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CSDJ - F15001110200020130051301ADJUNTA20180504124342-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130051301ADJUNTA20180504124342-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, // oorrddeennaa eell cceessee ddee llaa aaccttuuaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa ppoorr hhaabbeerr ooppeerraaddoo eell ffeennóómmeennoo jjuurrííddiiccoo ddee llaa pprreessccrriippcciióónn..

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201300513 01 (14756-33) Aprobado según Acta de Sala No 37 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de APELACIÓN impetrado por el quejoso RAMIRO GONZALO GONZÁLEZ BECERRA, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, quien dispuso la terminación del procedimiento a favor de la

abogada ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, de conformidad con lo 1 Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ establecido en el parágrafo 8º. del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el abogado Ramiro Gonzalo González Becerra, quien solicitó investigar a la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, pues refirió que el señor ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA le otorgó poder a él para que le adelantara un proceso de Restitución de Inmueble en contra de Luz Marina Lara Nontoa. Reseñó el quejoso que como abogado del señor Martínez, presentó la demanda la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado No.2011-0076, dentro del cual el 29 de febrero de 2012, se profirió sentencia favorable a los intereses de su cliente. Adujo que lo anterior se lo comunicó a su mandante a través del joven Hugo Duarte, hijastro del señor Martínez Vega. Informó el inconforme que el 14 de marzo de 2012, la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, allegó al Juzgado un escrito firmado por ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA, mediante el cual se revocaba su poder, procediendo el Juzgado de Conocimiento a reconocerle personería a la togada Peña León, el 30 de marzo de 2012.

Concluyó indicando que el hijastro del señor Martínez le informó que éste le había revocado el poder, en razón a que la nueva apoderada si le podía “sacar más rápido el proceso” pues que él solo le había dicho mentiras.(Folios 3-5 c.o. 1ª. Instancia) El quejoso aportó copia de la demanda de Restitución, copia del poder suscrito con ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA, contrato de arrendamiento; testimonio del señor Álvaro Martínez, recibido por comisión en la Personería Municipal de Tasco Boyacá y copias de los contratos de arrendamientos.(folio 5-68 c.o. 1ª instancia). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la abogada, mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, el Magistrado de Instancia2, ordenó abrir investigación disciplinaria. (folios 74-75 c.o. 1ª Instancia). 3.- Después de varias suspensiones para poder realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 12 de mayo de 2014, se declaró persona ausente a la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, a quien se le designó defensor de oficio para continuar con el proceso. (folios 117118 c.o. 1ª. Instancia) 4.- Luego de varias suspensiones por la ausencia del defensor de oficio de la abogada disciplinada, le llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de diciembre de 2016, con la presencia 2Magistrado ponente doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ del quejoso y el defensor de oficio de la togada encartada, se

realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.-Ampliación de queja: Señaló el querellante que la colega ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, actuó dentro del proceso de Restitución de Inmueble ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama Boyacá, como apoderada de la parte demandante, señor ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA, sin haber allegado paz y salvo de honorarios con relación al colega que adelantó el proceso, en éste caso el quejoso, por lo que él retomó el poder. Concluyó, que su queja era principalmente por la justicia y la indignación que le generó el proceder de la implicada. En desarrollo de la audiencia el Magistrado Instructor decretó la declaración del señor ÁLVARO MARTÍEZ VEGA, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco Boyacá. Así mismo dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Tasco Boyacá certificará el estado del proceso de Restitución con radicado No. 2011-0076que es objeto de la presente investigación (folio 156-168 c.o. 1ª. Instancia) LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de abril de 2017, el a quo decretó la Terminación anticipada del procedimiento en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que de acuerdo a la declaración rendida por el señor Álvaro Martínez Vega (demandante dentro del proceso de restitución de inmueble) no se pudo concluir que la abogada Zuly Yamile Peña León, hubiere incurrido en las conductas descritas en los numerales 1º y 2º

del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo que en lo relacionado con lo descrito en el numeral 1º de la mencionada norma, que se trata de un comportamiento eminentemente doloso, porque la conducta debe estar encaminada al desplazamiento de un colega; pero en el caso que nos ocupa, no puede tipificarse de esta firma, dado que el señor Martínez Vega manifestó en su testimonio que nunca habló con la abogada disciplinada, y, por tanto, no puede deducirse que la misma realizó gestiones para desplazar al abogado Ramiro González Becerra dentro del proceso de Restitución con radicado No. 2011-00076. Concluyó la Sala Dual que referente a la falta consagrada en el numeral 2º. ibídem, la norma reprocha que un abogado acepte una gestión profesional a sabiendas que hay otro mandatario judicial, siempre y cuando no se justifique esta sustitución, para el presente caso, el Fallador consideró que, el señor Martínez Vega en su declaración fue claro en señalar que acudió a los servicios profesionales de otro abogado, dado que trató de ubicar al doctor González Becerra, pero después de 6 meses no logró ubicarlo, concluyéndose así que no existían razones para establecer que la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEÓN hubiese actuado dolosamente para desplazar a su colega o aceptar el encargo profesional sin justificación alguna. (folios 294-310 c.o. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso apeló la anterior decisión argumentando que su poderdante

señor ÁLVARO MARTÏNEZ inicialmente le indicó que el contacto era con Hugo Duarte, por eso le sorprende que no lo haya buscado por su conducto, pues señaló que él cumplió con su deber de entregarle la información oportuna a Hugo Duarte; por ende no fue cierto que se sustrajo de suministrarle la información a su cliente. Señaló el inconforme que el señor ÁLVARO MARTÍNEZ, también mencionó que buscó la asesoría de Alfonso Núñez, que es una persona que ejerce el derecho sin tarjeta profesional en la ciudad de Duitama, lo que implicó que la abogada Zuly Peña León simplemente firmó el poder. Sobre el aspecto señalado indicó el apelante que su cliente hasta la fecha no se lo había comentado. Concluyó el quejoso que el señor ALFONSO NÚÑEZ no figura dentro del proceso de Restitución, por eso acusó a la abogada quien firmó y aceptó una gestión sin conocer a su cliente. (Folios 304-305 c.o. 1ª. instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 30 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado por la Secretaría Judicial de esta Corporación y notificar al investigado. (fl. 5 c. 2ª Instancia) 2.- El 28 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta

Corporación, acreditó que la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, registra una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 4º. Del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 16 de diciembre de 2013, finalizando el 15 de febrero de 2014, además que no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (fls. 13-15 c.o 1ª instancia). 3.- El 28 de noviembre de 2017, el representante del Ministerio Publico emitió concepto en el cual solicitó se rechace el recurso de apelación presentado por el quejoso, por falta de sustentación (fls 19-23 al 17 c.o 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hubieren sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinable: El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogada de la doctora ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 46673047 y tarjeta profesional 109266 (fl.71 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de la apelación de la decisión adoptada por el a quo, si no se advirtiera la configuración de

una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que el abogado Ramiro Gonzalo González Becerra, solicitó investigar a la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, refiriendo que el señor ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA le otorgó poder para que le adelantara un proceso de Restitución de Inmueble en contra de Luz Marina Lara Nontoa. Añadió que como abogado del señor Martínez presentó la demanda correspondiéndole al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado No.20110076, dentro del cual el 29 de febrero de 2012, se profirió sentencia favorable a los intereses de su cliente. Adujo que lo anterior se lo comunicó a su mandante a través del joven Hugo Duarte, hijastro del señor Martínez Vega. Concluyó el quejoso que el 14 de marzo de 2012, la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, allegó al Juzgado un escrito firmado por ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA, mediante el cual se le revocaba el poder a él, procediendo el Juzgado de Conocimiento a reconocerle personería a la togada el 30 de marzo de 2012. Esta circunstancia particular toma gran relevancia e importancia para la presente actuación disciplinaria, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, obra certificación expedida por la secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Duitama obrante a folio 183 a

188 de las diligencias, sobre el estado y actuaciones del proceso de Restitución con radicado No.2011-0076 siendo demandante ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA quien actuó mediante apoderado judicial, doctor RAMIRO GONZALO GONZÁLEZ BECERRA y demandada LUZ MARINA LARA NONTOA, que dan cuenta que el día 14 de marzo de 2012, el demandante ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA allegó revocatoria del poder conferido al abogado RAMIRO GONZALO GONZÁLEZ (quejoso) y a la vez confirió poder a la profesional del derecho ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, fecha en la cual surgió la obligación de la togada investigada de exigir el paz y salvo, u autorización del colega, teniendo en cuenta que es una falta de carácter instantánea. Esta Sala Disciplinaria no entrará al fondo del Recurso de apelación, teniendo en cuenta que la abogada aceptó el poder el 14 de marzo de 2012, y si se incurrió en una presunta conducta disciplinaria a la falta de lealtad y honradez con los colegas, a la fecha se encuentra prescrita, generándose la imposibilidad de continuar con la investigación disciplinaria como se procede a explicar, veamos. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 14 de marzo de 2012 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es

del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 12 de marzo de 2012 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consecuencia, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se reitera, por cuanto se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo

de la misma. Finalmente aclara la Sala que mediante auto de 30 de octubre de 2017, se allegaron las presentes diligencias a este Despacho (folio 5 del cuaderno 2ª instancia), fecha para la cual ya se había configurado la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la abogada ZULY YAMILE PEÑA LEÓN, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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