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CSDJ - F15001110200020130053101ADJUNTA20141008112919-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130053101ADJUNTA20141008112919-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000201300531 01 Aprobado Según Acta No. de la misma fecha.

Asunto: Apelación de auto interlocutorio ASUNTO Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor José Gustavo Gómez Arias, en su condición de quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 25 de agosto de 2014, en la cual decidió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de los abogados GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ y JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 101 Pl. Acta audiencia de pruebas y calificación provisional. Magistrado Ponente Dr. Luis

Francisco Casas Farfán. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 30 de enero de 20132 por el señor José Gustavo Gómez Arias, contra los abogados GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ y JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO, basando la misma en los siguientes hechos:

(i) En atención a la notificación del auto que recibiera el 14 de septiembre de 2009 por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, mediante el cual se le dio a conocer la iniciación del proceso de alimentos No. 2009-0234, otorgó poder al abogado FERNANDO RAMÍREZ PULIDO con el propósito de que lo representara en dicho asunto; (ii) en tal virtud, el abogado contestó la demanda en términos; (iii) el Juez de la causa convocó a audiencia de conciliación el 23 de marzo de 2010, a la que no asistió el togado ni le informó de su incomparecencia, así como tampoco la fecha y hora de la realización de la misma; (iv) afirmó que a la citada diligencia únicamente asistió la abogada GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ, apoderada de la demandante; (v) que fue condenado por alimentos, en porcentaje equivalente al 25% del salario y 25% de las primas, en favor de su hijo David Leonardo, así mismo, se estableció que la obligación se mantendría respecto del menor Gustavo Andrés, de conformidad con decisión adoptada el 7 de junio de 2007 por parte del Juzgado Primero de Familia de Tunja; (vi) dijo que la abogada MOJÍCA HERNÁNDEZ se prestó y allegó pruebas impertinentes, con el ánimo de perjudicarlo; (vii) el 19 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, lo condenó a pagar cuota alimentaria en favor del menor Gustavo Andrés por valor de $350.000, ordenando el descuento por nómina, pese a que el Juzgado Segundo de

Familia de la misma ciudad ya lo había condenado por alimentos, a lo cual, la 2 Folio 1 Pl. abogada pese a tener conocimiento, guardó silencio con el fin de que se impusiera cuota superior al 50% de sus ingresos, calificando su actitud como de mala fe y contraria a los deberes profesionales; (viii) manifestó haberle solicitado explicación al abogado RAMÍREZ PULIDO por la inasistencia a la audiencia de conciliación, a lo cual no recibió respuesta; (ix) afirmó que la togada MOJÍCA HERNÁNDEZ conociendo las condenas en su contra y el perjuicio moral y económico causado, insistió en ser desleal en el ejercicio de la profesión, toda vez que el 12 de octubre de 2012 inició proceso ejecutivo y solicitó el embargo del 40% de su salario y, (ix) concluyó afirmando ser víctima de la injusticia y mala fe, a causa de la falta de la abogada GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ a los deberes profesionales. Con base en los hechos anteriormente referenciados, el quejoso solicitó se investigarán disciplinariamente a los dos togados, por cuanto, en su criterio faltaron a sus deberes profesionales y, en caso de demostrarse lo expuesto en el escrito de queja, se expidan copias a la justicia penal. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de marzo de 2013, el A quo avocó el conocimiento de la queja presentada, ordenándose acreditar la calidad de abogado del inculpado, así como el registro de antecedentes disciplinarios3.

Mediante auto del 12 de abril del mismo año4, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario contra del abogado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO y, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de julio de 2013. 3 Folio 5 Pl. 4 Folio 10 Pl. En vista de la decisión adoptada, el 30 de abril de 20135 el señor José Gustavo Gómez Arias en calidad de quejoso, solicitó al A quo se vinculara a la actuación disciplinaria a la doctora GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ, en atención a que la queja inicialmente se dirigió a exponer las presuntas faltas en las que la togada pudo haber incurrido, indicando puntualmente la incursión en las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 30 y, literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 6 de mayo de 20136, el Director del proceso ordenó vincular a la togada al diligenciamiento, solicitando la acreditación de la profesión y el certificado de antecedentes disciplinarios. El día 28 del mismo mes y año7, se dio apertura a la investigación, cuyo inicio tendría lugar el 31 de julio siguiente, con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso y la abogada GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ, no siendo así por parte del togado

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO, quien a través de escrito del 30 de julio de 2013, manifestó no poder asistir a la diligencia, en atención a compromisos laborales adquiridos con anterioridad de la notificación de la citación; por lo tanto el A quo, al considerar justificada y soportada la excusa presentada, suspendió la audiencia y programó su continuación para el 24 de octubre del mismo año8. 5 Folio 12 Pl. 6 Folio 14 Pl 7 Folio 18 PL 8 Folio 58 Pl. Llegada la fecha señalada, se continuó con la diligencia, a la que asistieron los disciplinados y el quejoso. El Director del proceso le solicitó al señor José Gustavo Gómez Arias, ratificara y concretara los hechos constitutivos de la queja, manifestando conocer a los abogados investigados, en atención a que el doctor RAMÍREZ PULIDO, lo representó en unos procesos de alimentos y, a la doctora MOJÍCA HERNÁNDEZ, por haber ejercido como contraparte en dichos asuntos. Dijo que el motivo de la queja radica en que el togado, descuidó los dos procesos de alimentos multicitados, pues en uno de ellos fue condenado a pagar más de $ 14.000.000, cuando en su criterio no debió haber sido así, pues la demanda se cimentó con pruebas falsas y, frente al desempeño profesional reprochó que el abogado no le hubiera informado sobre el fallo condenatorio y, por haber guardado silencio en el desarrollo del asunto tramitado en otro despacho judicial, en el que también fue condenado a

pagar una cuota alimentaria. En cuanto a la doctora GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ, dijo que faltó a la ética profesional por cuanto frente a un fallo, la togada guardo silencio, conllevando a la imposición de otra condena, que resultó beneficioso para los demandantes y perjudicial para él. Acto seguido, el A quo otorgó el uso de la palabra a la togada, quien manifestó haber instaurado las demandas de alimentos contra el quejoso, en virtud de la representación de la demandante, las que se adelantaron en los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Tunja, bajo los radicados No. 2009246 y No. 2009234; así las cosas, expuso las razones por las cuales se iniciaron dichas actuaciones, efectuando un relato de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales y las consecuencias de los incumplimientos en los que incurrió el quejoso. El abogado RAMÍREZ PULIDO, afirmó que representó al quejoso no sólo en los procesos de alimentos, sino también en algunos asuntos civiles, indicando que siempre tuvieron comunicación directa, respecto del avance procesal que se daba en cada uno de los asuntos y, cuando por razones laborales el señor José Gustavo Gómez estuvo radicado en la ciudad de Villavicencio, se hizo a través de la señora Miriam Figueredo Bonilla. Así mismo, dijo que no es cierto que hubiese abandonado los procesos, pues él siempre le informó sobre las diligencias, presentó testigos en las audiencias correspondientes, adelantó actividades de defensa y, en su ausencia, estuvo en contacto con la persona autorizada por Gómez Arias

para mantenerla enterada de los asuntos. El quejoso manifestó que a pesar de haberse resuelto los procesos de alimentos 4 años atrás, la queja fue presentada en el año 2013, por cuanto hasta esa anualidad conoció del fallo condenatorio dentro del proceso ejecutivo surtido con ocasión del incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias, es decir, calificó que el abogado faltó a la ética profesional al abandonar las gestiones encomendadas y, por ende, condujo a la condena ejecutiva. Con base en lo anterior, aportó escrito mediante el cual ratificó la queja, indicando puntualmente que la abogada denunciada incurrió en las faltas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 30 y, literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Una vez escuchado al quejoso y los abogados disciplinados, el Magistrado de instancia suspendió la diligencia, estableciendo fecha y hora para su continuación. El 25 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso y los disciplinados, motivo por el cual el Director del proceso escuchó en versión libre a los togados disciplinados. La abogada GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ, manifestó no tener ningún vínculo contractual, laboral o personal con el quejoso, pues lo conoció con ocasión de las demandas de alimentos, en cuanto actuó como apoderada de la parte demandante. En cuanto a las afirmaciones hechas por el denunciante, relacionadas con la presunta utilización de documentos

falsos para la presentación de las demandas, las rechazó de manera categórica, aduciendo que los documentos utilizados los obtuvo directamente de su mandante, poniéndolos a disposición del A quo a efectos de que sirvieran como prueba. Manifestó que el demandado incumplió las cuotas establecidas por los Juzgados 1º y 2º de Familia de Tunja y, además, por el hecho de que el demandante tuviera un nuevo empleo como rector de un colegio en la ciudad de Villavicencio, se solicitó el reajuste de las cuotas alimentarias, petición que sería acogía en favor de los demandantes; sin embargo, por incumplimiento del señor José Gustavo Gómez Arias, se inició el proceso ejecutivo correspondiente, situación que motivó la interposición de una acción de tutela por parte de Miriam Figueredo Bonilla, contra las decisiones de los citados juzgados, acción radicada con el No. 2012638, en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y su segunda instancia se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, falló de manera desfavorable a las pretensiones de la accionante. En vista del reiterado incumplimiento de las obligaciones por parte del quejoso, se impulsó el correspondiente proceso ejecutivo, con el propósito de perseguir los bienes de propiedad del deudor; sin embargo, dijo que no fue posible llevar a cabo el recaudo, por cuanto, el señor Gómez Arias transfirió los bienes a la señora Figueredo Bonilla, con el ánimo de insolventarse. Posteriormente, se escuchó al abogado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO, quien manifestó haber representado al quejoso en los dos procesos

relacionados con la fijación de las cuotas alimentarias de sus hijos menores David Leonardo y Gustavo Andrés, y con relación al proceso de David Leonardo, adelantado en el Juzgado 2º de Familia de Tunja, radicado No. 2009234, contestó la demanda el 16 de septiembre de 2009, asistió a las audiencias del 1º de octubre y 23 de noviembre del mismo año, en las que estuvo presente demandante. Adujo, no haber asistido a la continuación de la última diligencia, programada para el 15 de febrero de 2010, para lo cual presentó la excusa correspondiente, y se reprogramó la misma para el 23 de marzo del mismo año, en la que se dictó el fallo. De igual manera, afirmó no haber acudido a la última citación, sin recordar las motivaciones que lo originaron, aclarando que sobre las dos situaciones le comunicó a su poderdante la imposibilidad de hacer presencia, vía telefónica y a través de la señora Miriam Figueredo. En cuanto al proceso radicado No. 2009246 seguido en el Juzgado 1º de Familia de Tunja, dijo haber contestado la demanda y asistido a las audiencias del 28 de enero y 19 de abril de 2010, así como a las diligencias de interrogatorio de parte, solicitó la declaración de testigos para sustentación de la defensa, ejerciendo sus funciones hasta el fallo. Finalizó, reiterando que no comprende el motivo por el cual se eleva el reproche disciplinario, todas vez que sus actuaciones estuvieron acordes con las gestiones encomendadas por su poderdante, al punto que le fueron

reconocidos sus honorarios y, después de trascurridos 4 años se esté cuestionando su actividad profesional. Acto seguido, la abogada disciplinada solicitó se incorporaran al diligenciamiento, los siguientes documentos: (i) Copias del proceso seguido en el Juzgado 2º de Familia de Tunja, radicado No. 2009234; (ii) expediente tramitado en el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, radicado No. 2009246; (iii) los soportes del trámite dado a la acción de tutela No. 201638, incoada por la señora Figueredo Bonilla contra los jueces 1º y 2º de Familia de Tunja; (iv) oficio No. 344201200231 del Juzgado 2º de Familia, mediante el cual se ordenó la inscripción del embargo de un bien de propiedad del quejoso y, (v) comunicación de la Oficina de Instrumentos Públicos, con la cual informan sobre la imposibilidad de registrar el embargo, como quiera que mediante escritura No. 2535 del 20 de octubre de 2012, los bienes habían sido trasferidos a la señora Miriam Figueredo Bonilla. Por su parte, el abogado disciplinado acogió la misma solicitud probatoria antes mencionada, a lo cual el Magistrado Instructor decretó las pruebas solicitadas. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia realizada el 25 de agosto de 2014, el Magistrado instructor calificó la actuación, adoptando la siguiente decisión, conforme con lo establecido en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: Terminar

el procedimiento en favor de los abogados disciplinados, pues con respecto a la conducta de la doctora GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ, la misma nunca se presentó, pues en primer lugar, se comprobó que no fue abogada del quejoso, ni lo representó en actuación alguna, por el contrario, fungió como apoderada de la parte demandante en tres procesos impulsados ante la jurisdicción civil. En cuanto a la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, la desestimó de plano, por cuanto se refiere a las conductas que afectan la lealtad con el cliente y, como se indicó, el quejoso tuvo tal vínculo con la togada, es decir, mantuvieron relación entre demandante y demandado, más no como lo precisa la norma. En atención al señalamiento relacionado con la incursión de la falta establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 30 Ibídem9, manifestó, luego de inspeccionar cada una de las piezas obrantes en los procesos de alimentos, que tampoco es viable imputar responsabilidad disciplinaria contra la togada, teniendo en cuenta que de la presentación de las demandas en las que actuó como apoderada de la demandante, las solicitudes de reajuste de las cuotas alimentarias y, posteriormente, la presentación de la demanda ejecutiva por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de alimentos, no se observó actitud alguna que indicara la intención de la abogada de impedir o perturbar el normal desarrollo de la actuación judicial, por el contrario,

resaltó que la disciplinada como era natural, desde su posición de apoderada 9 Artículo 30. Numeral 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. de la parte demandante, actuó eficientemente dentro de los trámites judiciales con el propósito de lograr el reconocimiento de las pretensiones de quien solicitó su representación. Por lo anterior, coligió que tampoco se observó mala fe por parte de la togada en el desarrollo de sus actividades profesionales, dado que tal como lo indicó, lo único evidenciado fue la diligencia y acatamiento de la doctora MOJÍCA HERNÁNDEZ a la normas sustanciales y procesales que enmarcaron los asuntos de alimentos referenciados. Así mismo, el Magistrado instructor procedió a calificar la actuación respecto de las conductas reprochadas al abogado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO, referidas a la presunta falta a la diligencia profesional, por abandonar las gestiones encomendadas. En tal sentido, manifestó de conformidad con los soportes documentales de los procesos de alimentos radicados No. 2009234 y 2009246, que el abogado sí actuó de conformidad con el mandato otorgado por el cliente, tal como lo evidenció con la contestación de la demanda en el proceso No. 2009234 el 16 de septiembre de 2009 y, con la presencia activa en el mismo, pues asistió a las audiencias del 1º de octubre y 23 de noviembre del mismo año en procura de la defensa

de los intereses de su cliente, lo que interpretó como tesis contraria al señalamiento elevado por el quejoso. De igual manera, hizo referencia a las actividades profesionales desplegadas por el disciplinado al interior del proceso en cuanto al análisis del proceso No. 2009246, indicando, que tal como se evidenció en el caso anterior, el abogado no infringió el deber de actuar diligentemente en el desarrollo de su ejercicio profesional, toda vez que, contestó la demanda y asistió a las audiencias del 28 de enero y 19 de abril de 2010, a los interrogatorios de parte y, adicionalmente, solicitó la declaración de testigos para sustentación de la defensa. Sin embargo, hizo referencia a la inasistencia del abogado a la audiencia del 23 de marzo del mismo año, en la que se dictó el fallo, exponiendo que a pesar de la omisión, tampoco es posible endilgar responsabilidad disciplinaria al togado, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el proceso mediante el cual se solicitó la fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos, tiene el carácter de verbal sumario y, por ende, se tramitan en única instancia, es decir, así hubiese asistido a la diligencia, el abogado no tenía la posibilidad de interponer recurso alguno. Finalizó, afirmando que de lo observado en las actuaciones del disciplinado, se pudo identificar un adecuado seguimiento y labor profesional y, por ende, coligió que tampoco se evidenció la intención de ocultar el desarrollo procesal a su cliente, pues consta en las actas de las audiencias, que el

quejoso asistió a ellas y se enteró de cada una de las actividades allí surtidas. Por las razones antes señaladas, decidió no imputar cargos contra los abogados disciplinados, ordenando la terminación del procedimiento y su consecuente archivo. RECURSO DE APELACIÓN Una vez el Magistrado Ponente expuso los argumentos que fundamentaban la decisión adoptada, el quejoso interpuso el recurso de apelación, exponiendo su inconformidad en los siguientes puntos: (i) La togada incurrió en falta disciplinaria, al hacer infringir en error a los jueces, pues en el poder que le otorgaron para el proceso se dirigió a una Procuradora y no al Juez 2º de Familia de Tunja; (ii) la abogada actuó de mala fe, por el hecho de conocer que ya se le había condenado por alimentos en el Juzgado 2º de Familia de Tunja y, a pesar de ello, instauró otra demanda en el Juzgado 1º sin informarle al juez y, (iii) en cuanto al doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO, dijo que incurrió en falta disciplinaria por haber abandonado el proceso, pues no asistió a la audiencia en la que se dictó el fallo y por no haberle informado de la misma. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de agosto de 2014. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede a reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede

revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se debe analizar, para determinar si a esta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, adiada el 25 de agosto de 2014, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200712.

Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de la terminación y archivo de las diligencias.

Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza 12 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”13 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera

extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” Así las cosas, se puede colegir que el recurrente al momento de interponer el recurso, controvirtió la decisión insistiendo en que los abogados denunciados incurrieron en falta disciplinaria, pues la doctora GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ, omitió comunicar al Juez 1º de Familia de Tunja que ya se adelantaba proceso de alimentos en otro despacho judicial, lo cual calificó como una actitud de mala fe y, en cuanto al doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO, dijo que se encontró probado el abandono del proceso, pues no asistió a la última audiencia, lo que generó el proceso ejecutivo, donde también fue condenado. A la luz de las premisas expuestas, 13 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa el recurso se considera debidamente sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia.

Caso Concreto: Para determinar si es del caso confirmar o revocar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados

GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ y JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO, es necesario hacer referencia a las pruebas allegadas al plenario, con el ánimo de concluir si los encartados incurrieron en falta disciplinaria al momento de actuar al interior de los procesos de alimentos precitados. En primer lugar, se encuentra registrado en el escrito de queja y en la sustentación del recurso, que lo reprochado por el quejoso es el presunto abandono del proceso de alimentos impulsado en el Juzgado 2º de Familia de Tunja, por parte del abogado RAMÍREZ PULIDO, quien actuó como su apoderado, al considerar que por no haber asistido el letrado a la audiencia del 23 de marzo de 2010, en la cual se notificó el fallo, condujo a la iniciación de la demanda ejecutiva, donde fue condenado. Así mismo, indicó que la abogada disciplinada incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 30 y, literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, actuando como apoderada de la parte demandante y conocedora de la condena por alimentos que inicialmente le impuso el Juzgado 1º de Familia de Tunja, no le informó al juez tal situación, haciéndolo incurrir en error. En tal sentido, la Sala advierte desde ya la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que se está de acuerdo con el análisis allí efectuado pues con los supuestos fácticos expuestos en el escrito de queja y conforme a los soportes documentales obrante en el

proceso, no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria a los abogados. Inicialmente se analizará el reproche efectuado a la doctora GLORIA ESPERANZA MOJÍCA HERNÁNDEZ, a quien se le denunció por la presunta incursión en la falta prevista en los numerales 1º y 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen: Artículo 30 Faltas contra la Dignidad de la Profesión. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. (…) (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) Efectivamente de lo contenido en el expediente, se observa que la abogada disciplinada, en calidad de apoderada del señor David Leonardo Gómez Vanegas presentó demanda de revisión de cuota alimentaria (aumento)14, contra el señor José Gustavo Gómez Arias, adelantando para ello todas las actividades tendientes a establecer la solvencia económica del demandado, y así lograr el reconocimiento y pago de las cuotas alimentarias impuestas por el Juez de Familia, pero sobre todo para demostrar que la capacidad económica del quejoso se había incrementado por su vinculación laboral a la Secretaría de Educación del Meta, en calidad de Director Rural de la Escuela Nueva el Yarico, ubicada en la vereda Cabuyara, tal como se indica en la constancia expedida por la Jefe de la Oficina de Personal Docente.15 14 Folio 16 Pl. 15 Folio 40 Pl.

En vista de lo anterior y teniendo en cuenta las demás actividades y

estrategias jurídicas utilizadas por la togada en el desarrollo de su función como apoderada de la parte demandada, se puede colegir sin mayores disertaciones, que en ningún momento sus intervenciones impidieron, perturbaron o interfirieron en el norma

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