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CSDJ - F15001110200020130010602ADJUNTA20170823111140-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130010602ADJUNTA20170823111140-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201300106 02

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Julio Roberto Atara Parra, quejoso en la actuación disciplinaria, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora BERTHA MARITZA BAZAN ACHURY, Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JULIO ROBERTO ATARA PARRA, presentó queja disciplinaria contra el Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá, porque en el año 2009 incoo denuncia penal contra el señor JAIME ALFONSO por el punible de lesiones personales, diligencias que no obtuvo respuesta alguna a pesar del paso del tiempo. (Folio 1 c.o.) 2.- El Magistrado Instructor, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó apertura de indagación preliminar el día 6 de febrero de 2013, contra el Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá, y determinó: 1 Magistrado Ponente Luis Francisco Casas Farfán en Sala dual con el doctor José Oswaldo Carreño

Hernández.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201300106 02

Referencia: Funcionario en Apelación -Notificar personalmente al funcionario inculpado. -Ordenar rendir versión libre sobre los hechos. -Acreditar la calidad de funcionario desde el año 2012. -Oficiar a la Fiscalía 14 Local de Samacá para que indique si en dicho despachos e adelanta investigación alguna en la que intervenga el señor Julio Roberto Atara Parra y en caso afirmativo enviar dicho expediente con copias que lo respalde. -Informar al Ministerio Público. (Folio 3-4 c.o.) 3.- El 25 de febrero de 2013, se notificó personalmente la doctora BERTHA MARITZA BAZAN ACHURY, de la apertura de indagación preliminar en su contra. 4.- Con oficio No. 00239 de 14 de mayo de 2013, la Fiscalía 14 Local de Samacá, envió copia de los procesos, en los cuales es parte el señor JULIO ROBERTO ATARA PARRA: -156466000126200980084 – 159 folios -15646600012620118001722 folios -150016000133200900688 – 25 folios -156466000126201200077 – 23 folios -156466000126200980080 – 49 folios 5.- Diligencia de ampliación y ratificación de queja: el señor Julio Roberto Atara Parra, manifestó que ha puesto muchas denuncias ante la Fiscalía contra el señor Jaime Alfonso por el delito de lesiones personales, y desde el año 2009 no se han

movido. Agregó que en diligencia de 20 de marzo de 2013, intentó adelantar audiencia de preclusión pero el juez le dijo que no necesita abogado, él se negó a firmar el acta 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de la audiencia porque no estaba de acuerdo con lo que el fiscal quería, y le puso un denuncio al personero porque era cómplice en ello.

Indicó que le hicieron varias citaciones pero el culpable no apareció, y le protestó al fiscal. El día 20 de septiembre de 2013 a las 4 de la tarde lo volvió a atacar el culpable, por eso pidió que la fiscal se retirara del caso. Señaló que no puede ir al despacho de la fiscal porque si se le habla duro, dice que la está irrespetando. Comentó que la fiscal debería meterse a un convento porque no lo escucha en el momento que él quiere hablar y a las audiencias iba el personero, siempre lo llaman a notificarlo de procesos, pero perdió el celular. Terminó diciendo que el señor Jaime Alfonso lo denunció por lesiones personales también pero es solo falsedad y difamación personal. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión de 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió archivar las diligencias

adelantadas contra la Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá, dando aplicabilidad al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Enunció la Sala a quo una vez analizado los elementos de convicción allegados al plenario se hace pertinente analizar los hechos objeto de queja por parte del señor Julio Roberto Atara Parra en contra de la Fiscal 14 Local se Samacá, y confrontar los mismos con el haz probatorio que se puso de presente en el proveído, a fin de no endilgar responsabilidad objetiva, ya que el sistema jurídico ha sido proscrita la misma y, por tanto, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, lo que significa que la actividad sancionatoria del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación Si bien es cierto la denuncia penal a que hizo alusión el quejoso, se radicó en el mes de julio de 2009, la dilación que sufrió la investigación obedeció a que en reiteradas ocasiones se citó por parte de la fiscal investigada a la audiencia de conciliación sin que se hiciere presente el sindicado en las diversas oportunidades, sin embargo una vez se evacuó la audiencia no se obtuvieron resultados positivos.

Aunado a lo anterior se elaboró el respectivo programa metodológico y fueron

allegados los elementos probatorios del caso por parte del Fiscal 14 Local de Samacá, aplazada en varias oportunidades debido a que la víctima no contaba con apoderado. Lo anterior fue por causas exógenas no atribuibles al funcionario investigado, conllevando a una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de acuerdo con el artículo 281 del régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. Por lo tanto no puede proseguirse la investigación disciplinaria, en los términos de los artículos 28-1, 73, 150 y 210 del C.D.U. conllevando a la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá. (Folio 52-57 c.o.) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso Julio Alberto Atara Parra interpuso recurso de apelación, en el cual expuso: “Quien sea el que conozca este proceso para que se estudie bien para que se aseda a la apelación de este caso, por la sencilla razón de que este proceso sea vulnerado hasta la fecha, y no sea recibido respuesta veraz y seria, al contrario sea desviado de su oficina correspondiente y los jueces donde lo han tenido lo han vulnerado para su terminación”. De otra parte la denuncia se encuentra al fiscal de turno mas lo jueces que lo han conocido. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación Señor magistrado solicito sedan su apelación para que no sea archivado al contrario se le dé tramite al proceso, señor magistrado de no ser así apelare por presentar demanda una acción de revisión, acción disciplinaria contra que sea culpable de este proceso ya que yo Julio Roberto atara eh sido el perjudicado”. (Sic) (Folio 63 c.o.) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 9 de marzo de 2015 se avocó conocimiento de las diligencias y se estableció que en la decisión de 28 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá se había cometido un error en la identidad del investigado, por tanto mediante auto de 29 de julio de 2015 fue devuelto al a quo para que corrigiera dicha providencia.

2El día 19 de septiembre de 2016, quien funge como Ponente avocó dicho conocimiento y se arrimó en la misma fecha al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora BERTHA MARITZA BAZAN ACHURY emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que no aparecen registradas sanciones en su contra y no le cursan investigaciones disciplinarias. (Folio 5-10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el

recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias 5

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Referencia: Funcionario en Apelación adelantadas contra la doctora BERTHA MARITZA BAZAN ACHURY Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá. 2.- De la inculpada.

Se trata de la doctora BERTHA MARITZA BAZAN ACHURY Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá, según certificación a folio 10 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

El ad quem sólo podrá ocuparse, al desatar la alzada, de lo que precisa el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, 6

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Referencia: Funcionario en Apelación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto.

Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de la Ley 734 de 2002, ordenó archivar las diligencias adelantadas contra la doctora BERTHA MARITZA BAZAN ACHURY, Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá. Ahora bien, se procede a resolver el recurso de alzada impetrado por el quejoso: “Quien sea el que conozca este proceso para que se estudie bien para que se aseda a la apelación de este caso, por la sencilla razón de que este proceso sea vulnerado hasta la fecha, y no sea recibido respuesta veraz y seria, al contrario sea desviado de su oficina correspondiente y los jueces donde lo han tenido lo han vulnerado para su terminación”.

De otra parte la denuncia se encuentra al fiscal de turno mas lo jueces que lo han conocido. Señor magistrado solicito sedan su apelación para que no sea archivado al contrario se le dé tramite al proceso, señor magistrado de no ser así apelare por presentar demanda una acción de revisión, acción disciplinaria contra que sea culpable de este proceso ya que yo Julio Roberto atara eh sido el perjudicado”. (Sic) (Folio 63 c.o.) Considera la Sala que, si bien el recurrente no atacó los argumentos de la decisión proferida el 28 de noviembre de 2014 por parte del Seccional de Instancia en la cual ordenó el archivo de las diligencias contra la doctora Bazan Achury, Fiscal 14 Local de Samacá; en aras de permitir el acceso a la administración de justicia al quejoso, procederá a pronunciarse de la siguiente manera: De las pruebas allegadas por la auxiliar judicial de la Fiscal 14 Local de Samacá, el día 14 de mayo de 2013 se procedió al análisis del anexo número 7 en el que se 7

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Referencia: Funcionario en Apelación aprecia el trámite dado a las diligencias seguidas contra el ciudadano JAIME ALFONSO por iniciativa del señor JULIO ROBERTO ATARA PARRA: -Denuncia penal del señor JULIO ROBERTO ATARA PARRA de 8 de julio de 2009. -Solicitud de valoración médico legal del señor ATARA PARRA de 8 de julio de

2009. -Incapacidad médico legal del señor ATARA PARRA de 8 días fechada el 7 de julio de 2009. -Constancias con fecha de 28 de octubre de 17 de noviembre de 2009 emitidas por la Fiscalía 14 Local de Samacá en la que indicó que compareció el señor JULIO ROBERTO ATARA PARRA a diligencia de conciliación, pero el denunciado JAIME ALFONSO no asistió. -Acta de conciliación fracasada de 2 de diciembre de 2009 realizada por la Fiscalía 14 Local de Samacá entre el señor Julio Roberto Atara Parra y el denunciado Jaime Alfonso. -Acta de audiencia de preclusión de fecha 12 de mayo de 2011 efectuada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, Boyacá al interior de las diligencias contra el procesado JAIME ALFONSO en la que se indicó que la Fiscal 14 Local de Samacá en desarrollo de la diligencia retiró la petición de preclusión argumentando que continuaría con la investigación. -Interrogatorio del indiciado de 15 de mayo de 2011. -Constancia de 30 de junio de 2011 de la Fiscalía 14 Local de Samacá en la cual se observa que el señor el señor Jaime Alfonso y Julio Roberto Parra Atara no

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Referencia: Funcionario en Apelación comparecieron a la audiencia de conciliación, a pesar de haberlos llamado a los

celulares 3134050359 y 3107592995. Por tanto se reprogramó para el 18 de julio de 2011. -Acta de inasistencia del citante señor Julio Roberto Parra Atara de fecha 18 de julio de 2011, en la que asistió la Fiscal 14 Local de Samacá, el indiciado Jaime Alfonso y el Personero Municipal, dejando constancia que se esperó al denunciante hasta por media hora, sin justificación su inasistencia. Al mismo tiempo se volvió a convocar a audiencia de conciliación el día 9 de agosto de 2011. -El día 9 de agosto de 2011 el señor Julio Roberto Atara Parra no asistió a la audiencia programada por la Fiscal 14 Local de Samacá, a las 2:00 pm por tanto se dejó la respectiva constancia firmada por el compareciente Jaime Alfonso y la delegada y se reprogramó para el día 15 de septiembre de 2011, la cual tampoco se pudo llevar a cabo porque indiciado Jaime Alfonso no compareció. -Acta de preclusión de fecha 20 de marzo de 2013, realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, Boyacá al interior de las diligencias seguidas contra el señor Jaime Alfonso por denuncia del señor Julio Roberto Atara Parra; en la misma se indicó que se instaló la audiencia por solicitud de la Fiscalía, coadyuvando por la defensa y debido a que la víctima no se encontraba asistido por apoderado, se suspendió la diligencia. Ahora bien, una vez analizadas las pruebas de manera integral, se estableció que no se puede endilgar responsabilidad a la Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá,

como bien se observó, la dilación de la investigación obedeció como bien lo señaló la primera instancia a que en varias oportunidades se citó por parte de la Fiscal Investigada a la audiencia de conciliación sin que se hiciera presente el hoy quejoso Atara Parra y el indiciado; adicionalmente se observó el programa metodológico de la Fiscal, en el cual se desarrollaron interrogatorios y entrevistas y 9

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Referencia: Funcionario en Apelación allegó sus elementos materiales probatorios para solicitar la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Jaime Alfonso.

En efecto existieron causas ajenas no atribuibles a la funcionaria investigada lo que conlleva a excluirla de responsabilidad disciplinaria de acuerdo con al Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. Cabe resaltar que en cuanto a la autonomía funcional la Corte Constitucional sobre este principio normado, constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993, ha sosteniendo además: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen 10

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Referencia: Funcionario en Apelación premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado

o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)” Por lo anterior, estima la Sala que la Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá no incurrió en falta disciplinaria, ya que la audiencia de conciliación fue aplazada en varias oportunidades por causas no atribuibles a ella. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada, toda vez que el mismo consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 28 de noviembre de 2014 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora BERTHA MARITZA BAZAN ACHARY, Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones Por la Secretaría Judicial de esta Sala. En su oportunidad DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Funcionario en Apelación

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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