CSDJ - F15001110200020130067001ADJUNTA20180509112414-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130067001ADJUNTA20180509112414-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha Radicado. 150011102000201300670-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 el 29 de enero de 2016, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal 29 Seccional de Guateque, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Luis Francisco Casa Farfán integrando Sala Con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 150011102000201300670-01
Referencia: funcionario interlocutorio.
Decisión: Terminación Fueron resumidos por la providencia objeto de apelación de la siguiente manera: “dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor
Mauricio Humberto Roa Bernal, en la cual pone en conocimiento un posible comportamiento con relevancia disciplinaria en que habría incurrido Edgar Adolfo Jiménez Zorro, en su condición de Fiscal 29 Seccional de Guateque, al parecer porque el 26 de julio de 2012 el funcionario judicial lo citó en su despacho y en presencia de más servidores públicos utilizó de manera indebida una información que goza de reserva legal en relación con los procesos disciplinarios que se adelantaban en su contra en la Procuraduría Provincial de Guateque, según su dicho para intimidarlo con las presuntas consecuencias penales y disciplinarias que se le habían endilgado” (sic a lo transcrito)2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, el Seccional de Instancia avocó conocimiento del asunto el 12 de agosto de 2013, y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 230.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 150011102000201300670-01
Referencia: funcionario interlocutorio.
Decisión: Terminación En esta etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas: - A solicitud del Fiscal Disciplinado, el Magistrado de primera instancia,
incorporó los radicados 2014-347, 2014-656, 2015-244, 2015-654 y 2015-228 al considerar que en ellos se atribuía la misma conducta investigada y que en consecuencia existía conexidad entre los mismos. - El quejoso allegó cd de audio contentivo de la reunión realizada con el disciplinado el 26 de julio de 2012. - El 7 y 12 de mayo de 2014, el disciplinable rindió versión libre en la cual solicitó que se incorporaran las copias de la investigación disciplinaria IUS 2012309924 que se adelantaba en la Procuraduría General de la Nación de Bogotá, la cual fue objeto de archivo. Admitió haber citado al quejoso a su oficina para manifestarle personalmente su inquietud respecto de sus dichos en los cuales denigraba de sus labores investigativas y haberle advertido que si tenía conocimiento de conductas delictivas y era su deseo denunciarlas, el despacho a su cargo podía atenderlo sin necesidad de generar comentarios mal intencionados con las personas del Municipio de Guateque porque podría incurrir en injurias y calumnias que generaban indisposición entre las autoridades Municipales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario interlocutorio.
Decisión: Terminación Advirtió que durante la reunión sostenida con el denunciante no se ventilaron detalles de investigaciones que cursaban ante la Fiscalía, ni
se hizo referencia a las investigaciones que supuestamente se adelantan en su contra.
2. Identificación de la disciplinable: El doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO se identifica con cédula de ciudadanía Nº 4.136.117 y ejerce como
Fiscal 29 Seccional de Guateque. DECISION APELADA Mediante pronunciamiento del 29 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal 29 Seccional de Guateque. Argumentó textualmente lo siguiente: “se observa que conforme a lo escuchado en la grabación aportada por el quejoso, se infiere que las expresiones dadas por el funcionario no son descomedidas, que el tono de voz utilizado tampoco es exagerado, es decir, no es una discusión, ni contiene un altercado personal entre quienes se escuchan, sin que pueda propiamente identificarse quienes son las personas que hacen las expresiones, es decir que no hay prueba que técnicamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario interlocutorio.
Decisión: Terminación haya determinado cuál de esas voces es la del Fiscal, la del quejoso o de otras personas que hayan estado presentes, ni se delimitan las intervenciones, solo se advierten algunas expresiones de contenido jurídico,
pero de carácter ilustrativo que no corresponden con lo expresado por el quejoso. Esas aseveraciones que el quejoso atribuye al funcionario denunciado, no tienen un tono injurioso ni calumnioso ni hace alusiones a las referencias que se hacen a una funcionaria que la identifica como compañera sentimental del funcionario contra quien se dirige la queja, entonces se encuentra demostrado que las manifestaciones son de naturaleza jurídica ilustrativa o pedagógica pero no hacen referencia a un proceso en particular ni a un asunto del despacho del funcionario ni de otro despacho que pudiera tener conocimiento de hechos de los que el quejos hubiera solicitado la intervención de la autoridad. Por ende, puede ser que la convocatoria a una reunión sea impropia desde el punto de vista de la forma en que correctamente deben ejercerse las funciones, pero si hubo tal reunión y si las expresiones que se dieron son las que aparecen en la grabación, esas mismas no constituyen hechos de relevancia disciplinaria por lo menos en lo que aparece en la grabación, a pesar de que el quejoso se haya incomodado mucho o sentido indispuesto por haber sido convocado a una reunión ilustrativa” (sic a lo transcrito)
APELACIÓN
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Decisión: Terminación Mediante escrito del 5 de febrero de 2016, el quejoso fundamentó su
inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando nuevamente su desacuerdo con la reunión propuesta por el Fiscal investigado. Adicionalmente manifestó que la declaración del Fiscal en su versión libre mediante la cual lo tilda de quejoso compulsivo afecta su dignidad pues lo asemeja como un trastornado mental.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario interlocutorio.
Decisión: Terminación Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario interlocutorio.
Decisión: Terminación la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario interlocutorio.
Decisión: Terminación 2.- De la Caducidad de la Acción Disciplinaria En este orden de ideas sería del caso que esta Colegiatura procediera a estudiar el caso en concreto para establecer, si el doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal 29 Seccional de Guateque, incurrió en falta disciplinaria al citar al quejoso a una reunión en su despacho, de no ser porque se observa que ha operado la figura de la caducidad de la acción disciplinaria.
A este respecto, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, vigente para la época de los hechos indagados, el cual reza: “Artículo 132. Caducidad y Prescripción de la Acción Disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario interlocutorio.
Decisión: Terminación último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. (Subrayado fuera de texto) Del material probatorio obrante en el expediente, del CD de la grabación aportada por el quejoso se evidencia claramente que el Fiscal investigado se reunió con el quejoso el 26 de julio de 2012, con el fin de que le informara porqué denigraba de sus labores investigativas, e instándolo a que si conocía de hechos al margen de la Ley podía denunciarlos ante la oficina correspondiente, pues los comentarios mal intencionados con las personas del Municipio podía desencadenar un injurias y calumnias.
De la misma manera al llevar a cabo una lectura detenida del expediente se tiene que dentro de las actuaciones procesales únicamente se procedió por parte del a quo a la apertura de indagación preliminar mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2013 y en las remisiones por competencia que se efectuaron de los radicados 201400347, 201500228, 201400656 y 201500654 tampoco se había tomado ninguna determinación de apertura formal de investigación, pues únicamente se hizo envío de las quejas interpuestas por el denunciante. En este orden de ideas, de la lectura del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, puede concluirse que la acción disciplinaria caducó en el caso sub examine, puesto que los hechos materia de indagación se consumaron el día 26 de julio de 2012, luego el estado se encontraba facultado para aperturar la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación investigación disciplinaria únicamente hasta el 25 de julio de 2017, por lo cual ya no es posible hacer ningún estudio de fondo en cuanto a la queja interpuesta por el señor Mauricio Humberto Roa Bernal.
Por consiguiente, al tratarse de unos hechos consumados el día 26 de julio de 2012, es aplicable la disposición del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, tal y como lo ha indicado la Procuraduría General de la Nación en la Directiva No. 016 del 30 de noviembre de 2011: “PRIMERO: El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002”. Sobre el tema objeto de estudio, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Administrativos, mediante Concepto No. 081 del 1 de agosto de 2017, ha manifestado lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación “El artículo 132 de la ley 1474 lleva a concluir que la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario.
Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva. Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del
disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra”.
En este sentido, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, pues la misma caducó el día 25 de julio de 2017, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación En consecuencia, se decretará la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias, al haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal 29 Seccional de Guateque, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario interlocutorio.
Decisión: Terminación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial