CSDJ - F1500111020002013005330120171108083356-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002013005330120171108083356-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 150011102000201300533 01 Aprobado según Acta de Sala No (72) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2017, por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la Terminación del Procedimiento en favor del abogado Gelasio Almeiro Rodríguez Álvarez, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 31 de enero de 2013 por el doctor Segundo Barragán Agudelo quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Gelasio Almeiro Rodríguez Álvarez, ya que al parecer de forma fraudulenta, había mentido el 10 de agosto de 2009 en una diligencia de conciliación surtida con el Instituto de Tránsito de Boyacá ITBOY ante la Procuraduría Judicial 68 Para Asuntos Administrativos de Tunja – Boyacá, pues adujo bajo gravedad de
juramento que “…no se han iniciado acciones judiciales por estos mismos hechos y pretensiones que por este medio de concilian…”, (aportando copia del acta de conciliación – folios 16 a 18 del c.o. de 1ª Inst.), lo cual era a todas luces falso, pues como la causa de ése acontecer, era la negativa de que él (el quejoso) como funcionario del ITBOY no le registró el 10 de agosto de 2007 un oficio supuestamente proveniente del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Duitama, pues al parecer era fraudulento, por lo que el disciplinable le inició al ITBOY un proceso por los perjuicios causados, el cual se falló en su favor, y, en vista de esa situación, el ITBOY le inició un disciplinario y una acción de repetición, los cuales fueron fallados en su contra, aclarando que por 2
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Radicado N° 150011102000201300533 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. esa situación el disciplinable ya lo había denunciado penalmente, en el proceso identificado con el radicado N° 15-238-60-00212-2008-00126-00, y, en el curso de ésa acción penal le pagó la suma de $10’000.000, por lo que, no era cierto que no hubiere ya iniciado actuaciones legales.
Aclaró el quejoso, que el disciplinable en el curso del proceso penal surtido en su contra, se opuso a que la Fiscalía y él (el quejoso) llegaran el 19 de abril de 2010 a un principio de oportunidad, pues según su dicho debía resarcirle los perjuicios causados, lo cual desde su sentir era abiertamente desleal y fraudulento pues ya el ITBOY le había pagado ello. (Aportando copia del asunto del principio de oportunidad al cual se opuso el togado – Folios 3 a 15 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y reapertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Gelasio Almeiro Rodríguez Álvarez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91’203.757 y es portador de la tarjeta profesional N° 45.615 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 3 de abril de 2013, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de mayo de ésa misma anualidad a las 10:30 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Bogotá D.C.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 27 de junio de 20133 y 27 de febrero de 20174, destacándose que en ésta data el
seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado; pero, a además de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre. 1 Certificado de condición de abogado visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 26 a 27 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 52 a 56 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 4 Acta de audiencia vista en folios 143 a 159 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 3
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Radicado N° 150011102000201300533 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
En desarrollo de la sesión del 27 de junio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, previo a ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y, en general, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le cedió uso de la palabra al disciplinable, doctor Gelasio Almeiro Rodríguez Álvarez, para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa
procediera a exponer su versión libe, aduciendo básicamente lo siguiente: Que adelantó un proceso ordinario laboral en el Juzgado Único Laboral De Duitama – Boyacá, como apoderado del señor Jaime Rodríguez que posteriormente se desarrolló como ejecutivo, dentro del cual solicitó medidas cautelares. Indicó que una vez decretadas por parte del juzgado de conocimiento se dirigió al municipio de Nobsa – Boyacá con el objeto de registrar un oficio de embargo contra un automotor, momento para el cual el aquí denunciante señor Segundo Benedicto Barragán Agudelo sin ningún motivo se negó a registrarlo razón por la cual lo denunció penalmente ante la Fiscalía 12 Seccional de Duitama – Boyacá. Comenta que una vez el señor Segundo Benedicto Barragán Agudelo se acogió al principio de oportunidad y previa petición por parte de los funcionarios a cargo del proceso, aceptó recibir como honorarios por el desarrollo del proceso laboral señalado, únicamente la suma de $5’000.000, cuando desde el primer momento se habían establecido $12’000.000, perdiendo $7’000.000 en aras de terminar el asunto rápidamente. Expuso que meses después de lo anunciado, dentro de un proceso administrativo el Instituto De Transito De Boyacá le canceló por medio de conciliación una indemnización al señor Jaime Rodríguez como consecuencia de perjuicios causados como consecuencia de la omisión en sus funciones por parte del funcionario Segundo Benedicto Barragán Agudelo. Concluyó señalando respecto de numeral primero de la queja presentada, que la
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Radicado N° 150011102000201300533 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Fiscalía y esta Corporación ya habían realizado la investigación correspondiente sin encontrar cargo alguno en su contra y que nunca recibió doble indemnización respecto de las omisiones desplegadas por parte del aquí denunciante dentro del proceso ordinario laboral. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) La documental aportada junto con la queja, descrita a lo largo de ésta, (Folios 3 a 20 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través de certificado N° 101.808 del 3 de abril de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que el doctor Gelasio Almeiro Rodríguez Álvarez, poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 4 de noviembre de 2008 al 3 de enero de 2009, impuesta por medio de sentencia dictada el 24 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, ex miembro de ésta Corporación, quien le halló disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971,
ello al interior del sumario disciplinario identificado bajo el radicado N° 150011102000200400124 01. 3) Por medio de oficio F-12-0024 del 3 de febrero de 2016, la Fiscalía 12 Delegada Ante Los juzgados Penales de Circuito de Duitama – Boyacá, remitió copia integral del proceso penal adelantado contra Segundo Barragán Agudelo, por la eventual comisión del punible de prevaricato por omisión, identificado con el radicado N° 15-238-60-00212-2008-00126-00, (oficio remisorio y anexos vistos en folios 103 a 118 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Por medio del oficio N° 033 del 22 de abril de 2016, la Procuraduría 68 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Tunja – Boyacá, informó que ante 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. ése despacho se había adelantado trámite conciliatorio entre el Instituto de Tránsito de Boyacá y el señor Jaime Rodríguez, siendo éste último el convocante y el primero el convocado, rememorando que en ese asunto se realizaron dos sesiones dela audiencia de conciliación, siendo en las datas a saber: 10 y 19 de agosto de 2009, destacando que el acuerdo finalmente se
dio en la del 19 de agosto de 2009. (Folio 119 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 27 de febrero de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación, de los argumentos expuestos por la disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Gelasio Almeiro Rodríguez Álvarez, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que: No se podían imputar cargos por una eventual violación del deber de colaborar leal y rectamente con la administración de justicia y los fines del Estado, al presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la mentada Ley 1123 de 2007, ya que si bien el quejoso expuso que el togado no sólo había faltado a la verdad en el desarrollo de una diligencia de conciliación, sino que también pretendió obtener más dinero del que realmente tenía derecho, no lo era menos que las conductas investigadas eran de ejecución instantánea, y por ende, al haberse cometido en los días 10 de agosto de 2009 (data de la conciliación) y 19 de abril de 2010 (fecha en la que se opuso a que la Fiscalía y él (el quejoso) llegaran el a un principio de oportunidad, pues según su dicho debía resarcirle los perjuicios causados), ya se habían cumplido los
términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y, por ende se estaba incurriendo en una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, prevista en el numeral 2° del artículo 23 ibídem, por lo cual se debía terminar la actuación. 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el quejoso en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme lo facultaba el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que se debía imponer sanción disciplinaria al togado investigad por haber faltado a la verdad en el curso de sus actuaciones.
Traslado a los no apelantes: En función de no apelante intervino el togado investigado, doctor, Gelasio Almeiro Rodríguez Álvarez, quien básicamente deprecó fuera confirmada la decisión del a quo, pues las apreciaciones del quejoso son injustificadas e improperas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con
el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 27 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Gelasio Almeiro Rodríguez Álvarez. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, también sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para:
(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, oportunamente en estrados, en desarrollo de la sesión del 27 de febrero de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expresada a lo largo del asunto, pero concretada en la alzada consiste básicamente en que se debía imponer sanción disciplinaria al togado investigad por haber faltado a la verdad en
el curso de sus actuaciones. No obstante, lo anterior se comparte la postura aducida por el a quo, denotándose que una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar leal y rectamente con la administración de justicia y los fines del Estado se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” 10
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Conforme con lo anterior tenemos que respecto a las conductas informadas en la queja y que sirven de sustento a la presente actuación, las cuales consistieron en que el togado no sólo había faltado a la verdad en el desarrollo de una diligencia de conciliación, sino que también pretendió obtener más dinero del que realmente tenía derecho, ello, en las datas del 10 de agosto de 2009 y 19 de abril de 2010, respectivamente. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de las conductas, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde los días 10 de agosto de 2009 y 19 de abril de 2010. Entonces, como las conductas se dieron desde los días 10 de agosto de 2009 y 19 de abril de 2010, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en los días 9 de agosto de 2014 y 18 de abril de 2015, dejándose en claro que ya se encontraban prescritas cuando el asunto le fue repartido al magistrado que hoy funge como ponente, esto es, el 21 de julio de 2017. Así pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel
término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde los días 10 de agosto de 2009 y 19 de abril de 2010, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo en los días 9 de agosto de 2014 y 18 de abril de 2015 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a las mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y confirmará la decisión a quo.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare en desarrollo de la sesión del 27 de febrero de 2017, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada Gelasio Almeiro Rodríguez Álvarez, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada. 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA.
Secretaria Judicial.