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CSDJ - F15001110200020130056401ADJUNTA20171110152940-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130056401ADJUNTA20171110152940-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201300564 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado ISRAEL ROSAS SILVA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia al

deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET Consejo Superior de la Judicatura

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201300564 01

Abogado en Apelación La génesis de la presente actuación se contrae a la queja que presentó el señor HUMBERTO GUALDRON CRUZ, quien da cuenta que otorgó poder al doctor, ISRAEL ROSAS SILVA para llevar a cabo proceso radicado con el número 2009-0097, siendo demandante el señor Humberto Gualdrón Cruz y demandada la señora Rubiela Romero Olivos y que dicho abogado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, por dicha situación se archivó el proceso, sin que haya entregado los dineros entregados a su poderdante.

IDENTIDAD DEL ABOGADO DISCIPLINABLE

Las constancias expedidas por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y la Secretaría Judicial, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, permite concluir que la Tarjeta Profesional No 72296 perteneciente al doctor ISRAEL ROSAS SILVA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9517436, se encuentra vigente, y que el mismo no registra durante los últimos cinco años antecedentes disciplinarios2.

ACTUACION PROCESAL

I. Con soporte en la queja presentada por el señor HUMBERTO GUALDRON CRUZ, el 25 de febrero de 2013, se dispuso el respectivo trámite preliminar, de conformidad con los artículos 2, 9, 60-1, y 104 de la Ley 1123 de 20073.

II. A su vez mediante proveído de 3 de abril de 2013, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor ISRAEL ROSAS SILVA, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se determinó notificar personalmente al investigado, y por edicto emplazatorio, para ahondar en garantías4. 2 Fl. 8, 9, 118 y 119 c.o. primera instancia. 3 Fl. 7 c.o. primera instancia y 1 CD 4 Fl. 11 y 12 co. Primera instancia y 1 CD

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Consejo Superior de la Judicatura

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201300564 01

Abogado en Apelación

III. La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el 10 de marzo de 20145, fallida por cuanto no asistieron el Ministerio Público, el quejoso y el abogado disciplinado; por lo que se llevó a cabo el 7 de abril de 20146, con la comparecencia únicamente de la defensora de oficio quien solicitó el decreto y práctica de pruebas testimoniales y documentales, el Magistrado Instructor le dio validez al material probatorio allegado en la queja y el obrante en el plenario, a continuación procedió a darle alcance a lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 105 de la Ley 1123 de 2007; advirtiendo que una vez realizadas las pruebas se señalaría nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de 29 de septiembre de 20157, el A quo, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas

disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado ISRAEL ROSAS SILVA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia descrita en el numeral 8 del artículo 28: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo”. 5 Fl. 61 y 62 c.o. primera instancia y 1 CD 6 Fl 68 a 71 c.o. primera instancia y 1 CD 7 Fl. 103 a 114 c.o. primera instancia 1 CD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET Consejo Superior de la Judicatura

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Abogado en Apelación “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Se formularon cargos al doctor ISRAEL ROSAS SILVA, por cuanto una vez revisado el materia probatorio allegado y conforme a la ampliación de la queja se logró concluir que la gestión del abogado dentro del proceso radicado con el número 2009-0097, en el Juzgado Segundo Municipal de Paz de Ariporo, actores el señor HUMBERTO GUALDRON en contra de la señora RUBIELA ROMERO OLIVO, si incurrió en la conducta que se le endilga por cuanto una vez recibió el endoso de la letra realizó la gestión y la demandada pagó lo adeudado, como consecuencia del cumplimiento el abogado en calidad de mandatario del actor solicitó la terminación por pago total de la obligación, por dicha petición se archivó el proceso en mención, sin entregar el encausado en forma pronta a su poderdante los dineros recibidos a su nombre, por lo cual pudo incurrir en la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por presunta falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley, reproche disciplinario que se le hizo al enjuiciado a título de dolo, porque

no devolvió los dineros recibidos en relación al multicitado proceso, no obstante conocer que dicho dinero le correspondía a su poderdante.

PRUEBAS

1. Escrito de queja y anexos del señor HUMBERTO GUALDRÓN CRUZ cuyo contenido ya fue relacionado8. 8 Fl 1 a 5 c.o. primera instancia

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Abogado en Apelación

2. Declaración del señor HUMBERTO GUALDRON CRUZ, de 11 de abril de 2014, quien indicó que celebró con el doctor ISRAEL ROSAS SILVA, contrato de forma verbal, le otorgó poder para que le cobrara una letra de cambio por valor de $6.000.000oo a la señora Rubiela Romero Olivos, alude que no se pactaron honorarios, quedaron que el abogado ROSAS SILVA le iba pidiendo plata y que al final arreglaban

y que el doctor ISRAEL ROSAS presentó un memorial de terminación del proceso por pago en el Juzgado de Paz de Ariporo, donde cursaba el proceso, pero de esto no le dio a conocer, ya que se enteró por una tercera persona de la terminación del proceso. Indicó que el doctor ROSAS SILVA recibió autorización por detrás de la letra no se acuerda si era en procuración, pero era para cobrar la letra, que le entregó al mismo una letra de cambio por valor de $6.000.000, y se enteró de la terminación del proceso por un memorial que el abogado dejo en el juzgado en el que decía por terminación por pago y hasta la fecha de su declaración no ha recibido ningún dinero por parte del abogado ROSAS SILVA, quien siempre le pone citas a su esposa, pero que nunca le cumple, él cobro la plata desde el año 2012 y no le había informado9.

3. Oficio civil número 232 de fecha 7 de julio de 201510, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo - Casanare informó el desenvolvimiento de proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía radicado con el número 2009-0097, siendo de resaltar del mismo lo siguiente: “El doctor ISRAEL ROSAS SILVA fue reconocido como apoderado mediante proveído de 18 de febrero de 2011, el doctor GERARDO NIÑO LOPEZ le sustituyó el endoso para cobro judicial al abogado ROSAS SILVA y el 16 de marzo de 2012, se dio por terminado el proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía radicado con el número 2009-0097 siendo demandante el señor HUMBERTO GUALDRON CRUZ en contra de la señora

RUBIOLA ROMERO OLIVOS, por pago total de la obligación y se decretó el 9 Fl. 83 anverso y reverso c.o. primera instancia 10 Fl. 85 y 86 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET Consejo Superior de la Judicatura

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Abogado en Apelación desembargo de los bienes afectados, igualmente, se ordenó el desglose de los documentos y el archivo del expediente”.

4. Anexo copias del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con Radicado N.852504089002-2009-097, que reafirma el contenido del oficio civil número 232 de fecha 7 de julio de 2015, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo

  • Casanare.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 13 de octubre de 201611, se realizó la Audiencia de Juzgamiento con la intervención de la abogada de oficio quien argumentó su defensa, señalando que el

Despacho incurrió en un error al momento de analizar el material probatorio con lo dicho por el quejoso pues no concuerda el material probatorio con lo expuesto por él, pues según la documentación que obra en el proceso el poder le fue conferido a otro profesional del derecho el doctor Gerardo Niño López como se evidencia en la letra y fue quien inició el proceso ejecutivo, de lo que se colige que lo dicho en la queja no concuerda con la realidad, también el quejoso enunció el nombre de las personas que iban a rendir su testimonio pero en las direcciones aportadas fue imposible poder ubicarlas. Igualmente manifestó que no hay prueba que el abogado disciplinado tuviera contacto directo con el quejoso, ni obra contrato o poder suscrito entre el disciplinado y el quejoso. Por lo anterior solicitó la abogada de oficio se tuviera en cuenta el principio de la duda a favor del disciplinado pues no existe en el material probatorio certeza que el abogado investigado incurriera en la conducta que se le endilga. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional 11 Fl. 170 a 173 c.o. primera instancia y 1 CD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Abogado en Apelación Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado ISRAEL ROSAS SILVA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y por la inobservancia del numeral 8 artículo 28 ibídem. El reproche disciplinario que se le hizo al abogado investigado a título de dolo, fue porque el doctor ISRAEL ROSAS SILVA, en su condición de apoderado del señor HUMBERTO GUALDRON CRUZ, solicitó el 12 de marzo de 2012, la culminación del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía radicado con el número 2009-0097 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, seguido por el señor GUALDRON CRUZ en contra de la señora RUBIOLA ROMERO RAMÍREZ, por el pago total de la obligación contenida en una letra, y como consecuencia el 16 de marzo de 2012, el Juzgado decretó la terminación del proceso en referencia sin que hasta el 11 de julio de 2014, el abogado investigado hubiera hecho entregado de suma dineraria

alguna a su poderdante con el conocimiento que dicho dinero le correspondía a su poderdante y no le hizo entrega del mismo. Por ello, no son de recibo los planteamientos presentados por la defensa, porque si bien se presenta imprecisión en lo dicho por el quejoso acerca del valor de título valor ejecutado, también lo es que en el material probatorio se encontró la existencia de la letra de cambio girada por la señora RUBIELA ROMERO OLIVOS por la suma de $2.790.OOO.oo, endosada por el señor HUMBERTO GUALDRON CRUZ para "el cobro judicial al doctor GERARDO NIÑO LOPEZ...", quien presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la señora RUBIELA ROMERO, con soporte en la dicha letra de cambio, actuación que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare. Igualmente, se hace necesario reiterar que el doctor GERARDO NIÑO LOPEZ, el 2 de febrero de 2011, en su calidad de endosatario para el cobro judicial del señor

HUMBERTO GUALDRON CRUZ, SUSTITUYÓ EL ENDOSO PARA EL COBRO

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Abogado en Apelación JUDICIAL, al doctor ISRAEL ROSAS SILVA con las facultades contenidas en el artículo 70 del C.P.C, entre otras, y por lo anterior el Juez mediante auto del 18 de febrero de 2011, reconoció al doctor ISRAEL ROSAS SILVA, como apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos de la sustitución que le fuera conferida. Por lo anterior, queda claro que el doctor ISRAEL ROSAS SILVA, incurrió en el comportamiento antidisciplinario que ameritó su llamado a juicio ético, porque en su desempeño profesional se observó que recibió los dineros por parte de la demandada y por tal motivo fue que presentó ante el juzgado memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin que devolviera los dineros de forma inmediata, como se pudo demostrar con la prueba aportada al plenario y por ello se resalta que uno de los deberes que tienen frente a la sociedad los abogados es el respeto por los derechos ajenos, lo que implica entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos a nombre de su mandante, lo que no aconteció, a pesar que el multicitado proceso culminó por pago total de la obligación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2017, la abogada defensora YINA

MARISOL MARTÍNEZ, apeló la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien sustentó el recurso de alzada, reiterando lo dicho en sus alegatos finales al señalar que del material probatorio allegado no se logró determinar con certeza la responsabilidad del doctor ISRAEL ROSAS SILVA. Aludió que al analizar las pruebas que se encuentran en el plenario como la queja interpuesta y en la declaración rendida no concuerdan con las copias del proceso ejecutivo que se llevó en el Municipio de Paz de Ariporo, donde establece el quejoso que el aportó poder al investigado directamente, documento que no obra en el plenario, asimismo manifestó que la letra estaba endosa a nombre del doctor Rosas Silva, pero al revisar la letra esta es endosada es por el doctor GERARADO NIÑO LOPEZ, quien República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET Consejo Superior de la Judicatura

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 150011102000201300564 01 Abogado en Apelación fue quien inició el proceso ejecutivo, por lo que considera que no existe prueba que conlleve a la certeza de responsabilidad por parte del doctor ROSAS SILVA, ni aquella que se le haya encomendado el mandato, por lo tanto alude que no ésta probado que el doctor ROSAS SILVA haya recibido algún dinero por concepto del cobro de letra de cambio. Mencionó que como no se pudo ubicar a la demandada Rubiela Romero dentro del proceso no se pudo establecer si dicha señora entregó dinero alguno o quien se los entregaría, por tal motivo solicitó y en vista que no hay un asidero donde exista la certeza de responsabilidad del acusado, se debe proferir fallo absolutorio a su favor, pues el material probatorio allegado no tiene la fuerza ni contundencia para generar fallo sancionatorio, pues se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, lo que en el presente caso no se da por lo que ante la existencia de duda respecto a la actuación del abogado disciplinado, frente al cargo imputado solicita se revoque el fallo emitido por la prima instancia y se absuelva al doctor Israel Rojas silva.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado ISRAEL ROSAS SILVA, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, lo

sancionó SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado ISRAEL ROSAS SILVA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por la inobservancia al numeral 8 del artículo 28. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET Consejo Superior de la Judicatura

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Abogado en Apelación atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET Consejo Superior de la Judicatura

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Abogado en Apelación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Abogado en Apelación

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material,

cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET Consejo Superior de la Judicatura

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201300564 01

Abogado en Apelación preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:

a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Al profesional investigado se le reconoció personería por auto de 18 de febrero de 2011, por parte del Juzgado como apoderado del señor Humberto Gualdron Cruz parte demandante dentro del proceso ejecutivo parte del abogado doctor Gerardo Niño López, quien le endosó el cobro judicial de la letra con las facultades contenidas en el artículo 70 del

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