoria de imperativos). Por ende para que pueda predicarse la existencia del dolo disciplinario, y en consecuencia la culpabilidad, debe no solo el agente conocer lo que hace sino además ser consciente de la connotación jurídica desvalorada que tiene su actuar, so pena de incurrir en un error que tornaba imposible la configuración de un actuar a título de dolo, y en el caso de su representada, la Sala a quo afirmó su existencia en razón de la omisión presentada, pues al no conceder ante el superior jerárquico el recurso interpuesto, procediendo en su lugar a cambiar el quantum de la sanción de 24 a 18 meses de privación de la libertad, ello generó que los procesados no contaran con la posibilidad de que un funcionario superior determinara si la sanción era acorde a las circunstancias expuestas, y hacerlo fuera del audio, evidencia aún más la intención de la misma de evadir el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensora de los procesados.

Afirmación sobre la cual indicó: “i) En primer lugar, se tiene que del conocimiento al cual hace referencia el despacho, respecto a la actuación de la doctora GONZÁLEZ RIVERA, en nuestro sentir, a lo sumo podría constituir un conocimiento de los hechos, esto es, de la no concesión de un recurso más no de un conocimiento referente a la valoración jurídica que dicho com

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