CSDJ - F15001110200020130053401ADJUNTA20180222113517-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130053401ADJUNTA20180222113517-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000 201300534-01 (4698-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 31 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con CUATRO MESES DE 1 Magistrado Ponente doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, en Sala Dual con el doctor JOSÉ OSWALDO
CARREÑO HERNÁNDEZ.
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ALCIDES BARÓN AYALA, como autor responsable de la falta prevista en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa la existencia de una nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2013 el señor NÉSTOR ALFONSO BERMÚDEZ MORA, interno en el Pabellón No. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, presentó queja disciplinaria contra el abogado ALCIDES BARÓN AYALA, señalando haberlo contratado para que representara sus intereses en el trámite de la ejecución de la pena que le fue interpuesta dentro del proceso penal radicado bajo el número 150013107001 2006-00055, adelantado en el Juzgado 2 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y para estudiar la viabilidad de presentar una acción de revisión, pero a pesar de haberle conferido poder desde el 6 de agosto del 2012, el abogado Barón Ayala no realizó ninguna actividad tendiente a materializar ese encargo profesional. Agrega que el doctor BARÓN AYALA le solicitó a su padre la suma de $1.000.000.oo para iniciar el trámite de la acción de revisión, por lo cual, con fecha 24 de mayo de 2012, fue consignado en su cuenta de ahorros del Banco Caja Social No. 26500720116, la referida suma de dinero, pese a lo cual el profesional se desentendió del caso, al punto que ni siquiera radicó en el Juzgado el poder conferido y no contesta en el número telefónico que les suministró.
Allegó copia de la consignación y del poder conferido al abogado ALCIDES BARÓN AYALA (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 14 de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable, por lo que la Secretaria de la Sala de instancia allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ALCIDES BARÓN AYALA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.745.665 y tarjeta profesional número 25077 (fl. 12 c.o. 1ª instancia), y allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor BARÓN AYALA en el cual se evidenciaba la inexistencia de dos sanciones disciplinarias, de censura y cuatro meses de suspensión, certificado además que no se adelantaba otra investigación por esos mismos hechos (fls. 13 a 15 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 12 de abril de 2013, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 17 a 18 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha programada, 1 de agosto de 2013, no se pudo realizar la diligencia programada, por la incomparecencia del encartado, por lo cual se dispuso fijar edicto para citar al disciplinable (fls. 26 y 27 c.o. y CD 1). 5.- En proveído de 4 de septiembre de 2013, el a quo declaró persona
ausente al disciplinado y le nombró como defensor de oficio al doctor Wilmer Alfonso Pérez fijando nueva fecha para la diligencia (fl. 34 c.o. 1ª instancia). 6.- En la fecha programada, 26 de noviembre de 2014, no se pudo realizar la diligencia programada, por la incomparecencia del encartado, por lo cual se dispuso fijar edicto para citar al disciplinable (fls. 51 y 52 c.o.). 7.- En proveído de 4 de marzo de 2015, como ninguno de los intervinientes justificó su ausencia, el a quo designó como nueva defensora de oficio a la doctora Luz Ayda Gómez Mateus, fijando nueva fecha para la diligencia, en tres oportunidades, en las que no se pudo realizar por cuanto para ese día se programaron las elecciones de los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial al Consejo de Gobierno y un Taller Judicial en la ciudad de Bogotá, y la apoderada del disciplinable solicitó aplazamiento (fls. 57 a 87 c.o. 1ª instancia . 8.- El 17 de junio de 2015, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación. 8.1.- El instructor procedió a preguntar a la defensora de oficio si ya conocía la queja y ante su respuesta afirmativa le corrió traslado para solicitar pruebas. 8.2. Luego el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas deprecadas por la defensa y otras de oficio, fijando fecha y hora para la
continuación de la audiencia (fls. 88 y 89 c.o. y CD). 9.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja certificó que revisado el Sistema Siglo XXI no se encontró que el doctor ALCIDES BARÓN AYALA hubiere instaurado demanda de revisión en favor del señor NÉSTOR ALFONSO BERMÚDEZ MORA. Además remitió copia de la acción de revisión del señor NÉSTOR ALFONSO BERMÚDEZ MORA, que fuera instaurada por el abogado JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL, el 27 de julio de 2014 (fls. 96 a 172 c.o. 1ª instancia). 10.- El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, rindió informe sobre la actuación adelantada respecto de la sanción penal impuesta al señor NÉSTOR ALFONSO BERMÚDEZ MORA para el cumplimiento de la sentencia impuesta dentro del proceso penal radicado bajo el número 150013107001 2006-00055, certificando que en el expediente no obra ninguna actuación del doctor ALCIDES BARÓN AYALA, pues solo fungieron como apoderados del señor NÉSTOR ALFONSO BERMÚDEZ MORA los abogados Elkin Almonacid Herrera, Fabián Eugenio Jaramillo Lopera y Martha Patricia Vega Higuera (fls. 173 a 281 c.o. 1ª instancia). 11.- En sesión del 2 de junio de 2016, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación de la defensora de oficio del encartado y el señor NÉSTOR ALFONSO BERMÚDEZ MORA,
diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación. 11.1. El Magistrado Sustanciador, corrió traslado a la defensora de oficio de las pruebas allegadas. 11.2.- Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Néstor Alfonso Bermúdez Mora, quien manifestó que contrató los servicios del abogado Alcides Barón para que interpusiera demanda de revisión procesal, y como no le cumplió le dio poder a otro profesional para esa demanda. Agregó que como el abogado BARÓN AYALA era abogado del señor OSCAR JAIRO CAMERO, quien era investigado junto con él, esa fue la forma como lo contacto para que lo representara. Agregó que para la realización de la gestión consignó al abogado la suma de $1.000.000,00 en la cuenta de ahorros No. 26500720116 del Banco Caja Social oficina 05 de Yopal, con fecha 24 de mayo de 2012; pero a partir de este momento el togado dejó de responderle las llamadas y se desentendió de su proceso. 11.3. Calificación de la conducta: el Magistrado Ponente, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada, imputó al abogado ALCIDES BARÓN AYALA cargos por haber incurrido en la vulneración de los deberes deontológicos señalados en los numerales 1, 3, y 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera en la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, pues se estableció la existencia de un contrato de mandato entre el quejoso
y el abogado, cuyo objetivo era la representación del querellante en el proceso penal para el trámite de la ejecución de la pena y el estudio de la viabilidad de interponer una acción de revisión, para lo cual se confeccionó un poder con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con pase de la oficina Jurídica del INPEC del 6 de agosto de 2012, pero se estableció que el profesional no realizó actuación alguna para materializar el encargo encomendado, es decir, existió un total abandono de la gestión. Conducta calificada a título de culpa. 11.4.- El Operador disciplinario procedió a correr traslado a la defensora de oficio para que solicitara pruebas y posteriormente decretó las probanzas solicitadas y otras de oficio, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 232 a 233 c.o. 1ª instancia y CD). 12.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALCIDES BARÓN AYALA en el cual registra una sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fl. 242 c.o. 1ª instancia). 13.- El 30 de junio de 2016, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora del encartado doctor ALCIDES BARÓN AYALA, en la cual el Magistrado Ponente ordenó reiterar las pruebas decretadas y fijó fecha para continuar la diligencia (fl. 244 c.o. 1ª instancia y CD). . 14.- El señor ALCIDES BARÓN AYALA presentó escrito solicitando
aplazar la diligencia, informando que se encuentra incapacitado desde hace dos años y no ejerce la profesión, allegando certificación médica (fl. 256 c.o. 1ª instancia). 15.- El 5 de agosto de 2016, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora del encartado doctor ALCIDES BARÓN AYALA, en la cual el Magistrado Ponente atendió la solicitud del inculpado de aplazar la diligencias, ordenó reiterar las pruebas decretadas que no habían sido recaudadas y fijó fecha para continuar la diligencia (fl. 258 c.o. 1ª instancia y CD). . 16.- El Coordinador de la Central Operativa de Atención a Requerimientos Externos y Procesamiento de Información de Clientes del Banco Caja Social informó que no puede responder la solicitud de la Sala por cuanto el número de cédula suministrado no corresponde al nombre del señor ALCIDES BARÓN AYALA (fls. 260 y 261 c.o. 1ª instancia). 17.- El Analista de la Central Operativa de Atención a Requerimientos Externos y Procesamiento de Información de Clientes del Banco Caja Social informó que en efecto el señor ALCIDES BARÓN AYALA, identificado con Cédula de Ciudadanía 6.745.665, es titular de una cuenta de ahorros en esa entidad, desde el 19 de marzo de 1987, identificada con el número 0116 y en el mes de mayo de 2012 no registró una consignación por valor de $3.000.000.oo, y en certificación enviada posteriormente reitera la información y certifica que la referida
cuenta en el mes de mayo de 2012 no registró una consignación por valor de $1.000.000.oo (fls. 271 y 276 c.o. 1ª instancia). 18.- El señor HÉCTOR BARÓN AYALA presentó escrito solicitando aplazar la diligencia, informando que su hermano ALCIDES BARÓN AYALA se encuentra incapacitado desde hace dos años, internado en un hogar geriátrico, y que en el mes de noviembre de 2016, sufrió un derrame cerebral, y otras patologías, por lo cual no puede asistir, toda vez que no ejerce la profesión, allegando copia de la historia clínica (fls. 299 a 302 c.o. 1ª instancia). 19.- Después de haber sido aplazada en dos oportunidades, con fecha 8 de marzo de 2017, el operador disciplinario prosiguió con la audiencia de juzgamiento, con la participación de la defensora de oficio del disciplinable encartado y el quejoso, señor NÉSTOR ALFONSO BERMÚDEZ MORA, quien fue trasladado de su sitio de reclusión por el INPEC. 19.1. El Magistrado sustanciador le corrió traslado a la defensora de oficio de las pruebas allegadas. 19.2.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio afirmó que en este caso revisadas las pruebas aportadas por el quejoso, por la defensa del disciplinado y las decretadas y practicadas de manera oficiosa por el despacho, se puede inferir que existe duda razonable frente a la responsabilidad disciplinaria endilgada al señor Alcides Barón Ayala toda vez que no se halló prueba que conduzca de manera
inequívoca a la certeza que el togado investigado hubiere incurrido en las faltas contempladas en los artículos 28 numerales 1, 3 y 10 así como el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007. Lo anterior, por cuanto no se demostró que existiera un contrato de mandato entre el quejoso y el abogado disciplinado tendiente a adelantar e interponer recurso de revisión a favor del quejoso, y tampoco se pudo comprobar que el abogado Barón Ayala hubiera recibido por parte del quejoso o el padre del mismo, la suma de $1.000.000,00; los cuales supuestamente fueron consignados en la cuenta de ahorros citada por concepto de honorarios para adelantar el supuesto encargo; aseveración que se desvirtúa con el documento enviado por el Banco caja Social, donde manifiestan que efectivamente en la cuenta figuraba como titular el profesional del derecho y se precisó que para el mes de mayo de dos mil doce no se registró consignación alguna por la suma de UN MILLÓN DE PESOS en la cuenta relacionada. Razones por las que solicitó se diera aplicación al principio de "in dubio pro disciplinado" contenido en el artículo 8 inciso segundo de la ley 1123 de 2007 el cual dispone que durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado cuando no haya modo de eliminarla, y requirió tener en cuenta lo establecido en el artículo 15 ibídem, el cual establece que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y la defensa de los derechos y garantías a las
personas que en el intervienen y el artículo 97 de la misma ley, el cual indica que para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. 19.3.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 308 a 305 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 31 de julio de 2017, sancionó con CUATRO MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ALCIDES BARÓN AYALA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que la conducta omisiva endilgada al procesado, fue la de no ejercer vigilancia de la ejecución de la pena que le fue impuesta al señor Néstor Bermúdez e igualmente omitir el estudio de la viabilidad de interponer acción de revisión de la pena. Afirmó además que para arribar al grado de certeza que se exige para predicar la existencia de la conducta imputada, era necesario precisar cuál fue la gestión encomendada al togado, afirmando que de la queja y la prueba documental, se estableció que el encargo profesional no era otro que asumir la defensa del señor Néstor Alfonso Bermúdez hasta la terminación del proceso penal, como consta en el poder, pero
pese al poder otorgado y a la consignación que le hiciera el padre del quejoso, al abogado disciplinado no realizó ninguna actuación, considerando acreditada la materialidad de la conducta enrostrada. Respecto de la tipicidad refirió la Sala Seccional que la conducta imputada al disciplinable corresponde a la contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual describe varias modalidades conductuales, observando que para este caso, una vez conferido el poder por parte del quejoso y recibida la consignación que el mismo le hiciera por valor de un millón de pesos ($1.000.000,00) en su cuenta de ahorros del Banco Caja Social, el abogado no realizó las acciones correspondientes para interponer el recurso de revisión que hubiere permitido el conocimiento del ad quem, por lo que el señor Néstor Alfonso Bermúdez Mora debió contratar a otro profesional del derecho. Con relación a la antijuridicidad, indicó la Corporación de instancia que la conducta protagonizada por el doctor BARÓN AYALA comporta, el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2011, precepto normativo que contiene un deber basilar en el actuar profesional de los abogados, cual es la adecuada diligencia en sus encargos profesionales, esto es “actuar con cuidado, con prontitud, agilidad y oportunamente. Desde luego, cuando se interpone extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia es claro que no se está procediendo en la forma que se espera y exige normativamente”. Y en lo referente a la culpabilidad, manifestó la Sala Seccional que lo
evidenciado en el actuar del abogado ALCIDES BARON es un proceder culposo, por su actuación negligente respecto del objeto contratado, “pues la omisión al ejercer la vigilancia sobre la ejecución de la pena y no presentar el recurso de revisión solicitado por su mandante; muestra un claro descuido, con el consecuente perjuicio para los intereses que representaba, aumentando con ello el riesgo permitido en su actividad profesional e infringiendo, de paso, el deber objetivo de cuidado; cuando el disciplinable podía perfectamente haber actuado de otro modo, pues nada le impedía cumplir con lo encomendado por el quejoso, máxime cuando desde el 6 de agosto de 2012, le había sido otorgado el poder. Razones por las que estimó la Sala a quo que atendiendo la existencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, y el perjuicio ocasionado al quejoso, era viable imponer al abogado disciplinado una SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES, sanción que cumplía también con el principio de razonabilidad (fls. 304 a 322 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- El 17 de agosto de 2017, la defensora de confianza del investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando que el doctor ALCIDES BARÓN AYALA fuera absuelto, argumentando los siguientes aspectos, así: Indicó en primer lugar, la defensora que la Sala a quo sancionó al abogado investigado como responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por considerar que este
incurrió en la omisión injustificada de atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas, pese a que nada le impedía cumplir con lo encomendado por el quejoso, pues desde el 6 de agosto de año 2012 fue otorgado poder y hecha consignación por parte del padre del quejoso. Afirmando que la Sala Seccional inobservó la valoración de las pruebas allegadas al proceso, especialmente i) lo referente al INFORME enviado por el Banco Caja Social en el cual se precisó que de acuerdo con la base de datos, en el mes de mayo del año 2012, no se registró consignación alguna por la suma de $1.000.000.oo en la cuenta del disciplinable, lo que desvirtúa plenamente que el abogado investigado hubiese recibido la suma de dinero afirmada por el quejoso, como pago del adelanto exigido por el abogado para iniciar la gestión encomendada, y ii) la afirmación del señor NÉSTOR ALFONSO BERMÚDEZ MORA, en la queja presentada, donde indica que fue él quien diligenció el poder que allegó como prueba, el día 6 de agosto de 2012, y que obra a folio 3 del cuaderno original de primera instancia En segundo lugar, indicó la recurrente su desacuerdo trente a la imputación de la antijuridicidad de la falta disciplinaria contenida en el Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no es cierto que el abogado Alcides Barón Ayala hubiere omitido injustificadamente el deber contenido en el numeral 1o del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se tuvo en cuenta cómo funcionan
las relaciones contractuales de prestación de servicios que existen entre abogado - cliente (arts. 19, 28.9, 28.10, Ley 1123 de 2007), donde una de las partes, en este caso el abogado, se compromete a prestar un servicio de asesoramiento o dirección letrada a la otra parte, cliente, contra el pago por éste de unos honorarios. Agrega que además el numeral 3o del artículo 2184 del C.C establece que una de las obligaciones generales del mandante es la de pagarle la remuneración estipulada o usual al mandatario; de igual forma, el artículo 2185 del Código Civil estipula que el "mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo", lo que implica que para este caso particular no se inició la gestión contratada, por una justa causa, pues al no realizarse el pago de lo convenido o requerido por el abogado para iniciar la gestión, éste no inicio la labor, pues tal y como lo indicó el quejoso en su escrito, el abogado Alcides Barón Ayala le requirió a su padre, la suma de $1.000.000.oo como ADELANTO PARA INICIAR EL
TRAMITE DE INTERPONER ACCIÓN DE REVISIÓN.
Finalmente, afirma que el a quo no dio aplicación al in dubio pro disciplinado, pese a que de dentro de la investigación no existe plena prueba (más allá de lo expresado por el quejoso) que conduzca de manera inequívoca a la certeza sobre la existencia de las faltas disciplinarias endilgadas, ni de la responsabilidad
disciplinaria del abogado investigado, pues no se acreditó que el abogado Alcides Barón Ayala hubiere incurrido injustificadamente en la falta disciplinaria por la que fue sancionado. (fls. 334 a 336 c.o. 1ª instancia). 2.- El señor HÉCTOR BARÓN AYALA presentó escrito informando que su hermano ALCIDES BARÓN AYALA se encuentra incapacitado desde hace dos años, internado en un hogar geriátrico, y sufrió un accidente cerebro vascular, por lo cual no puede asistir a notificarse de la sentencia proferida en su contra, toda vez que no ejerce la profesión, allegando historia clínica (fls. 339 a 302 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 19 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del trámite de instancia y finamente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 6745665 indicando que el disciplinable registra una sanción disciplinaria de 4 meses de suspensión, impuesta el 8 de octubre de 2014 (fls. 12 y 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia). 3.- El doctor JUAN CARLOS CORTES GONZÁLEZ, Viceprocurador
General de la Nación rindió concepto, en el cual solicitó decretar la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia de primera instancia, afirmando que en la decisión no se realizó el análisis de los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio del disciplinable, lo cual vulnera su derecho a la defensa, generando una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y en consecuencia es causal de nulidad conforme lo normado en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 16 a 20 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ALCIDES BARÓN AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.745.665 y portador de la Tarjeta Profesional 25077 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 12 c.o. 1ª instancia). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado del cual de evidenciaba la inexistencia de dos sanciones disciplinarias (fls. 13 y 14 c.o. 1ª instancia).
3. De la Nulidad.
Sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante atendiendo la solicitud del doctor JUAN CARLOS CORTES GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, quien rindió concepto en esta instancia solicitando decretar la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia proferida por la Sala a quo, por cuanto en esa decisión no se realizó el análisis de los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio del disciplinable, lo cual vulnera su derecho a la defensa (fls. 16 a 20 c.o. 1ª instancia), esta
Corporación procederá a decretar la nulidad de la sentencia. En efecto, revisado el asunto la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado, doctor ALCIDES BARÓN AYALA, que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierten que le asiste razón al señor Viceprocurador General de la Nación, pues en la sentencia apelada, se presentaron varias circunstancias procesales que invalidan la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual est
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