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CSDJ - F15001110200020130069601ADJUNTA20150730091047-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130069601ADJUNTA20150730091047-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201300696 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Melba Lucía Báez González.

Denunciante: De oficio Juez 2 Penal del Circuito de Sogamoso.

Primera Instancia: Terminó y archivó.

Decisión: Revoca para continuar.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Procuraduría 127 Judicial II Penal, contra el fallo proferido el 30 de abril de 20151, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, terminó y archivó la investigación disciplinaria adelantada a favor de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Segunda Penal de Circuito de Sogamoso, para la época de los hechos. DE LA COMPULSA. El Juez 2 Penal del Circuido de Sogamoso denunció a la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, quien fungió como su antecesora, por cuanto al momento de posesionarse el 1 de septiembre del año 2011 encontró 41 procesos de 1

instancia al despacho para fallo, 1 proceso de segunda instancia para fallo y 40 acciones de tutela al despacho para fallo de segunda instancia (desde el año 2009); 1 M.P. LUIS FRANCISCO CASA FARFÁN, sala con el Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 150011102000201300696 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN sobre los procesos ordinarios indicó que entraron al despacho en febrero del año 2007 y en consecuencia anotó que serán afectados con prescripción. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 11 de abril de 2013, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de la indagación preliminar contra la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Segunda Penal de Circuito de Sogamoso, para la época de los hechos; etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:  Mediante edicto fijado el 25 de noviembre de 2013 y desfijado el 27 de noviembre de 2013 se notificó la apertura de la indagación preliminar2. Mediante proveído del 16 de junio de 2103 se abrió INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, etapa dentro de la cual se recaudaron las pruebas que a

continuación se relacionan:  A folio 30 del cuaderno de primera instancia se remitió certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, quien registra antecedentes disciplinarios3.  De folios 38 a 40 obran las estadísticas judiciales de labores realizadas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, durante los años 2010 y 20114.  Mediante edicto fijado el 4 de febrero de 2014 y desfijado el 6 de febrero de 2014 se notificó de la apertura del auto de investigación disciplinaria5. 2 Folio 22 C 1° 3 Folios 30 a 36 C1° 4 Folios 37 a 40 C1° 5 Folio 43 C1°

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN  El Juez Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento anexó copia de la de decisión de primera instancia de la acción de tutela radicada bajo el No. 2010-000146.  La doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, presentó descargos, manifestando “…y es que este es un acto complejo compuesto por dos elementos: uno, el nombramiento como tal y dosel acto de posesión para surta efectos legales. Importante

aclarar esta situación, para descartar una posible falsedad y usurpación de funciones, ya que me preguntó si no existió tal acto como fue posible despachar los asuntos a su cargo entre ellos informar al Consejo Seccional de la Judicatura sobre la situación hallada?. Siendo así que no era el único proceso radicado del año 2007, pues el juzgado venía tramitando los proceso que por reparto se recibieron dicho año esto es 504 de la ley 600 de 2006 y 93 de ley 906 de 2004 atendiendo la calidad del juzgado mixto para esa época...” De otra parte señaló la encartada que la carga del juzgado era muy alta que las estadísticas no reflejan todas las labores adelantadas, que contaba en el Juzgado solo con un oficial mayor, con dos impresoras una de sus propiedad, tampoco contaban con cortinas cuando llegó al Juzgado en julio de 2002 recibió 250 procesos para audiencia pública; trabajaba todos los días y los fines de semana. Con fundamento en lo anterior solicitó que se tuviera en cuenta el inventario de su despacho, el testimonio de la oficial mayor; oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que informará sobre las medidas de descongestión adoptadas frente al Juzgado desde julio de 2002 a marzo de 2011 y sobre los acuerdos adoptados para transformar el Juzgado, Oficiar la compañía GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA., para que expida copia de libro 6 Folios 44 a 57 C1°

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de minuta para el año 2009, que se tuviera en cuenta los documentos que aporto con este escrito en 9 folios. Mediante proveído del 28 de marzo de 2014, la primera instancia cerró la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 20027, notificada la decisión por estado el 7 de mayo de 2014, y notificándose en la misma fecha el agente del Ministerio Público, quienes no rindieron alegatos al respecto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2015, se dispuso la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Segunda Penal de Circuito de Sogamoso, para la época de los hechos. De las consideraciones esbozadas por el A quo se extrae: “(…) si bien es cierto la encartada se demoró en proferir el fallo de segunda instancia en la acción de tutela No. 2010-00014 y/o radicado 2010-00015 de primera instancia, accionante ZAMIR ANDRÉS VARGAS HURTADO accionado E.P.S, Saludcoop, las circunstancias dadas a conocer por la misma, esto es, la falta de personal, medios tecnológicos y agobiante carga laboral, sin duda alguna influyeron para que incurriera en el comportamiento objeto de reproche

en su contra; acerca del desenvolvimiento funcional se tiene el periodo comprendido entre enero de 2010 y diciembre de 2011…: 447 audiencias; se dictaron 121 autos interlocutorios; 1036 autos de sustanciación y 243 sentencias, un total de 1847 actuaciones judiciales , esto es un promedio mensual de 83.9 actuaciones judiciales, una evacuación laboral adecuada, ya que resolvía más de un asunto por día…la enorme congestión del mismo, la cual hizo prácticamente imposible cumplir con los términos judiciales, y el grado de dificultad de las decisiones a su cargo, pues se trata de un juzgad penal con categoría de circuito…la producción registrada por la doctora MELBA BAEZ GONZALEZ Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, durante el período de la mora advertido, es más que aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias 7 Folio 64 del C1°

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN advertidas en precedencia justificantes de la tardanza en proferir fallo de segunda instancia en la tutela número 2010-00014, y que fue la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria.8” Finalmente señaló que la encartada se encontraba en causal de justificación y que no

había sido negligente. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 20159, el Procurador 172 Judicial II Penal, doctor Raúl Alberto Galerza Arévalo, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida el 30 de abril de 2015, señalando que el A quo trato el asunto como si se tratara de un proceso ordinario siendo la mora en una acción constitucional donde se hace necesario un procedimiento preferente y sumario, pues la tutela No. 2010/00014 instaurada contra Saludcoop E.P.S ingresó al despacho el 01 de julio de 2010, es decir transcurrió más de un año sin que la Juez resolviera la impugnación, por lo cual no se trata de una simple mora sino de una desatención por completo del asunto, razón por la cual consideró que la funcionaria puede estar incursa la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por desatender el deber previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Con fundamento en lo anterior deprecó la revocatoria de fallo de primera instancia para que en su lugar se profiera pliego de cargos en contra de la encartada10. Mediante proveído del 28 de mayo de 2015 fue concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Folios 67 a 77 C1° 9 Folios 277 a 288 c. 1°. 10 Folios 83 a 87 C1°

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Una vez repartidas las diligencias le correspondió por reparto del 17 de junio de 201511 al suscrito Magistrado, avocando conocimiento del asunto mediante auto del 23 de junio de 201512, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 2 de julio de 201513, sin emitir pronunciamiento al respecto. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Segunda Penal de Circuito de Sogamoso, para la época de los hechos no cursan otras investigaciones por los mismos hechos14, así mismo se allego constancia secretarial No. 249468 a través de la cual se relacionaron las sanciones interpuestas a la encartada quien ha sido sancionada en 9 proceso disciplinarios. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 11 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 17 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 13 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los funcionarios judiciales, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

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Rad. N° 150011102000201300696 01 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, el representante del Ministerio Público al ser sujeto procesal se encuentra facultado para recurrir la decisión de archivo15, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.

Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el Procurador 172 Judicial II Penal, doctor Raúl Alberto Galerza Arévalo, contra la decisión de archivo proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual se resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria a favor la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Segunda Penal de Circuito de Sogamoso,

para la época de los hechos, entendiéndose que la inconformidad acusada por el Procurado Judicial se sustenta en que la Juez investigada tardó más de un año en resolver un acción tutelar y no puede justificarse dicho lapso como si se tratara de un 15 Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN proceso ordinario pues las acciones constitucionales cuentan con un trámite preferente. Se tiene que al interior del proceso disciplinario adelantado en primera instancia, se centró la actuación de manera concreta sobre la mora en la tutela No. 2010-00014 promovida por el señor ZAMIR ANDRÉS VARGAS HURTADO en contra de

SALUDCOOP, se extrae de lo arrimado al infolio que al interior de la acción de amparo la primera instancia profirió fallo del 4 de junio de 2010 y la segunda instancia resolvió la impugnación hasta el 19 de octubre de 2011, es decir después de un año de proferirse el fallo de primera instancia. Desconoce esta Superioridad la fecha en que se radicó la tutela en segunda instancia pues no se encuentra allegado al proceso disciplinario las actas de reparto ni las copias completas de la acción de tutela referida, sin embargo se observa una mora ostensible en un asunto constitucional. Como se mencionó anteriormente no se arrimó al infolio el acta individual de reparto de la acción tutelar y de otra parte no se encuentra abordado por la Sala A quo todos los presupuestos fácticos descritos en la compulsa, pues se refiere la misma que la Juez encartada para la época de los hechos presuntamente fue morosa en 41 procesos de primera instancia, 1 proceso de segunda instancia y 40 tutelas para fallo (desde mayo 18 de 2009). Así las cosas la Magistratura de primera instancia de manera somera en su fallo indicó que no existió mora judicial por la carga tan alta que pesaba sobre el Despacho a cargo de la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, si bien ello puede ser cierto es necesario conocer sobre qué procesos se justificó la mora judicial y que tutelas se encontraban para fallo y desde que época; ello con el fin de tomar las decisiones que a derecho correspondan.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior considera esta Superioridad que no se abordó por la primera instancia de manera integral todos los hechos denunciados en la compulsa de copias. Así las cosas, no resulta admisible para esta Superioridad que la primera instancia hubiera archivado la actuación, pues del estudio del material probatorio se infiere una conclusión diferente a la de la Sala A quo, de otra parte no se ha realizado una investigación integral y exhausta de todos los hechos compulsados. Conforme a lo anterior, es deber del Juez recaudar el material probatorio que lleve a la certeza de los hechos concordante lo señala el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, “Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” Entonces sin efectuar mayores disquisiciones al respecto y siendo necesario impartir una real administración de justicia a los hechos denunciados, procede esta Sala a revocar la providencia impugnada, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata los artículos 150 y 152 de la Ley 734 de 2002, continuar con la investigación adelantada en contra de la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Segunda Penal de Circuito de Sogamoso, para la época de los hechos, para

que el A quo de manera expedita y urgente prosiga indagando las presuntas irregularidades en que pudo incurrir. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 30 de abril de 2015, mediante la cual se ordenó la terminación y de contera el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Segunda Penal de Circuito de Sogamoso, para la época de los hechos, para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario contra la mencionada funcionaria, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201300696-01 Aprobado en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 27-27-89 folios y 1 Cd. Atentamente,

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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