CSDJ - F15001110200020130012401ADJUNTA20180622175159-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130012401ADJUNTA20180622175159-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201300124 01 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha.
Asunto: Abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, de fecha diciembre 19 de 2016,1 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ – Sala con el Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA.
Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida por Olimpia Cristancho contra el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, alegando que desde octubre 20 de 2010 le otorgó poder y entregó la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como abono a sus honorarios profesionales, para que promoviera proceso de filiación en su condición de progenitora y representante legal de la menor Luisa Fernanda
Cristancho, contra el señor Eduardo Guataqui Rodríguez. Adujo la quejosa que el investigado presentó la demanda en febrero 9 de 2011 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que por medio de auto de febrero 11 misma anualidad inadmitió el libelo y como no se subsanó se rechazó por proveído de marzo 4 mismo año, motivo por el cual GONZÁLEZ CAMARGO retiró los anexos, sin que exista actuación posterior o renuncia al mandato conferido2. Se anexó copias de la cédula de ciudadanía de la quejosa, del poder conferido en octubre 20 de 2010 y del recibo de diciembre 26 de 2010, por el cual se entregó al abogado la suma de doscientos mil pesos ($200.000)3. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.221.924, portador de tarjeta profesional de abogado número 178.372 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 2 Fl. 1 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 2 – 5 c. o. 1ª inst. 4 Fl.9 c. o. 1ª inst. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de 15 febrero de 20135, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose marzo 18 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7; en febrero 22 de 20168 se realizó la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio. Se corrió traslado de la queja y el defensor de oficio solicitó insistir en que GONZÁLEZ CAMARGO rindiera versión libre. El Magistrado instructor decretó de oficio escuchar a la quejosa en ampliación; tener como prueba documental la aportada con la queja y requerir al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama para que informara si en ese despacho cursó demanda de filiación extramatrimonial, promovida por Olimpia Cristancho como progenitora de la menor Luisa Fernanda Cristancho contra Eduardo Guataqui Rodríguez, acreditando el estado del proceso y remitiera copias del mismo. Se escuchó a Olimpia Cristancho en ampliación de queja, quien se ratificó y aclaró que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado de manera verbal, le otorgó poder, le canceló la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como abono a sus honorarios y le entregó como documentación el registro civil de la menor, fotocopia de la cédula de ciudadanía, entre otros que no recuerda, para que promoviera proceso de filiación contra Eduardo Guataqui Rodríguez. Narró que al consultar sobre la 5 Fls. 10 - 11 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 22 – 23, 25, 28, 35 – 39, 42, 48, 53, 59 - 61, y cd No. 1, 2 y 3 c.o.
7 Fls. 65, 68 – 69, 83, 91, 93, 95 y 99 c. o. 8 Acta vista a folios 112 – 117 y cd No. 4 c. o. evolución de la gestión encargada el investigado daba respuestas evasivas, enterándose por su cuenta que él presentó la demanda pero fue rechazada y que retiró los documentos sin habérselos devuelto ni procedió a radicar nuevamente el libelo y precisó que no le ha revocado el mandato. Finalmente, indicó que el demandado accedió a registrar a su menor hija. En mayo 10 de 20169, se adelantó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación con la presencia del defensor de oficio y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 0264 de marzo 15 de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama informó que el investigado promovió demanda de filiación en febrero 9 de 2011, representando a Olimpia Cristancho en calidad de progenitora de la menor Luisa Fernanda, contra Eduardo Guataqui Rodríguez, sin embargo, por auto de febrero 11 de 2011 se inadmitió y debido a que no fue subsanada se rechazó en marzo 4 y el 11 del mismo mes y año, el abogado retiró los anexos.10 Calificación Provisional.- Luego de realizar un recuento procesal y probatorio, indicó el Magistrado a quo que el investigado presuntamente desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión
de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la quejosa le otorgó poder para que promoviera proceso de filiación de la menor Luisa Fernanda Cristancho, contra Eduardo Guataqui Rodríguez, motivo por el cual radicó la demanda y le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Duitama, quien la inadmitió y luego la rechazó en marzo 4 de 2011 al no subsanarla y el 11 de ese mismo mes y 9 Acta vista a folios 135 – 141y c.d No. 5 c. o. 10 Folios 119 – 127 c. o. año retiró los anexos, sin que acreditare actuación posterior, con lo cual incumplió el mandato conferido. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, el defensor solicitó oficiar a los juzgados promiscuos de familia de Duitama, para que informaran si el disciplinado promovió en otros despachos la demanda encargada. La Magistratura a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 4 de 201611 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el defensor de oficio; se corrió traslado del oficio No. 823 de enero 12 de 2016,12 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama informó que no se promovió proceso por parte del investigado en representación de la quejosa o su menor hija. Se le otorgó la palabra al defensor de oficio para que presentara sus
alegatos de conclusión, quien manifestó que infortunadamente no pudo obtener contacto alguno con su asistido, sin embargo, argumentó que en el sub examine no existe prueba que comprometa la responsabilidad de su defendido, máxime porque la demanda fue por él radicada y finalmente la menor fue reconocida por su progenitor sin necesidad de acudir a los estrados judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 19 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, sancionó con CENSURA al abogado 11 Acta vista a folios 158 – 161 c. o. 12 Folio 150 c. o. RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que el disciplinado recibió poder para que promoviera proceso de filiación en representación de la quejosa como progenitora de la menor Luisa Fernanda Cristancho, contra Eduardo Guataqui Rodríguez, motivo por el cual presentó la demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo de Duitama, empero fue inadmitida y ante su no subsanación se rechazó en marzo 11 de 2011; con posterioridad GONZÁLEZ CAMARGO retiró los anexos sin que acreditare actuación posterior de su parte, con lo cual incumplió el mandato conferido dejando de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, pues si bien finalmente se registró a la menor de manera voluntaria por su progenitor, ello no obedeció a la actuación del
abogado. Dicha conducta fue atribuida a título de culpa, en tanto su actuar obedeció a un descuido en el trámite encargado. Teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultaba proporcional imponerle la sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 13 Fls. 173 y siguientes c. o. 1ª inst. Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia de este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos
de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para 15 Ibídem acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en diciembre 19 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, sancionó con CENSURA al abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1.-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Ley 1123 de 2007 contempló como verbos rectores de la falta a la debida diligencia profesional, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido,
aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma irregularidad disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, incurre el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.16 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia
los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de 16 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el profesional injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor lo encomendado, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente y cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado. Analizado el fondo del asunto, esta Superioridad precisa que en el sub
examine está plenamente acreditado que Olimpia Cristancho le otorgó poder al abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO en octubre 20 de 2010,17 bajo el siguiente tenor literal: 17 Folio 4 c. o. “(…) OLIMPA CRISTANCHO (…), obrando en nombre propio y como madre y representante legal de la menor LUISA FERNANDA CRISTANCHO, nacida el veintiocho (28) de octubre de 1.998, (…), otorgo poder amplio y suficiente al Doctor RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, (…) para que en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su culminación proceso de filiación contra el señor EDUARDO GUATAQUI RODRÍGUEZ, (…) quien es el padre de la menor descrita y se ha sustraído de cumplir con sus obligaciones como padre. (…)”18 Con fundamento en tal mandato, el disciplinado en febrero 9 de 2011 sometió a reparto la demanda, la cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, quien por proveído de febrero 11 de 2011 reconoció personería al disciplinado e inadmitió el libelo, toda vez que no se indicó con claridad la causal o causales invocadas para presumir la paternidad natural, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 75 de 1968. Como la demanda no se subsanó, por auto de marzo 4 de la misma anualidad, se rechazó y los anexos fueron entregados a GONZÁLEZ
CAMARGO el 11 de ese mismo mes y año,19 sin que hubiere presentado nuevamente la demanda, lo cual está demostrado, pues el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, informó que la única demanda que reposa en sus archivos es la que se rechazó y el Juzgado Segundo, manifestó que revisados los libros radicadores, no encontró libelo alguno.20 Destaca esta Superioridad que era obligación del disciplinado volver a presentar el libelo en favor de la quejosa y de su menor hija, toda vez que 18 Ídem. 19 Fls. 120-127 y 146 c. o. 1ª inst. 20 Fls. 146-148 y 150 c. o. 1ª inst. mantiene en su poder la documental entregada, pues él mismo la retiró una vez se presentó el rechazo y además la quejosa bajo la gravedad del juramento informó que no había revocado el poder otorgado al profesional. De los documentos que militan en el expediente, esta Colegiatura encuentra acreditada la comisión de la conducta de indiligencia profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada, en tanto una vez fue rechazada la demanda y retirados los anexos, no realizó ninguna gestión para dar cumplimento al encargo tendiente a obtener la declaratoria de filiación extramatrimonial. El haz probatorio acopiado en el proceso, contrario a lo dispuesto por el defensor de oficio en alegatos de conclusión, no ofrecen duda a la
Corporación de la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, pues se itera, es inexplicable el comportamiento omisivo del disciplinado, quien durante varios años no cumplió con la labor para la que fue contratado, faltando con su comportamiento al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del estatuto Deontológico de la profesión, incurriendo en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 ibídem, pues si bien finalmente la menor fue reconocida por su progenitor, nótese que esta actuación la realizó directamente la quejosa sin mediar actuación judicial alguna y pese a que el profesional nunca estuvo imposibilitado para hacerlo, en tanto, se itera, i) no le fue revocado el mandato, ii) mantuvo en su poder la documental requerida y iii) recibió parte de los honorarios acordados. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indican: “Ley 1123 de 2007.- (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional encargada. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el
derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones
jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al abogado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por la quejosa sin que emerge justificante alguno en su favor o la ocurrencia de alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la infracción, pues está plenamente acreditado el comportamiento efectuado por el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo. 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de deber ético que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123
de 2007, respecto de la comisión de la infracción y la responsabilidad del disciplinado. Dosimetría de la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en el asunto encargado por la quejosa, sin tener en cuenta los importantes derechos sobre investigación de la paternidad de la menor que le fueron confiados. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función sancionatoria del Estado, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura al disciplinado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiéndolo como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta correctiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el abogado conculcó el Estatuto Deontológico y específicamente el deber que lo obligaba a actuar con absoluta diligencia para los encargos profesionales encomendados, generando con su actuación antiética no solo una imagen desfavorable ante su cliente, sino frente a la sociedad respecto de quienes
ejercen la profesión del derecho, pues se tiene al abogado como un profesional depositario de plena confianza, de la que el encartado no fue respetuoso. Finalmente, se respeta el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la censura impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”21. En consecuencia, esta Sala considera que la sanción impuesta al disciplinado, resulta necesaria, razonable y proporcional, al cumplir con las funciones de corrección y prevención, dada la mala imagen que genera la presente conducta en los profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justi
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