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CSDJ - F15001110200020130063201ADJUNTA20180312184742-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130063201ADJUNTA20180312184742-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201300632 01 Aprobado según Acta No.18 de la misma fecha.

REF.: Apelación Auto Interlocutorio-Abogado.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ EXCELINO VARGAS PINILLA contra la decisión proferida en mayo 8 de 2017, emitida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en atención a lo normado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado y archivar, el proceso disciplinario adelantado contra el abogado .ELBAR VICENTE LEMUS FORERO LO FÁCTICO Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor JOSÉ EXCELINO VARGAS PINILLA, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá (fls 1 a 3), el día 28 de febrero de 2013, por medio del cual solicitó se investigara al abogado ELBAR VICENTE LEMUS FORERO, al señalar que se dedicaba a la comercialización y distribución de

fertilizantes, insumos y productos agropecuarios y ante la grave situación económica del sector se vio avocado a contratar hacía como tres años al profesional de derecho mencionado con miras a recuperar la cartera de algunos de sus clientes, entregándole para su cobro obligaciones contenidas en facturas que superaban más de 30 millones de pesos, con el fin de adelantar cobro pre jurídico y jurídico de dos de sus clientes: VICTOR CORTÉS Y LEONARDO CORTÉS, señalando que el investigado recibió Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 150011102000201300632 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dineros por cuenta de dichas obligaciones, sin que le rindiera informes ni le entregará los dineros que le correspondían.

Anexó con su queja copia de una declaración extra proceso Nro. 0521 de Nubia Liliana Hortua Ríos y Ángel Armando Hortua Rios quienes declararon ante la Notaria Cuarta del Circulo de Tunja que conocen al señor José Excelino Vargas y que trabajaban con él hacía 5 años, y por ello le entregó para cobro al doctor ELBERTH VICENTE LEMUS varias facturas, la de dos clientes Victor Cortes y Leonardo Cortes de las cuales éste recaudo varias sumas de dinero desde el año 2009, sin que se las hubiese entregado al señor Excelino. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES A folio 6 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N° 03973, en el cual se indicó que el señor ELBERTH VICENTE LEMUS, no registra datos.

Ante la falta de información de la calidad de abogado del mencionado señor se ordenó por el Seccional de instancia, mediante auto de marzo 21 de 2013 escuchar la declaración del señor José Excelino Vargas Pinilla para que absolviera una serie de preguntas para que individualizara al señor Elberth Vicente Lemus. El 24 de abril de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá rinde ampliación de queja el señor José Excelino Vargas Pinilla señalando que tuvo conocimiento del abogado mencionada porque en Sutamerchán todos lo conocen sin aportar número de documento de identidad o tarjeta profesional. Por lo anterior, mediante auto de 16 de 2013 el Seccional de instancia terminó anticipadamente la actuación en atención a que con las pruebas obrantes en el plenario no se acreditó la condición de sujeto disciplinable del señor ELBERTH VICENTE LEMUS, y se compulso ante la Fiscalía General de la Nación.(fls 16 a 19). 2 Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 150011102000201300632 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con constancia secretarial de marzo 9 de 2016 se informó al despacho que la Fiscalía General de la Nación remitió en calidad de préstamo el expediente 2014 00467 por esa razón se desarchivo el expediente de la referencia.

Por auto de marzo 29 de 2016 se ordenó por el Seccional de instancia determinar si el presente asunto era de competencia de esa Sala y ordenó nuevamente disponer la práctica de pruebas, entre ellas acreditar la calidad

de denunciado ELBAR VICENTE LEMUS FORERO, aclarándose de esta manera el nombre del investigado. Por lo anterior y ante la información exacta del nombre del abogado la Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el certificado Nro. 03005 de marzo 30 de 2016 que consta que a ELBAR VICENTE LEMUS FORERO identificado con la cédula de ciudadanía 6763838 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional Nro. 51860, a la fecha VIGENTE (fol 27) De otra parte, a folio 28 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 29 de marzo de 2016, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho reporta los siguientes antecedentes disciplinarios:

RADICADO MAGISTRADO TIPO DE FECHA DE

PONENTE SANCIÓN PROVIDENCIA 2013 02188 MARÍA MERCEDES CENSURA 30 DE

LÓPEZ MORA NOVIEMBRE DE

2015 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se dispuso a través de auto de fecha 31 de marzo de 2016, avocar conocimiento de la queja interpuesta por el señor JOSÉ EXCELINO VARGAS PINILLA en contra del doctor ELBAR VICENTE LEMUS FORERO, 3 Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 150011102000201300632 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenando darse cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Ante las constantes citaciones al disciplinado, y por su inasistencia, se designó como defensora de oficio a la doctora FANNY ALICIA NAVARRO.

GONZÁLEZ. 2.- El día 2 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se le dio el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó que el quejoso no le entregó facturas sino cotizaciones y por eso le explicó que debía preconstituir la prueba mediante interrogatorio de parte y que los dineros recibidos por los señores VICTOR CORTÉS, LEONARDO CORTES y MARIO ESPITIA le fueron entregados al quejoso. 3.- Continuada la anterior audiencia, el quejoso, bajo la gravedad del juramento ratificó su dicho inicial. También expresó que realizaron un contrato de manera verbal en el cual Elbar Vicente Lemus se comprometía a cobrar unas obligaciones contenidas en unas facturas sin especificar la suma. EL AUTO IMPUGNADO En esa misma audiencia, se resolvió dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado ELBAR VICENTE LEMUS FORERO, al considerar el a quo indica que el dicho del quejoso no es claro y tiene muchas imprecisiones en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, debiéndose resaltar en su favor el principio de in dubio pro disciplinado.

LA APELACIÓN

4 Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 150011102000201300632 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por el quejoso, indicando que los únicos que tenían que atestiguar si le entregaron dinero o no al abogado investigado son LEONARDO CORTÉS Y VÍCTOR CORTÉS,

En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio

de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 5 Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 150011102000201300632 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 8 de mayo de 2017, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado ELBAR VICENTE LEMUS FORERO y en consecuencia el archivo de las diligencias. La inconformidad del quejoso en apelación radica en que quiere saber si los señores LEONARDO Y VICTOR CORTÉS le entregaron dinero o no al abogado investigado, por las obligaciones contraídas con él, los cuales no fueron citados por el Seccional de instancia. En el asunto de estudio, se tiene que para el Magistrado de instancia no se evidenció comisión de falta alguna por parte del togado, y ello en razón a la falta de claridad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por parte del señor José Excelino Vargas Pinilla. 6 Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 150011102000201300632 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, se advierte por esta Superioridad vacíos probatorios que no permiten concluir fehacientemente que el togado ELBAR VICENTE LEMUS FORERO hubiese devuelto todos los dineros que le correspondían a su cliente, respecto a la gestión encomendada en especial cobrar las

obligaciones a los señores LEONARDO Y VICTOR CORTÉS, cómo lo indicó desde su dicho inicial, y tal como lo alega el apelante no fueron citados a este proceso disciplinario para escucharlos en testimonios. Efectivamente, considera esta Superioridad, que se hace completamente necesario recepcionar esos dos testimonios, para esclarecer el motivo de inconformidad que desde el principio señaló el quejoso. Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto se alleguen y valoren los elementos probatorios que se añoran y que por ende han de ser ordenados por la primera instancia, no podrá afirmarse que el disciplinable no desbordó los límites de los deberes profesionales a él impuestos como abogado, o, si por el contrario, cometió falta por la cual deba ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el Catálogo Deontológico del Abogado. Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede soslayar que según el precepto del artículo 85 de la Ley 1123 de 20071, es el Estado el que ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para tener los medios de convicción que le permitan emitir la decisión que en derecho corresponda2. Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad del togado investigado, respetando, obviamente, la

plenitud de las formas del proceso. 1 Investigación integral. El funcionario buscara la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 2 Art.84 Ley 1123 de 2007. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. 7 Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 150011102000201300632 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer que se alleguen al proceso los elementos de juicio pertinentes que permitan establecer si la conducta realizada por el abogado ELBAR VICENTE LEMUS FORERO, contrarió o no los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en audiencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emitida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la que ordenó la terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado ELBAR VICENTE LEMUS FORREO, para en su lugar disponer que se continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8 Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 150011102000201300632 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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