CSDJ - F15001110200020130057301ADJUNTA20170301154637-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130057301ADJUNTA20170301154637-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201300573 01
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 14 de octubre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual decidió terminar la presente investigación disciplinaria a favor del doctor Marco Tulio Olmos Vega. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Fulvia Stella Ávila Olmos quien señaló que otorgó poder al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, para que adelantara proceso ejecutivo contra los señores Claudia E. Ávila y Armando Urrego Vega en el que se surtió en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Gaceno con radicado No. 1999-0002. Posteriormente por medio del auto de 22
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201300573 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio de abril de 2001 se dió por terminado por pago total de la obligación, sin que el disciplinado le hubiese entregado dinero.
2. La quejosa confirió poder al togado para demandar a los señores Aida Lilia Romero y Alcides Romero, sin embargo el investigado el 15 de mayo de 1999 entabló la acción ejecutiva ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Garagoa con radicado No.1999-0082 sin la solicitud de medidas cautelares. Solo hasta el 10 de octubre de 1999 las incluyó.
3. La señora Ávila Olmos otorgó mandato al investigado para iniciar proceso ejecutivo contra el señor Álvaro Amaya Gutiérrez correspondiéndole en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María Boyacá con radicado No. 2007-0039 y en el que el investigado ha hecho efectivos varios títulos judiciales de los cuales solo ha entregado una parte.
2. Antecedentes Procesales Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.330.793 y T.P. 61.571, y verificado que carecía de antecedentes disciplinarios; el Magistrado instructor de instancia, en auto de 26 de julio de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de octubre del mismo año (fls. 33.1ª Instancia).
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No se logró adelantar en la fecha
establecida porque el Magistrado debía cumplir con una comisión de servicios para asistir a un encuentro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura programándose para el 26 de febrero de 2014; fecha en la que el togado no compareció a la audiencia convocada y por consiguiente le fue designado defensor de oficio, motivo por el cual se planeó para el 19 de noviembre de 2014. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación, a la que compareció el defensor de oficio y la quejosa y se desarrolló de la siguiente manera: -Ampliación y ratificación de la queja: la señora Fulvia Stella Ávila Olmos además de lo mencionado en la queja, manifestó que se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis a preguntar respecto del proceso No.1999-002 y le informaron que el trámite había terminado hace muchos años; y sin embargo no entregó los dineros percibidos de esta gestión. Adicionalmente señaló que el letrado la mantuvo engañada desde el año 1999 hasta el año pasado, cuando consultó una abogada y le informó del estado del proceso.
Material probatorio. Copia del trámite ejecutivo que adelantó la quejosa siendo representada por el disciplinado en contra del señor Amaya Gutiérrez; copia de títulos
ejecutivos ordenados al investigado; oficio de la Fiscalía 1° Local de Garagoa donde se encuentra actuaciones surgidas por la denuncia impetrada por la quejosa; copia pertenecientes al proceso ejecutivo de la señora Fulvia Ávila contra Aida Lilia Romero y Alcides Romero tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa. El defensor de oficio solicitó que se declare la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 numeral 1de la Ley 1123 de 2007 desde el día 1 de julio del año 2015, por considerar de manera objetiva que el Seccional no es el competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido con el Acto Legislativo 02 del 1 de julio de 2015 por el cual se adopta el equilibrio de poderes. La Sala de instancia procedió a resolver la petición de nulidad elevada por el defensor de oficio, señalando que el problema jurídico no es otro que determinar si la promulgación 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del Acto Legislativo 02 del año 2015 genera como consecuencia inmediata la pérdida de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura frente a los proceso disciplinarios que se adelantan contra abogados.
Señaló que para resolver este problema jurídico se debe partir del reconocimiento del Acto Legislativo 02 del año 2015 promulgado por el Congreso de la Republica en el cual modificaron algunas disposiciones de la Carta Política específicamente para los efectos de esta discusión destacando el artículo 257 que le da competencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de las conductas y faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señale la Ley. Norma que en todo caso otorga competencia para conocer del presente escrito a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare. DECISIÓN APELADA De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se ordenó la terminación y consecuente archivo de las diligencias a favor del disciplinado de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 bajo los siguientes argumentos: 1Proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno con radicado No. 1999-0002, contra los señores Claudia Ávila y Armando Urrego Vega el abogado había solicitado la terminación del proceso por pago y así lo habría decretado el Juzgado mediante providencia del 22 de abril del año 2001. Encontró la Sala de instancia que la información suministrada por el propio Juzgado ( fl 76 del 1.ins) demostró que no existe la evidencia de una certificación de entrega de títulos ejecutivos adjudicados al abogado, por 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio consiguiente al existir duda en la situación fáctica se aplicó principio de indubio pro disciplinado.
2Proceso ejecutivo que se llevó a cabo en el Juzgado Único Civil del Circuito de Garagoa con radicado No.1999-0082 contra la señora Aida Lilia Camargo y Alcides Romero y en donde el investigado no había presentado dentro del trámite ejecutivo la solicitud de medidas cautelares. Al respecto el Seccional indicó que frente a la omisión de un actuar diligente en tanto que paralelo con la demanda ejecutiva no se presentó solicitud de medidas cautelares evidenciándose de que esta irregularidad habría tenido ocurrencia más allá de los 5 años que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007 plazo mayor que tiene el Estado para ejercer el ius puniendi ejercicio de la acción disciplinaria, para declarar el fenómeno de la prescripción. 3En el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María Boyacá se inició proceso ejecutivo No.20070039 en el que el abogado retuvo dinero como consecuencia de la gestión profesional encomendada. Frente a lo mencionado el Operador Judicial observó que mediante diligencia de conciliación llevada a cabo en la Fiscalía General de la Nación se ha superado entre el quejoso y el disciplinado es
más se tiene registro que el 5 de mayo de 2014 se habría efectuado el pago efectivo de estos $ 577.000.oo. Aludió la Sala de instancia de acuerdo a lo anterior aplicar principio de indubio pro disciplinado al togado debiendo ser resuelta a su favor. RECURSO DE APELACIÓN Contra la determinación en cita se alzó en apelación la señora Fulvia Stella Ávila Olmos al considerar que debe ser revocada la decisión de primera instancia debido a que: 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 1. “No me encuentro de acuerdo con la decisión tomada por ese Despacho, en el sentido de archivar las diligencias adelantadas contra el investigado por prescripción, el expediente permaneció todo el tiempo en ese Tribunal por lo que me parece injusto que se deje prescribir, toda vez que el togado retuvo dineros por lo que la acción disciplinaria no se configura la prescripción”.
Con auto de 14 de octubre de 2015 el Magistrado a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la quejosa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 17 de Noviembre de 2015, a quien fungía como Ponente doctor Adolfo León Castillo Arbeláez y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 24 de noviembre
de 20151, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público fue notificado el 10 de diciembre de 2015, rindió concepto en el que manifestó que se debe revocar la decisión apelada conforme a lo señalado en el ordinal (ii) del literal B, toda vez que existe certificación que consta que al profesional del derecho se le entregó 6 títulos judiciales que suman $577.723.oo. Esto con 1Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio relación al proceso ejecutivo promovido por la quejosa contra el señor Álvaro Amaya
Gutiérrez.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 10421 de fecha 18 de enero de 20162 a través del cual hizo constar que aparece sanción disciplinaria registrada contra el abogado Marco Tulio Olmos Vega.
Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3 Consejo Seccional de la Judicatura Tunja (Boyacá) Sala Jurisdiccional Disciplinaria;
fecha de sentencia 15 de julio de 2015 con inició de sanción 15-sept-2015 y final el 14 de diciembre de 2015, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 2Fl 16 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl.17 Cuaderno 2 Instancia. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la
atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
2. Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra del investigado tiene su génesis en la queja presentada por la señora Fulvia Stella Ávila Olmos en contra del investigado, quien manifestó que contactó al abogado para que en su nombre y representación iniciara procesos ejecutivos en contra de Claudia E. Ávila, Aida Lilia Romero, Alcides
Romero y Álvaro Amaya Gutiérrez; el letrado no concedió los dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión encargada a la quejosa. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Teniendo en cuenta lo anterior el Seccional ordenó la terminación y consecuente archivo del procedimiento a favor del denunciado, al encontrar elementos probatorios que demuestran que el togado no incurrió en falta disciplinaria.
Posteriormente la quejosa impugnó la decisión emitida por la Sala de instancia por las razones que más adelante se relacionan.
3. Límites de la Apelación Como lo ha sostenido la Jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada.
DE LA APELACIÓN La señora Fulvia Stella Ávila Olmos presentó en término recurso de apelación
sustentado bajo los siguientes argumentos: “La responsabilidad por la prescripción no recae en ella sino en el Tribunal que permaneció todo el tiempo con la investigación” 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Respecto al proceso ejecutivo con radicado No.1999-0082 del Juzgado Único
Civil del Circuito de Garagoa. Esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos con relación a la presunta irregularidad acaecida en el trámite del proceso ejecutivo surtido contra los señores Aida Lilia Romero y Alcides Romero en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24.Término de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” Pues bien; al revisar la actuación se verifica que los hechos acaecieron cuando el
disciplinado el 15 de mayo de 1999 no presentó junto con la demanda ejecutiva la solicitud de medidas cautelares, de modo que su actuar fue negligente y omisivo en la prosecución de la gestión encomendada para la cual fue contratado. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”4. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y
sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga al profesional del derecho, es de carácter instantáneo, pues omitió presentar las medidas cautelares con la demanda ante el Juzgado, diligencia que se consumó el 15 de mayo de 1999. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 14 de mayo de 2004, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho, ya se encontraba prescrito. En efecto, el artículo 24 del Código Deontológico, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. 4Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “Los dineros que no han sido restituidos por lo que se debe proseguir con la
investigación” Respecto al proceso ejecutivo con radicado No. 1999-0002 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Gaceno. Frente a la suma probablemente recibida por el letrado en el proceso ejecutivo de la señora Fulvia Ávila contra Claudia E Ávila contra Armando Urrego que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal del San Luis de Gaceno; la Sala no comparte lo expuesto por el Operador Judicial en cuanto a la existencia de una posible duda de la conducta del disciplinado, pues si bien en el acervo probatorio se halló que obra memorial suscrito por el togado en el que solicitó la culminación del trámite ejecutivo por pago total de la obligación el 4 de mayo de 2001 ( folio 9 del cuaderno anexo 2) también lo es que no se encuentra prueba que acredite que el disciplinado retiró los títulos judiciales para su cobro. Por consiguiente, la Sala de instancia no se ajustó a los preceptos legales establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, más exactamente, lo referido en el artículo 103, que en su tenor literal reza: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, se despende de la norma, que el operador disciplinario al momento de
adoptar la decisión de terminación de los procesos sometidos a su consideración, 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio debe contar con el material probatorio suficiente que le permita colegir sin lugar a dudas, que la conducta reprochada se encuentra enmarcada dentro de las circunstancias allí citadas, es decir, debe acompasar el acontecer fáctico con los argumentos jurídicos para llegar a tal conclusión, pues de lo contrario, se hace necesario continuar con las actividades procesales establecidas en el estatuto disciplinario en aras de acercar el debate a la certeza de la ocurrencia de los hechos.
Colorario de lo expuesto este Despacho considera la necesidad de continuar con la investigación al disciplinado, pues para que se pueda ordenar la terminación del proceso debe estar precedida del material probatorio necesario y contundente, que permita concluir que el hecho atribuido no existió; o que el disciplinable no la cometió y, en el caso concreto, no hubo tal recaudo probatorio, precisamente porque no se evidenció certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno en donde se acredite la entrega de los títulos judiciales al investigado para su cobro. Sin mayores disertaciones, se revocará la decisión de primera instancia, para que en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria frente al abogado Marco Tulio
Olmos Vega conforme a la situación fáctica expuesta en el escrito de queja. Respecto al proceso ejecutivo con radicado No. 2007-0039 Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María Boyacá En relación a los dineros obtenidos con ocasión al trámite ejecutivo de Fulvia Ávila contra Álvaro Amaya Gutiérrez que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María Boyacá la Sala encuentra que después de un análisis profundo frente a las pruebas allegadas a esta foliatura se evidenció que en folio 38 del cuaderno 1 anexo 1 obra certificación expedida en la que consigna que al investigado en el lapso 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 y el 11 de mayo de 2012 se le entregó seis títulos judiciales que sumaban $ 577.723.oo Adicionalmente en las diligencias adelantadas en la Fiscalia 17 Local de Garagoa, con ocasión de la denuncia interpuesta por la quejosa contra el togado; se demostró que el doctor Marco Tulio Olmos y la señora Ávila Olmos en conciliación el 5 de mayo de 2014 después de un diálogo entre las partes el disciplinado aceptó que faltaba entregarle a su mandante dentro del proceso la suma de $ 577.000.oo. Cuantía que canceló en esa misma fecha.
Así las cosas y de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente es menester indicar que el letrado transgredió la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “ART. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Concordante con la anterior norma, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud sobre la conducta ahora reprochada, existe unos deberes profesionales que tiene el abogado frente a la sociedad, es el respeto por los derechos ajenos; ello implica el entregar en la menor brevedad los dineros que fueron recibidos con ocasión a la gestión encomendada, pues la honradez involucra un debido comportamiento para no defraudar la confianza que se ha depositado en una persona, en este caso, en un profesional del derecho, sobre quien la sociedad en general, no solo cree sino que deposita su confianza en la lealtad de su proceder. 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En este orden de ideas, es claro que el investigado mantuvo en su poder por dos años el dinero que debió entregar a su cliente y no lo hizo hasta que fue requerido
penalmente por este acontecimiento; circunstancia que lleva a colegir que atentó contra la ética profesional pues el togado tenía el dinero en su poder, y aun así existiendo la obligación de entregarla permaneció en mora de darla, por la propia voluntad, incurriendo en la retención de dinero. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Marco Tulio Olmos Vega, para en su lugar: a. Confirmar las diligencias disciplinarias por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 frente al proceso ejecutivo singular No. 1999-0082 contra los señores Aida Lilia Romero y Alcides Romero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. b. Ordenar la continuación de la investigación disciplinaria contra el doctor Marco Tulio Olmos Vega en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, frente a los procesos ejecutivos singulares No. 1999-00022007-0039 contra los señores Claudia E Ávila, Armando Urrego 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Urrego y Álvaro Amaya Gutiérrez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar al disciplinado comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por el término de 10 días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 16
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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