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CSDJ - F1500111020002013006050120170603093410-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002013006050120170603093410-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de mayo de dos mil diecisiete 2017 Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 150011102000201300605 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de Apelación en sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 18.592.991 y tarjeta profesional número 120.539 del C.S.J, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada el 12 de abril de 2012, por el señor FLAVIO SAAVEDRA RUIZ, quien adujo haber contratado los servicios de la empresa jurídica “PROTÉGETE LTDA”, con representación legal del disciplinable, con el fin de recuperar una finca que le fue adjudicada en sucesión y hasta el momento no ha sido entregada. Pagando a la

firma un valor de $3.600.485 pesos, siendo cancelada la suma de $1.566.000 pesos, en razón del suscitado contrato. 1 Sala integrada por los Magistrados: Luis francisco Casas Secretaría(ponente) – José Oswaldo Carreño Hernández República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201300605 01

Abogado en Apelación El abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, debía llevar a cabo demanda de simulación contra el señor José Pacifico Saavedra Ruiz, por lo que se firmó el contrato de prestación de servicios el 30 de julio de 2011 y se le poder, posteriormente se instauró la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, la cual fue rechazada de plano el día 04 de noviembre de 2011, al no agotarse el requisito de conciliación prejudicial. Ante la negativa de la entidad, el abogado disciplinado no realizó ningún trámite posterior, tendiente a hacer efectivo el mandando otorgado, debiendo subsanar la demanda. De igual forma el JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, presentó solicitud de conciliación ante la personería municipal de Togui, llevándose a cabo audiencia el día 23 de noviembre de 2011, la cual fue aplazada por voluntad de las partes, sin embargo posterior a esto el disciplinable abandonó también dicho trámite, requisito sine qua non para instaurar la demanda y hacer efectivo el mandato. (fl.1, 2c.p).

ACONTECER PROCESAL

Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 22 de mayo de 2012, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, y fijó fecha para el día 03 de septiembre de 2012, con el fin de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 22 de mayo de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario y consecuentemente la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 28 de septiembre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cabeza de la Magistrada ponente la doctora Martha Inés 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Montaña Suarez declaró la falta de competencia para conocer de la queja interpuesta por el señor Flavio Saavedra Ruiz en contra del abogado José Fernando García Noreña, y consecuentemente se ordenó su remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. El 12 de abril de 2013, el Seccional de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario y la citación a audiencia de pruebas y calificación provisional la cual

se llevó en cuatro diligencias, por la continua inasistencia del abogado investigado designándosele así abogado de oficio. El 31 de julio de 2013, se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el Magistrado Orlando Álzate Salazar, dispuso suspender la diligencia puesto que no comparecieron a la misma los intervinientes. En fecha acordada se instaló la audiencia de pruebas y calificación el día 23 de enero de 2014, se inició la audiencia dentro del proceso de la referencia, siendo imposible llevar a cabo la misma por la no comparecencia del disciplinable, se le asignó abogado de oficio.(Fl.97). En audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el día 10 de diciembre de 2015, el disciplinable rindió su versión libre donde expresó que entre el quejoso y la empresa que él representaba “Protégete Ltda.”, se suscribió contrato de prestación de servicios pre-pagados, plan personal No. SJP-PF-0331, el 30 de julio de 2011, por el término de un año, es decir que vencía el 30 de julio de 2012, siendo el objeto de este, la prestación de servicios jurídicos durante un año en cualquier rama del derecho, que el valor convenido fue de $3.106.300 pesos en efectivo los cuales el quejoso cancelo así: cuota inicial por el valor de $620.300 pesos en efectivo, la suma de $226.00 por concepto de la cuota de agosto de 2011, la cuota de septiembre fue de un valor de $226.000 y $51.000 por concepto de envió de la solicitud de conciliación al municipio de Togui y viáticos a Moniquirá para instaurar demanda de simulación, así mismo manifestó

que por la cuota de octubre y noviembre recibió la suma de $452.000. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Indicó también que en el contrato se pactó la cláusula No 2, parágrafo que dice lo siguiente: “si el usuario deja de cancelar alguna de las cuotas en los plazos establecidos, la empresa está autorizada suspender el servicio hasta que se coloque al día, sin que esta situación constituya incumplimiento contractual”, (sic) Por consiguiente relató el disciplinado, que a partir de enero de 2012, la empresa “Protégete Ltda.”, dejó de prestar el servicio por mora del quejoso y dio por terminado el contrato suscrito entre ellos, decisión que fue notificada vía telefónica al señor Flavio Saavedra, por parte del director administrativo de la empresa el señor Freddy Silva Jiménez. Respecto del valor del contrato señaló que el quejoso únicamente canceló la suma de 1.525.300, adeudándole así a la empresa el valor de 1.580.180, los cuales no volvió a cancelar desde diciembre. Con la intención de dar cumplimento al contrato manifestó que se realizaron diferentes gestiones jurídicas como elaboración y presentación de la demanda de simulación, siendo demandantes Flavio Saavedra y Benjamín Saavedra Ruiz y demandado José Pacifico Saavedra Ruiz. Manifestó en su versión libre que el día 14 de septiembre de 2011, los señores

Flavio Saavedra y Benjamín Saavedra Ruiz, le otorgaron poder para interponer la demanda de simulación, mas sin embargo la compañía le asignó dichas funciones a la abogada Yosmery Yineth López Peralta, quien realizó la demanda en mención. El quejoso insistió en presentar la demanda sin haber agotado el requisito de conciliación, es decir es responsabilidad suya. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de abril de 2016, se dio continuación a la misma, se le concedió el uso de la palabra al quejoso, quien se ratificó y amplio la queja manifestando que conoció al señor José Fernando García Noreña, a través de una propaganda en City Tv, razón por la cual suscribió un plan de asesorías pre-pagada con la empresa “Protégete Ltda.”, cumpliendo con la obligación de cancelar las respectivas cuotas convenidas en el contrato de prestación de servicios, señaló que la doctora Yosmery Yineth López Peralta, era la abogada que lo represento en la audiencia de conciliación celebrada en Togui, mas sin embargo el día que estaba programada la misma, la abogada llegó tarde habiendo empezado ya la audiencia, de igual forma manifestó el señor Flavio 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Saavedra Ruiz, que al ver la falta de pericia de los abogados dejó de pagar las

cuotas a la compañía; seguidamente se procedió a calificar la actuación, formulando pliego de cargos contra el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, se decretaron pruebas y se ordenó citar a audiencia de juzgamiento (Fl.231-332) Acto seguido analizado el material probatorio allegado al expediente, es pertinente destacar las siguientes pruebas.

1. El original del documento de la queja presentada por el señor FLAVIO SAAVEDRA RUIZ, copia del poder que le otorgo al disciplinado representante legal de la empresa “Protégete Ltda.” con quien suscribió contrato de prestación de servicios jurídicos, para llevar a cabo el proceso de simulación ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.

2. Contrato de prestación de servicios celebrado entre “Protégete Ltda.” y Flavio Saavedra Ruiz, el 30 de julio de 2011, (Fl.5-8) recibo de cajas No. 3547, 37216,3920 4060, 4111, expedido por la Sociedad Protégete Ltda., donde se advierte el pago de las respectivas cuotas del plan pre pagado de asesorías jurídicas, por un valor de $1.566.300(Fl.9-14).

3. Copia de acta de conciliación extrajudicial, celebrada ante la personería municipal de Togui, el día 23 de noviembre de 2011, (Fl.15-16).

4. Rechazo de plano por parte del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá el día 04 de noviembre de 2011, de la demanda presentada por el doctor José Fernando García Farfán, en representación del señor Flavio Saavedra

Ruiz.

5. Documentos allegados por el abogado disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional calendada en día 10 de diciembre de 2015, los cuales consistieron en: certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de representación y existencia de la Sociedad “Protégete Ltda.”, en donde se observa el objeto social de la empresa, así

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Abogado en Apelación como su representante legal José Fernando García Secretaría (Fl.119129), copia de la demanda de acción de simulación. El Seccional estimó que contaba con suficiente material probatorio para formular cargos con sustento en los argumentos facticos y jurídicos, considerando que el actuar del abogado, se adecuaba en la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que el disciplinado actuó de forma negligente, pues se observó una omisión al deber objetivo de cuidado tanto que el descuidó y abandonó el proceso de simulación adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, así como también el trámite de conciliación llevando ante el Personero Municipal de Togui, con el fin de agotar el requisito de conciliación prejudicial. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Ya que todos los trámites se surtieron y se verificó el cumplimiento de las pruebas decretadas, por lo tanto se escucharon los alegatos de conclusión. El 29 de abril de 2016, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual el

Magistrado recibió el testimonio del señor Benjamín Saavedra Ruiz, quien señaló no conocer a José Fernando García Noreña, además manifestó que su hermano Flavio Saavedra Ruiz, denuncio disciplinariamente a la empresa “Protégete Ltda.”, en razón a que estos debían suministrarles información respecto al poder conferido, lo cual nunca realizaron. Señaló nunca haber tenido contacto con el abogado disciplinado, ya que todos los trámites se surtieron únicamente con la doctora llamada Yosmery Yineth López Peralta, siendo este el único contacto con los abogados de la referida empresa. El abogado defensor indicó en su intervención las diversas actuaciones surtidas ante la Personería de Togui y ante el Juzgado del Circuito de Moniquirá; luego de lo cual solicitó el archivo del proceso debido a que el recuento efectuado llevaría a inferir que su defendido actuó conforme al deber ser de la profesión. Resaltó el 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación abogado que la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados, señaló que en caso de ser negado éste argumento, deberá proferirse sentencia absolutoria, aplicando el principio in dubio pro – reo, a favor de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con SUSPENSIÓN

DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, por faltar a la debida diligencia profesional y haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Arguyó la Sala de instancia, que en el presente asunto es evidente que el abogado disciplinado está acreditado para ejercer la profesión, así lo certifica el Registro Nacional de abogados, pero además, tanto la prueba documental como la testimonial y la propia versión libre son inequívocas de demostrar que el citado togado ejercía la profesión dentro el proceso de simulación, radicado ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, donde fungía como demandante su defendido y ahora quejoso Flavio Saavedra Ruiz. Dada las probanzas allegadas en el proceso disciplinario, la Sala determinó la existencia de una relación jurídica entre el togado y el quejoso a través de un contrato de prestación de servicios pre-pagados, así como el otorgamiento de poder para iniciar proceso de simulación ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, el cual le permitió interponer demanda de simulación ante la jurisdicción civil el 18 de octubre de 2011, en representación de su poderdante el señor Flavio Saavedra Ruiz De hecho, si bien es cierto que la documentación incorporada nos permite colegir que el disciplinado inició también un trámite de conciliación ante la personería 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Municipal de Togüi, también resulta cierto señalar que esa misma prueba documental indicó, sin equivoco alguno, que luego de una primera sesión realizada no se llevó a cabo ninguna otra actividad, observándose un abandono de la gestión y, de contera, refuerza la conclusión anterior, en el sentido que no se desarrolló actividad tendiente a lograr que la jurisdicción pudiere asumir el trámite de la demanda de simulación que se quería impetrar por el ahora quejoso. Esta falta de diligencia implica un descuido de la gestión profesional del investigado, motivo más que suficiente para encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, en consecuencia, imponerle como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, interpuso recurso de apelación, solicitando se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Manifestó en su escrito de apelación, que el seccional de instancia en sus consideraciones del fallo hizo una interpretación equivocada de las pruebas aportadas en el proceso frente a la norma y aplicó erróneamente

la Ley 1123 de 2007, indicó el abogado que no se tuvieron en cuenta su versión, rendida toda vez que no es cierto lo manifestado por el quejoso cuando dijo en la queja, que ellos ya habían agotado la conciliación, pues no lo habían hecho o si lo hicieron no le entregaron a la empresa “PROTÉGETE LTDA”, la prueba idónea de ello. De otro lado expresó el inculpado, que se debía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad para interponer la demanda, pero el insistió en radicarla sin este documento, a pesar que se le advirtió que esa demanda podría ser rechazada, lo que efectivamente ocurrió, es decir que es responsabilidad absoluta del quejoso el rechazo de la demanda. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Es por ello que el apelante solicitó que no prosperara la decisión, pues consideraba que no se dan los elementos legales para tal fin. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 150011102000201300605 01 Abogado en Apelación fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio,

con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordará el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Como se dijera en precedencia, la falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta disciplinable y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando

se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los togados, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado

fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con los datos que 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales. Si bien es cierto el abogado disciplinado fue la persona que suscribió el 30 de julio de 2011, el contrato de prestación de servicios profesionales con el ahora quejoso lo que efectuó en su condición de representante legal de PROTÉGETE LTDA, fue igualmente la persona que suscribió el poder para que en representación de FLAVIO SAAVEDRA RUIZ y SAAVEDRA RUIZ, iniciare y llevare "hasta su terminación el proceso dé SIMULACIÓN en contra de JOSÉ SAAVEDRA RUIZ", elaboró la respectiva demanda que fue rechazada por el juzgado, como también quien suscribió y elaboró la solicitud de conciliación prejudicial la personería dé Togüi y quien sustituyó el poder a YOSMERYS LÓPEZ PERALTA (fl. 209) no volvió a realizar actividad alguna, ante juzgado o personería con el fin de cumplir la gestión encomendada. Dicho lo anterior, pasemos a revisar cada uno de estos argumento en el caso sub

examine para establecer si tienen o no la virtud de impedir el reproche disciplinario a GARCIA NOREÑA. En cuanto a lo primero, señala el perfeccionamiento del contrato en julio de 2011 y durante el resto de dicha anualidad no se efectuaron las gestiones necesarias, esperadas y exigibles al profesional, efectivamente, la presentación de la demanda, a sabiendas de que no se habla tramitado conciliación prejudicial, la no realización de ésta exigencia procesal con adecuada atención y diligencia, impidiendo la presentación en debida forma del libelo, son omisiones que tuvieron ocurrencia en el año 2011, cuando el ahora quejoso y en aquella oportunidad su cliente, pagaba adecuadamente sus compromisos económicos. Salta pues a la vista que el argumento expuesto en su escrito de apelación por el abogado no puede ser de recibo por la Sala, en tanto que no corresponde su ubicación temporal con aquella que sirve de marco a la falta endilgada. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En cuanto a lo segundo, esto es, la ausencia de responsabilidad por la actividad exclusiva de un tercero, soporta el procesado el argumento en el hecho que la omisión de actividad fue protagonizada por la abogada Yosmery Yineth López, a quien le sustituyó poder para continuar con el trámite de conciliación ante la personería de Togüi el día 19 de Noviembre de 2011.

La Sala entiende que un hecho plenamente probado, pues así lo indica el profesional procesado en su versión libre, el quejoso y se corrobora con el acto mismo de sustitución que tiene evidencia documental, es que la referida profesional Yosmery Yineth López era empleada de la firma “Protégete Ltda.” y fue, precisamente en tal calidad, en que le fue sustituido el poder para llevar a cabo el trámite de conciliación que había elaborado el ahora encartado. Este aspecto fáctico es relevante jurídicamente, pues no puede perderse de vista el contenido del numeral décimo del artículo 28 del Código Disciplinario de Abogados cuando indica que es deber de los profesionales del derecho "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende ni control de los abogados suplentes dependientes, así como los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" Por tal razón, y siendo el representante legal de la firma “Protégete Ltda.” el abogado disciplinado quien es, a su vez, el que suscribe los respectivos poderes y se compromete a desarrollar la gestión encomendada, es obvio que la desidia de algún miembro de su equipo que afecte la diligencia en el cumplimiento del encargo profesional, termina siendo atribuible a JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA. Lo anterior no es cosa diferente que el reconocimiento de lo que en materia de responsabilidad se denominó culpa in vigilando y que en la actualidad puede circunscribirse en el ámbito de competencia como garante del

cumplimiento del encargo profesional. Desde luego, la abogada de la fi

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