CSDJ - F15001110200020130063101ADJUNTA20161117091257-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130063101ADJUNTA20161117091257-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201300631 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron origen en la queja presentada por la señora GLORIA ANAIS MOJICA CARRILLO contra el abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE, en la que relató que su esposo junto con unos familiares le compraron a la señora TERESA DE JESÚS MORALES un predio en el municipio de Moniquirá para construir una 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán en Sala Dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.
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Referencia. Abogado en Consulta casa, sin embargo, al solicitar la licencia de construcción, la oficina de planeación les comunicó que ese lote no era apto para construir. Señaló que sintiéndose estafada se dio a la tarea de buscar un profesional del derecho para conseguir la resolución del contrato de compraventa o por lo menos el pago de unos perjuicios, encontrándose con el abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE, quien el 16 de enero de 2012, se comprometió a llevar su caso y le cobró $3.000.000, de los cuales le entregó $2.000.000 por adelantado. Manifestó la quejosa que el abogado no ha realizado ninguna gestión, no obstante, cuando se comunicaba con él le decía que el caso iba muy bien y que ya había solicitado la conciliación. Señaló que ante esas circunstancias se vio en la obligación de contratar a otro abogado, para que agotara dicho requisito de procedibilidad. Agregó que en noviembre de 2012, le solicitó al togado que le devolviera el dinero, a lo que este le contestó que no se preocupara pues él tenía un amigo en el municipio de Moniquirá que le llevaría ese caso. Aportó copia de recibo de caja a nombre del abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE, por la suma de $2.000.000, por concepto de “pago parcial proceso revisión y
conciliación Moniquirá predio urbanización Villaluz”. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado Nº 04154 de 1 de abril de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE se identifica con la C.C. N° 74.374.729 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 211296 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado.
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Referencia. Abogado en Consulta La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 99040 de 1 de abril de 2013, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 12 de abril de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de julio de 2013, fecha en la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado. En virtud de lo anterior, el Magistrado de instancia luego de fijar edicto emplazatorio
por tres días, mediante auto de 4 de septiembre de 2013 declaró al investigado persona ausente y le designó defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se llevó a cabo el 8 de octubre de 2014, con la asistencia de la quejosa y del abogado Carlos Andrés Ruíz Pinzón, defensor de oficio del investigado. En esta sesión la señora GLORIA ANAIS MOJICA CARRILLO ratificó y amplió la queja, manifestó que no suscribió contrato de prestación de servicios con el investigado, ni le otorgó poder, únicamente cuenta con el recibo que firmó el disciplinable por los $2.000.000 que le entregó por adelantado. Indicó que el abogado se comprometió a “solucionarme el problema”, tratar de rescindir el contrato de compraventa, sin embargo, no realizó ninguna gestión. Una vez terminada la declaración de la quejosa, el Magistrado instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia.
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Referencia. Abogado en Consulta A folio 57 obra certificación de fecha 3 de febrero de 2015 expedida por la Directora de Talento Humano de la CORPORACIÓN SANTA CLARA LA REAL en la que hizo constar que el abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE asistió a la reunión general de grupo de trabajo como asesor jurídico en virtud del contrato de prestación
de servicios suscrito entre el profesional y la corporación el 3 de febrero de 2015 en la ciudad de Sogamoso. El 4 de febrero de 2015, el Notario Primero del Círculo de Duitama, certificó que desde el año 2012 a la fecha no se presentó conciliación por GLORIA ANAIS MOJICA CARRILO ni por DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE. (fl. 61) En la misma fecha, la Notaria Segunda del círculo de Duitama, certificó que desde el año 2012 a la fecha no se realizó conciliación de GLORIA ANAIS MOJICACARRILLO, siendo representada por el abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE, y tampoco se encontró radicado para realizar audiencia. (fl. 65) El 16 de febrero de 2015, la directora de contratación de la Gobernación de Boyacá certificó que el abogado disciplinable estuvo vinculado con ese Departamento a través de los contratos de prestación de servicios, Nº 2550 de 2012 y 1474 de 2012, de los cuales adjuntó copia. (fl. 67) El 14 de abril de 2015, continuó la audiencia con la asistencia de la quejosa y del abogado Carlos Andrés Ruíz Pinzón, defensor de oficio del investigado, quien indicó que los días 2 y 3 de febrero estableció comunicación vía telefónica y por correo electrónico con el disciplinable, oportunidad en la que le informó el estado del proceso y sobre la programación de esa diligencia.
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Referencia. Abogado en Consulta En esa sesión el Magistrado de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS al abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Como fundamento fáctico señaló que el abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE realizó un contrato de servicios profesionales con la señora GLORIA ANAIS MOJICA CARRILLO, tendiente a realizar los trámites necesarios para deshacer los efectos de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Moniquirá y no obstante, el profesional del derecho no desarrolló actividad alguna para cumplir con su compromiso contractual, específicamente, llevar a cabo un trámite de conciliación que permitiere posteriormente, de ser necesario, acudir a un proceso judicial con el objeto de rescindir el contrato que había efectuado el esposo de la quejosa con la señora Teresa de Jesús Morales Higuera. Por la naturaleza de la indiligencia que se le imputó, calificó la conducta a título de culpa por omisión. Acto seguido, el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la
misma no procedía recurso alguno y decretó pruebas. La señora Andrea Pérez Torres, empleada encargada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dejó constancia que el 23 de junio de 2015 estableció comunicación con las Notarías Primera y Segunda de Moniquirá; y Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de Tunja, donde le informaron que no existió trámite alguno adelantado por el abogado DAVID
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Referencia. Abogado en Consulta ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE, como apoderado de la señora GLORIA ANAIS MOJICA CARRILLO (fl. 99). Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio a esta audiencia el 23 de junio de 2015, con la asistencia del abogado disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa. No se hizo presente el representante del Ministerio Público. El Magistrado instructor preguntó al disciplinable si era su deseo rendir versión libre a lo que este respondió de manera afirmativa y procedió a ello señalando que fue contactado por un familiar de la señora GLORIA ANAIS MOJICA CARRILLO con el objeto de brindarle una asesoría jurídica respecto de una resolución de un contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en el municipio de Moniquirá-Boyacá, el
cual había presentado algunos inconvenientes. Señaló que llegó a un acuerdo verbal con la señora GLORIA ANAIS MOJICA CARRILLO, el cual versaba sobre la asesoría y revisión de documentos sobre el contrato en mención, y la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial vigente del municipio de Moniquirá y examinar si el lote que ella había adquirido hacía o no parte de la zona de reserva hídrica, que una vez hiciere lo anterior, debía contactar a la promitente vendedora del lote y conminarla a realizar una conciliación extrajudicial. Indicó que la vendedora del lote se rehusó a conciliar, pues consideraba que las condiciones instituidas en el contrato estaban claras y que el negocio jurídico había sido realizado por las partes de manera libre y espontánea, por tal razón no se pudo llevar a cabo dicha gestión de conciliación. Agregó que no medio un contrato ni un poder en esa relación, acordaron el pago de $2.000.000 por la revisión de esos documentos los cuales le fueron enviados por correo en copia simple por parte de la quejosa.
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Referencia. Abogado en Consulta También señaló que luego de transcurrido un tiempo la vendedora del lote se comunicó para que se llevara a cabo la conciliación, pero para ese momento la acción
resolutoria ya se encontraba prescrita. En la misma diligencia, el disciplinable reconoció que él mismo elaboró y firmó el recibo de pago aportado por la quejosa. Ante la pregunta formulada por el Magistrado, respecto de por qué en el recibo se estipuló un pago parcial, respondió que se estableció de esa manera en razón a que dependía de la voluntad conciliatoria de la promitente vendedora, el inicio de un proceso contencioso basado en esa conciliación. El investigado aceptó que no presentó solicitud formal de conciliación ante ninguna autoridad, en razón a la negativa de la promitente vendedora. Reconoció que el trámite de conciliación que adelantó se limitó a un contacto telefónico con la promitente vendedora donde se le invitaba a llegar a un acuerdo amistoso, porque eso fue lo que pactó de manera verbal con la quejosa. En seguida, el Magistrado de instancia preguntó al disciplinable y a su defensor de oficio, si consideraban concluida la etapa probatoria, a lo que estos respondieron de manera afirmativa. Acto seguido, el investigado procedió a presentar los alegatos de conclusión, manifestando que solo se le contrató para una asesoría y revisión de documentos, que dicha relación se evidenció con el documento incorporado en el proceso a folio 7 – recibo de pago -, en el cual se dejó claro que dichas actividades y trámites, acordados de manera verbal, se evacuaron. Insistió en que no le fue otorgado poder, ni suscribió ningún contrato especial, ni general de mandato para los fines que la quejosa señaló, en razón a que, sólo se
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Referencia. Abogado en Consulta efectuó un acuerdo verbal de asesoría por valor de $2.000.000 que consistía en la revisión de documentos y la conminación a una posible conciliación, por un negocio jurídico realizado con anterioridad a ese acuerdo. Por su parte el defensor de oficio señaló que una vez certificados los elementos que obran en el expediente resultaba evidente señalar la existencia de una relación de carácter contractual relacionada con el ejercicio de una profesión de carácter liberal, dentro de la cual se observaba que no es requisito indispensable el otorgamiento de un mandato mediante un contrato escrito, sino que el simple consenso era suficiente para tal fin. Alegó que existía dentro del presente asunto un grado de incertidumbre respecto a los términos puntuales del negocio que fue convenido por las partes, en relación a lo cual resaltó que existe un margen de duda. Manifestó que el abogado y la quejosa coincidieron en señalar que la intención final del mandato era la resolución de un contrato de compraventa, sin embargo, resaltó que no existe certeza que permita establecer cuáles fueron las actividades encomendadas. Una vez presentados los alegatos, el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia de 31 de julio de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL
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Referencia. Abogado en Consulta EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues siendo contratado desde el 16 de enero de 2012, para adelantar gestiones tendientes a celebrar audiencia de conciliación con miras a rescindir un contrato de compraventa celebrado con la señora Teresa de Jesús Morales Higuera, no realizó ningún tipo de actividad tendiente a darle cumplimiento a su encargo profesional. Para la Sala de instancia resulta inadmisible la manifestación del disciplinado en el sentido que la realización de la diligencia de conciliación dependía de la voluntad de la que identifica como promitente vendedora, pues es obvio que tal voluntad era necesaria para arribar a una acuerdo, pero en modo alguno era condición necesaria para solicitar formalmente una audiencia de conciliación que, como es sabido, se constituye en requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción civil correspondiente. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, pues el desdén mostrado para realizar las gestiones encomendadas mostraba un claro descuido, con el consecuente
perjuicio para los intereses que representaba, aumentando con ello el riesgo permitido en su actividad profesional e infringiendo, de paso, el deber objetivo de cuidado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, pero también atendiendo al perjuicio ocasionado a la quejosa, procedió a sancionarlo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
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Referencia. Abogado en Consulta El 5 de agosto de 2015, se libraron las comunicaciones dirigidas al disciplinado y su defensor de oficio solicitándoles comparecer a notificarse personalmente de la sentencia, no obstante, como dentro de los tres días hábiles siguientes no se hicieron presentes, la decisión fue notificada por edicto, el cual estuvo fijado desde el 12 hasta
el 14 de agosto de 2015. El 21 de agosto de 2015, el abogado Carlos Andrés Ruíz Pinzón, defensor de oficio del disciplinado radicó en la Sala de instancia, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015. Con constancia de 31 de agosto de 2015, expedida por la doctora Claudia Sulay Salazar Yomayuza, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, pasó el expediente al Despacho del Magistrado ponente para dar a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 31 de julio de 2015, fuera de término. Mediante auto de 1 de septiembre de 2015, el Magistrado ponente de acuerdo a la mencionada constancia, dispuso inadmitir el recurso de apelación presentado por el abogado Carlos Andrés Ruíz Pinzón, defensor de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por haber sido interpuesto por fuera del término legal. Con oficio Nº CSJB-201300631 –A 20510 de 26 de octubre de 2015, fue remitido el expediente a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Rad. N° 150011102000201300631 01 Referencia. Abogado en Consulta Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 17 de noviembre de 2015, al entonces Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez quien mediante auto de 20 de noviembre de 2015 avocó el conocimiento de las mismas, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 27 de noviembre de 2015 y el 2 de diciembre del mismo año, rindió concepto solicitando reducir la sanción impuesta al abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE a censura argumentando que “El sancionable no registraba antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta, esta fue realizada a título de culpa, por tanto suspenderlo por 2 meses no resulta proporcional a la violación del código disciplinario del abogado” (sic) (fls.13-16 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 5979 de 15 de enero de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 18-19 c.2ª Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los
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Referencia. Abogado en Consulta recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la que resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DAVID ARTURO
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Referencia. Abogado en Consulta JIMÉNEZ MANCIPE, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En el acervo probatorio se cuenta con la declaración de la quejosa quien indicó que el 16 de enero de 2012, el abogado DAVID ARTURO JIMÉNEZ MANCIPE se comprometió a “solucionarme el problema, tratar de que la señora nos devolviera el dinero y ella se quedara con su lote porque no sirve” El problema al que se refería la quejosa, era tratar de deshacer un contrato de compraventa de un lote que tenía restricciones para su construcción.
Por su parte, el abogado en su versión libre manifestó que realizó un acuerdo verbal con la quejosa, con el objeto de brindar una asesoría que consistía en revisar una
documentación y conminar a la vendedora a realizar una conciliación extrajudicial, a lo cual esta se rehusó, pero en modo alguno a adelantar trámite conciliatorio. Más adelante indicó que “En el momento en que la promitente vendedora se vuelve a comunicar con la intención de realizar la posible conciliación.... La acción resolutoria del contrato civil de compraventa se encontraba ya prescrita”
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Referencia. Abogado en Consulta Considera esta Sala que tal como lo determinó el fallador disciplinario de primer grado resulta inadmisible la manifestación del disciplinado en el sentido que la realización de la diligencia de conciliación dependía de la voluntad de la que identifica como promitente vendedora, pues en efecto tal voluntad es necesaria para arribar a una acuerdo, pero no es condición necesaria para solicitar formalmente una audiencia de conciliación que, como es sabido, se constituye en requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción civil correspondiente. Tanto el disciplinado como la quejosa coincidieron en afirmar, que se canceló por adelantado la suma de $2.000.000 por la gestión, lo cual además, se encuentra corroborado con el recibo de pago obrante a folio 7 del cuaderno original de primera instancia que el abogado aceptó haber elaborado y en el que se indica en el acápite
de concepto de pago: “Pago parcial proceso revisión y conciliación Moniquirá predio urbanización Villa Luz” Entonces de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso no existe duda que el encargo profesional perfeccionado, verbalmente, entre quejosa y abogado incluía, al menos, el trámite de conciliación prejudicial. En la versión libre el abogado disciplinado admitió que no adelantó ningún tipo de gestión ante la notaría u otra autoridad tendiente a solicitar la audiencia de conciliación, lo cual demuestra que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado, pues siendo contratado desde el 16 de enero de 2012, para adelantar gestiones tendientes a celebrar audiencia de conciliación con miras a rescindir un contrato de compraventa celebrado con la señora Teresa de Jesús Morales Higuera, no le dio cumplimiento a su encargo profesional.
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Referencia. Abogado en Consulta Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el
Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia.
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Referencia. Abogado en Consulta En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplin
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