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CSDJ - F15001110200020130036501ADJUNTA20130905162014-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130036501ADJUNTA20130905162014-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / Decreta extinción de acción disciplinaria por prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 150011102000201300365 01 (8101-15) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, contra el proveído del 19 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO1, mediante el cual se dispuso la terminación de las diligencias seguidas contra JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ, Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, de no ser porque se evidencia que la acción

disciplinaria en este evento se encuentra prescrita y así se declarará. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la compulsa de copias ordenada el 12 de octubre de 2012 por la doctora DIANA CAROLINA VALCARCEL VEGA, Procuradora Provincial de Tunja, con fundamento en la petición incoada por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE el 21 de febrero de 2012, quien señaló que el doctor JORGE ARMANDO FARFÁN LÓPEZ para posesionarse en el cargo de Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, presentó diplomas falsos para acreditar la condición de abogado. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 11 de marzo de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó el 1 En Sala dual con el Magistrado LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO conocimiento de las diligencias y dispuso la indagación preliminar (folios 11 y 12 c. o. primera instancia), y ordenó la práctica de pruebas. 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario disciplinable en el cual consta que éste no registra sanción alguna (folio 17 c. o. primera instancia); asimismo, se anexó certificado de la Procuraduría General de la Nación donde se lee que consultado el sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades éste no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (folio 18 c.

o. primera instancia). 2.2.- A su turno, el Director Seccional Administrativo y Financiero allegó al expediente copia del diploma de la Universidad Católica de Colombia en el cual se le confirió el título de abogado al inculpado; igualmente, copia de la resolución de nombramiento No. 0-4008 y del acta de posesión No. 520 como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (folios 23 a 50 c. o. primera instancia). 2.3.- La Procuraduría 173 Judicial II Penal de Tunja, comunicó a través de oficio del 19 de marzo de 2013 que a dicho despacho le correspondió actuar como Ministerio Público en el proceso adelantado al Fiscal 18 Seccional de Tunja (folio 51 c. o. primera instancia). 2.4.- El doctor JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ, en su condición de implicado se pronunció sobre los hechos endilgados, en tal sentido señaló que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación envió toda la documentación necesaria para desvirtuar las afirmaciones temerarias del quejoso. 2.5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió certificado No. 304 en el cual se constata que el doctor JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ, se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 88885, expedida el 18 de diciembre de 1997, el cual se encuentra vigente a la fecha de la consulta, 2 de abril de 2013, (folio 56 c. o. primera instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante proveído del 19 de abril de 2013, la Colegiatura de primer grado, ordenó la terminación de las diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ, Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, aduciendo que conforme a la prueba allegada al expediente, esto es, fotocopias remitidas por la Fiscalía General de la Nación, donde en relación a la verificación académica del imputado se informó por parte de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación que en relación al título de abogado, el mismo fue expedido por la Universidad Católica de Colombia, por haber reunido los requisitos legales para la graduación, estudios terminados el 27 de noviembre de 1997 de acuerdo al Acta de Grado No. 4904-D-1997 y Diploma No. 13697, con fundamento en la información enviada por el doctor SERGIO ALBERTO MARTÍNEZ LONDOÑO, Secretario General de la mencionada universidad. Por lo anterior, consideró la Colegiatura de primer grado que la condición de abogado del inculpado fue acreditada plenamente ante el nominador, el cual a través de su propio órgano de Policía Judicial e Investigación, verificó la autenticidad del diploma y título ostentado por el doctor JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ, para poder ejercer como funcionario adscrito o delegado de la Fiscalía General de la Nación; además, el grado data del año 1997 y fue designado como Fiscal Delegado en el año 2005, cumplía igualmente con el requisito adicional de llevar más de cuatro años de haber obtenido el título de abogado.

Estimó la Sala a quo que la conducta endilgada al operador de justicia implicado, no existió, razón por la cual dio aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y ordenó el archivo del diligenciamiento (folios 57 a 62 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso mediante escrito signado 25 de abril de 2013 interpuso recurso de apelación, argumentando que en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, sobre el deber de denunciar, puso en conocimiento de las autoridades competentes se investigara si eran ciertos o no los comentarios relacionados a que el inculpado no reunía para la época de posesión como fiscal los requisitos exigidos para dicho cargo. Añadió haber tenido conocimiento que el Fiscal 13 Seccional de Tunja, doctor ROBERTO VELANDIA GÓMEZ ya había investigado penalmente estos hechos y los había archivado, probablemente en su afán de encubrir a su amigo; adujo no constarle nada, simplemente está cumpliendo con la ley y se investiguen hechos que se comentan en la ciudad de Tunja, no existe razón alguna para que esta investigación disciplinaria se haya adelantado en tiempo record y dispuesto el archivo y además se ordene compulsar copias en su contra para ser investigado penalmente. El querellante mediante memorial suscrito en la misma fecha del escrito de sustentación de la alzada, solicitó la expedición de copias y reiteró los argumentos esgrimidos para deprecar la revocatoria de la decisión de primera instancia (folios 71 a 79 c. o. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 20 de mayo de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de mayo de 2013 (fl. 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ, expedido por esta Corporación (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c .o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 19 de abril de 2013, mediante la cual dispuso la terminación de las diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ, en su condición de Fiscal 18 Delegado ante los Jueces

Penales del Circuito de Tunja. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la condición de funcionario disciplinable La calidad de funcionario disciplinable está probada con la copia de la Resolución No. 0185 del 7 de diciembre de 2005, a través de la cual fue designado el doctor JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ como Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja y la copia del Acta de Posesión No. 520 de la misma data (folios 24 a 29 c. o. primera instancia). 4.- De la prescripción. Como se dijo en precedencia, antes de abordar el estudio del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, teniendo en cuenta que la presunta actuación irregular del funcionario inculpado, acorde al presupuesto fáctico data del 7 de diciembre de 2005, fecha en la cual el operador de justicia implicado fue designado como Fiscal 18 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja (folios 24 y 25 c.

o. primera instancia, circunstancia de la cual se considera, que al 6 de diciembre de 2010, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha transcurrido el tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 7 de diciembre de 2005, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación denunciada por el quejoso, esto es, la supuesta falsedad de los documentos aportados por el operador de justicia inculpado a la Fiscalía General de la

Nación, la cual sirvió para emitir la antes referida resolución mediante la cual fue nombrado en el cargo de Fiscal Seccional data del 7 de diciembre de 2005, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 6 de diciembre de 2010. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De otra parte, es importante precisar que esta Colegiatura en los casos donde ha operado el fenómeno de la prescripción por la demora de los seccionales en el trámite de las actuaciones disciplinarias, ha ordenado la compulsa de copias para que se investigue la presunta mora de los funcionarios, sin embargo en este evento, teniendo en cuenta que la mencionada prescripción de la acción acaeció en el año 2010 y la compulsa de copias data del 12 de octubre de 2012, se abstendrá de disponer en este

evento dicha compulsa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por Extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor JOSÉ ARMANDO FARFÁN LÓPEZ, Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, para la época de los hechos, y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: No compulsar copias en este evento, por cuanto la mencionada prescripción de la acción acaeció en el año 2010 y la compulsa de copias data del 12 de octubre de 2012.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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