CSDJ - F15001110200020130014101ADJUNTA20141002101437-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130014101ADJUNTA20141002101437-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105 LEY 1123 DE 2007.
SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA DECISIÓN APELADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201300141-01 (9075-18) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso LUBÍN LOZANO PAEREZ, contra la decisión proferida el 27 de enero de 2014, por el Magistrado instructor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el
abogado HENRY SANDOVAL ROJAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUBÍN LOZANO PAEREZ, en escrito del 28 de enero de 2013,
presentó queja solicitando investigar la conducta del abogado HENRY SANDOVAL ROJAS, bajo el argumento de haberlo contratado para actuar como defensor en el proceso penal No.157596000232-2011-01922, en el cual fue sentenciado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tramitado en el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sogamoso – Boyacá. De igual forma, expuso el querellante en su escrito, que por la consultoría jurídica prestada por el letrado, aceptó los cargos imputados de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero el quejoso consideró que al ser consumidor habitual de dichas sustancias, no debía ser sentenciado por la comisión del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal. Por último, el señor LOZANO PAEREZ, afirmó que en la asesoría brindada por el jurista, éste nunca le informó sobre la posibilidad de ser sentenciado con una medida de seguridad intramural, si aceptaba los cargos por los cuales se le estaba investigando.1 1 Folio 1 al 4 del C.O. de 1ra instancia 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor HENRY SANDOVAL ROJAS, mediante certificado adiado el 7 de febrero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 8 de febrero de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 3.- El 3 de abril de 2013, el Magistrado de Primera Instancia realizó la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado investigado. 3.1Instalada la misma, el Magistrado Instructor escuchó la versión libre del disciplinable, quien afirmó que representó al quejoso como investigado en el proceso penal No.157596000232-2011-01922, en el cual el proponente aceptó libremente los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados y fue sentenciado la pena de 48 meses de prisión, sin ningún subrogado penal. Informó, que la vista pública, sobre la audiencia de allanamiento, fue realizada el mes de noviembre del año 2013; por ello, el señor LUBÍN LOZANO PAEREZ, le solicitó al letrado encontrar una alternativa para no ser recluido en la cárcel en el mes de diciembre del 2013. El jurista informó que le propuso al hoy quejoso, reemplazar su representación y así solicitar el aplazamiento de la diligencia de lectura de fallo, al Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sogamoso – Boyacá. De otro lado, manifestó que el querellante le pagó la suma de DOSCIENTOS 2 Folio 9 del C.O. de 1ra instancia. 3 Folio 10 al 11 del C.O. de 1ra instancia. MIL PESOS ($200.000) por concepto de honorarios, y habló sobre su desconocimiento del supuesto escrito dirigido a él, en donde se le informaba la situación de consumo habitual del señor LOZANO PAEREZ. Para finalizar su declaración, afirmó que cuando conoció de la presente queja
disciplinaria, envió un memorial dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, renunciando al poder conferido por LUBÍN LOZANO PAEREZ, para continuar defendiéndolo en el proceso penal No.157596000232-2011-01922. 3.2Por último, el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia, fijando fecha para continuar la Audiencia. 4.- Mediante Despacho Comisorio No. 176, el Fiscal Cuarto Seccional de la URI Sogamoso, escuchó la declaración del Fiscal Cuarto Seccional de la URI de Sogamoso, EULOGÍO FONSECA CRUZ, el cual se refirió al comportamiento del señor LOZANO PAEREZ, en la Audiencia de Verificación y Allanamiento de los Cargos, la cual se desarrolló “con absoluta normalidad y el indiciado en ese momento era totalmente consciente, se encontraba en uso de todas sus facultades ya que la noche anterior había dormido en la instalaciones de la URI.” Además, el declarante manifestó que le informó al hoy quejoso y al señor SANDOVAL ROJAS, sobre la imposibilidad de ser concedido el subrogado penal, porque el señor LOZANO PAEREZ tenía antecedentes. Para finalizar su declaración, el señor FONSECA CRUZ, se refirió a la conducta del disciplinable en el desarrollo del proceso penal, afirmando que el señor SANDOVAL ROJAS, en virtud de lo prescrito en el artículo 68 del Código Penal, no apeló el fallo del proceso penal No.157596000232-201101922, afirmación citada a continuación: “Cuando el Juzgado de conocimiento le impuso la pena no apeló,
como tampoco la Defensa ya que existe la expresa prohibición legal del Art. 68 A, cuando se tienen antecedentes para conceder tales subrogados.” (Sic) 4 4.1El 24 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le informó al a quo, sobre el desarrollo del proceso penal No.157596000232-2011-01922, con relación a los abogados que ejercieron la defensa del sentenciado, indicando en orden cronológico quienes fungieron como defensores, de la siguiente forma: el doctor CIRO CABREJO FIGUEROA, HENRY SANDOVAL ROJAS, ÁLVARO HERRERA y nuevamente el letrado HENRY SANDOVAL ROJAS.5 4.2Por despacho comisorio No. 176, el Magistrado Sustanciador, ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento, recibir la declaración del señor SEGUNDO ÁLVARO HERRERA CASTRO, en dicha diligencia, el testigo indicó que el hoy quejoso le otorgó poder para ejercer su defensa en el proceso penal multicitado. Se refirió sobre la supuesta coacción ejercida por el letrado SANDOVAL ROJAS, sobre LUBÍN LOZANO PAEREZ, para aceptar los cargos enrostrados en el proceso penal No. 157596000232-2011-01922, afirmando que el señor LOZANO PAEREZ, aceptó los delitos imputados de forma consciente libre y voluntaria. 4 Folio 76 al 77 del C.O. de 1ra instancia 5 Folio 83 del C.O. de 1ra instancia
Finalizando su declaración, el señor HERRERA CASTRO, reiteró que el señor LOZANO PAEREZ, tenía conocimiento sobre la posibilidad de ser recluido, no obstante allanarse a cargos; pues el aquí investigado, le informó sobre dicha probabilidad.6 DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de enero de 2014, en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador declaró cerrado el período probatorio, procediendo a calificar la actuación disciplinaria, resolviendo decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado HENRY SANDOVAL ROJAS, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento, pues ejerció de forma eficiente la defensa del quejoso en el proceso penal No. 157596000232-2011-01922. El a quo se refirió sobre la afirmación del quejoso, en relación a la supuesta mala asesoría prestada por disciplinable, en la cual el proponente bajo efectos de estupefacientes, aceptó los cargos enrostrados, por consejo del letrado, pensado que no sería recluido; frente a este tópico, el Magistrado Instructor concluyó por las probanzas, que el señor LUBÍN LOZANO PAEREZ, era consciente de las consecuencias de allanarse a los cargos imputados, por lo cual no era imputable falta disciplinaria por este hecho. DE LA APELACIÓN 6 Folio 88 al 90 del C.O. de 1ra instancia En Audiencia, el quejoso, en uso de las facultades previstas en el artículo
105 la Ley 1123 de 2007, recurrió la determinación de la primera instancia; el recurrente fundamentó su inconformidad en lo siguiente: Afirmó que el abogado fue contratado para ejercer su defensa en el proceso penal No. 157596000232-2011-01922; en el desarrollo de dicho encargo, el togado lo asesoró indebidamente, pues desconocía la posibilidad de ser sentenciado a la reclusión en establecimiento carcelario, si aceptaba los cargos imputados. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 3 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado7 2.- Por Secretaria Judicial de esta Colegiatura se surtió la notificación al Ministerio Público el 5 de febrero de 2014.8 7 Folio 5 del C.O. de 2da. Instancia. 8 Folio 8 del C.O. de 2da. Instancia. 3.- La Secretaría Judicial de ésta Corporación, el 13 de enero de 2014 allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, manifestando que el abogado en mención, no registra sanciones disciplinarias.9 Así mismo la Secretaría Judicial, dejó constancia que en esta Corporación no cursan otros procesos disciplinarios contra del jurista por los
mismo hechos.10 4.- El Agente del Ministerio Público emitió concepto el 20 de febrero de 2014, considerando contradictorios los argumentos del apelante, además que cada uno de ellos, fueron desvirtuados por las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria; por lo cual, solicitó confirmar la decisión de primera instancia frente a la indiligencia denunciada.11 CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 12 del C.O. de 2da. Instancia. 10 Folio 13 del C.O. de la 2da. Instancia. 11 Folio 14 al 17 del C.O. de la 2da. Instancia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 3.- De la Apelación. En concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor HENRY SANDOVAL ROJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía 12’108.215 y es portador de la tarjeta profesional 31.775, la cual se encuentra vigente.12 5.- Del caso en concreto El presente proceso disciplinario tiene su génesis en la queja presentada por el señor LUBÍN LOZANO PAEREZ contra el abogado HENRY SANDOVAL ROJAS, quien solicitó investigar la conducta desplegada por el togado, al interior del proceso penal No.157596000232-2011-01922, donde fungía como su defensor.
Aclaró el proponente, que el jurista no lo asesoró conforme a derecho, pues el
consideró que no debió ser sentenciado por la comisión del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, además que aceptó los cargos enrostrados, desconociendo la imposibilidad de ser concedido el subrogado penal, consistente en suspensión de la condena de ejecución condicional. El A quo, en Audiencia del 27 de enero de 2014, estimó por los hechos y pretensiones plasmados en la queja presentada por el querellante contra el jurista SANDOVAL ROJAS, terminar el proceso disciplinario, argumentado que el disciplinable ajustó a derecho su comportamiento, pues no se advertía indiligencia de su parte en el proceso No.157596000232-2011-01922; y por 12 Véase Folio 9 del C.O. de 1ra instancia. último, que el proponente conocía las consecuencias del allanamiento de cargos en el proceso penal citado. Por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (…) Para esta Colegiatura, de acuerdo con el acervo probatorio, es evidente que el disciplinable fungió como defensor del quejoso, en el proceso penal
No.157596000232-2011-01922, seguido en su contra por el punible de porte, tráfico y fabricación de estupefacientes. En ese orden, es claro para la Sala que el día 28 de agosto de 2011, fue realizada la Audiencia de Legalización de Captura y Legalización de Incautación de Sustancias, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales Busbanzá (Boyacá), con funciones de Control de Garantías, en dicha sesión el disciplinable fungió como defensor del señor LUBÍN LOZANO PAEREZ, además se determinó en esa vista la legalidad de la captura del hoy proponente.13 13 Folio 4 del C. de anexos de 1ra. Instancia. A continuación, el Juzgado Promiscuo mencionado, realizó la Audiencia de Formulación de Imputación contra el señor LOZANO PAEREZ, el cual fue asistido por el aquí disciplinable, doctor HENRY SANDOVAL ROJAS; en dicha sesión, se le imputaron al señor LOZANO PAEREZ, el cargo descrito en el artículo 376 del Código Penal, se implemento el verbo rector de PORTE de estupefaciente y el letrado SANDOVAL ROJAS, en uso de sus facultades como defensor, estimó que la imputación realizada por el Fiscal 4° de la URI de Sogamoso, reunía todos los requisitos de ley. Ahora bien, frente a lo esgrimido por el quejoso, en cuanto a la aceptación de cargos, la Colegiatura constata, que en la Audiencia de Formulación de Imputación realizada en el proceso penal No.157596000232-2011-01922, la
Jueza Promiscua Municipal de Corrales Busbanzá (Boyacá), le preguntó de forma clara y concreta al señor LUBÍN LOZANO PAEREZ, sobre su conocimiento referente al allanamiento de cargos, de la siguiente forma:14 “- Jueza: ¿Usted entiende por qué esta en esta audiencia? - LOZANO PAEREZ: Si señora. - Jueza: ¿usted ha sido debidamente asistido por su defensor? - LOZANO PAEREZ: Si señora. - Jueza: ¿Él le ha explicado los beneficios, o no beneficios por aceptación de cargos y demás hechos por la Fiscalía? - LOZANO PAEREZ: Si señora - Jueza: siendo que usted entiende por qué está en esta Audiencia, ¿Quisiera decirme por favor, si usted acepta los cargos de manera libre y voluntaria? - LOZANO PAEREZ: Si doctora - Jueza: ¿Usted los acepta voluntariamente? 14 CD de Legalización de Captura, Formulación de Imputación del C.O. de 1ra. Instancia. - LOZANO PAEREZ: Si señora - Jueza: ¿Nadie le ha coaccionado, nadie le ha dicho que usted tiene que aceptar o usted lo quiere hacer porque así es su parecer? - LOZANO PAEREZ: Si doctora - Jueza: ¿Lo quiere hacer? - LOZANO PAEREZ: Si señora.” Advertido lo anterior, la Sala observa sobre el mismo tópico, que en la declaración rendida por el Fiscal Cuarto de Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Sogamoso, EULOGÍO FONSECA CRUZ, hizo referencia sobre el estado consciente del señor LOZANO PAEREZ en la
Audiencia de Formulación de Imputación, pues aquel la noche anterior durmió en las instalaciones de la URI de Sogamoso. En igual sentido, el abogado SEGUNDO ÁLVARO HERRERA CASTRO, en su declaración se refirió al conocimiento que tenía el hoy quejoso, sobre las consecuencias del allanamiento a cargos, pues el señor LOZANO PAEREZ le manifestó su deseo de celebrar las fiestas de fin de año junto a su familia, además narró que el señor LOZANO PAEREZ le “indicó que era consciente del delito que había cometido,” y por último se refirió, al estado de sobriedad de LUBÍN LOZANO PAEREZ en la Audiencia de Formulación de Imputación, por lo cual señaló: “Si tuve acceso a los audios y en cuanto a la aptitud o el estado del señor LUBIN LOZANO como en los mismo se puede constatar este se encontraba en un estado de conciencia ya que desde la misma audiencia de formulación de imputación se puede establece que el señor juez le hace y le hizo esa advertencia dentro de esta diligencia en la cual manifestó que era conciente de los hechos y de la aceptación de cargos así mismo dentro de estos audios le indicó de una forma voluntaria que había sido asesorado y que se le había advertido de las consecuencias legales que le acarrearía la aceptación de cargos…”(sic)15 Así las cosas, para esta Superioridad es claro el conocimiento del señor LUBÍN LOZANO PAEREZ, sobre las consecuencias del allanamiento a cargos, pues el doctor HENRY SANDOVAL ROJAS, le hizo las advertencias
en su asesoría y la Juez Promiscuo Municipal de Corrales Busbanzá (Boyacá), lo interrogó en la Audiencia de Formulación de Imputación sobre su comprensión acerca de la aceptación de cargos, por lo cual, no es reprochable alguna falta disciplinaria al letrado SANDOVAL ROJAS. Es así, que por los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra el inculpado, pues del acervo probatorio no se establecen irregularidades en su intervención, en tanto éste asesoró a su poderdante en el proceso penal No.1575960002322011-01922, de lo cual se deriva que el señor LOZANO PAEREZ tenía conocimiento de los efectos del allanamiento a los cargos en el mismo proceso; resultando evidente para esta Colegiatura frente a la problemática propuesta, la inexistencia de una falta disciplinaria, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir en grado de certeza que el doctor HENRY SANDOVAL ROJAS, no incurrió en falta disciplinaria alguna. 15 Folio 88 al 90 del C.O. de 1ra. Instancia. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 27 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,
investigación seguida contra el abogado HENRY SANDOVAL ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12’108.215 y es portador de la tarjeta profesional 31.775, la cual se encuentra vigente en aplicación SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con facultades de sub comisionar, para que notifique a las partes de la presente providencia Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial