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CSDJ - F15001110200020130071501ADJUNTA20160809180609-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130071501ADJUNTA20160809180609-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.74 de la misma fecha. Proyecto Registrado el Dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN Radicado 150011102000201300715-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver la apelación interpuesta contra el auto del 17 de junio de 2015, proferido por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora MELBA LUCÍA BAÉZ GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, de no ser porque la actuación no puede proseguirse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias que efectuó el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso doctor MIGUEL HERNANDO RODRIGUEZ MORENO, en las que informó la presunta mora en resolver asuntos a cargo de su antecesora, la doctora BAÉZ GONZÁLEZ. Por ser varios los procesos en los que presuntamente había acaecido mora, se procedió a reparto cada uno de ellos, correspondiendo al presente

radicado lo concerniente a la acción de tutela 2010-0017 en la que presuntamente se había omitido proferir el fallo dentro del término previsto en la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Indagación preliminar. Fue dispuesta en auto del 11 de abril de 2013, y en ella se dispuso la práctica de pruebas entre ellas acreditar la calidad del funcionario indagado, recibir la versión libre y las estadísticas laborales que acrediten su producción. De la condición de funcionario. Se acreditó que la doctora MELBA LUCÍA BAÉZ GONZALÉZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 23.550.019 y se desempeñó como Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso desde el 5 de julio de 2002 hasta el 30 de mayo de 2012. Adicionalmente se verificaron las siguientes anotaciones disciplinarias: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 15001110200020070021301 153-1 Suspensión 1 noviembre 31 de del 13 de junio de 2011 2 meses de 2011 diciembre de 2011 150011102000200700229153-1 Suspensión 1 31 de 01, del 22 de junio de 2011 2 meses septiembre octubre de de 2011 2011 1500111020002000700716153-1 Suspensión 1 de marzo 30 de abril 01 del 27 de julio de 2011 2 meses de 2012 2012 150011102000200700854153-1 Suspensión 1 de junio 30 de 01 del 26 de enero de 2012 6 meses de 2012 noviembre de 2012

150011102000200800223153-15 Suspensión 1 de febrero 31 de enero 01 del 14 de junio de 2012 1 mes de 2013 de 2014 150011102000200800827153-1 Suspensión 1 enero de 29 de 01 13 de junio de 2011 2 meses 2012 febrero de 2012 150011102000200900519153-1 Suspensión 1 de 31 de enero 02 del 23 de marzo de 2012 2 meses diciembre de 2013 de 2012 En escrito del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso (a quien se le envió el expediente contentivo de la acción de tutela 2010-0017) informó al Magistrado el trámite dado al proceso. Apertura de Investigación disciplinaria: mediante auto del 16 de diciembre de 2013, se abrió investigación disciplinaria contra la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ, ordenando recibir versión libre y verificar anotaciones disciplinarias.

Versión libre: Argumentó la funcionaria que debía fallar acciones de tutela en primera y segunda instancia, hábeas corpus y asuntos con preso, los cuales requerían trámite preferente, no obstante solamente contaba con un Oficial Mayor, para evacuar el gran volumen de trabajo.

Afirmó que las estadísticas laborales demuestran que su gestión estuvo acorde con un buen desempeño, pero era imposible evacuar todos los asuntos urgentes. Adujo que era tal la congestión de su despacho, que solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la creación de un Juzgado Adjunto, petición que no fue respondido.

Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 20 de abril de 2014, se cerró la investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 17 de junio de 2015, el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora MELBA LUCÍA BAÉZ GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Segundo Penal del Circuito de Sogamoso considerando lo siguiente: “descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, de cara a los hechos objeto de remisión de copias y de acuerdo con los elementos de convicción allegados al plenario se tiene que si bien es cierto la encartada se demoró en proferir el fallo de segunda instancia en la acción de tutela número 2010-00017, accionante RAFAEL MALDONADO accionado COMPARTA EPS y OTRO, las circunstancias dadas a conocer por la misma, esto es, la falta de personal, medios tecnológicos y agobiante carga laboral, sin duda alguna influyeron para que incurriera en el comportamiento objeto de reproche en su contra. Así mismo debe tener de presente, además que la competencia asignada a los Juzgado Penales de Circuito tanto en primera como en segunda instancia, que la investigada debía tramitar amparos constitucionales de primera instancia y sus incidente de desacato. Igualmente debía seguir otros trámites institucionales en primera instancia como las acciones de hábeas corpus como también la resolución de las solicitudes de libertad de las

personas privadas, además de las diligencias y audiencias que conllevan días de preparación y evacuación de las mismas. Ahora bien, respecto del desenvolvimiento funcional se tiene que el periodo comprendido entre agosto de 2010 a octubre de 2011, como una muestra de volumen de trabajo realizado en el despacho a cargo de la encartada se tiene 338 audiencias, 80 autos interlocutorios, 891 autos de sustanciación y 231 sentencias un total de 1540 actuaciones judiciales esto es un promedio mensual de 140 una evacuación laboral adecuada, a pesar de los problemas que afrontaba el Juzgado a cargo de la encartadas relacionados con la enorme congestión del mismo, la cual hizo prácticamente lo imposible por cumplir con los términos judiciales, y el grado de dificultad de las decisiones a su cargo, pues se reitera se trata de un juzgado penal con categoría de circuito. En este orden de ideas, se tiene que la producción registrada por la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZÁLEZ Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, durante el periodo de la mora advertido, es más que aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia justificantes de la tardanza en proferir fallo de segunda instancia en la tutela número 201000017 y que fue la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 6 de julio de 2015, el ministerio público interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación argumentando que la

dilación en el trámite de la acción de tutela 2010-0017, era de tal entidad que se debía continuar con la actuación, pues se evidenciaba un comportamiento que no consultaba la naturaleza prevalente de la acción constitucional y sus términos para resolverla. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2561 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962. 1 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Del asunto en concreto. Se trata de identificar la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora MELBA LUCÍA BAÉZ GONZÁLEZ, con

ocasión de la mora presentada en la acción de tutela 2010-00017. Solución del caso. el presente asunto concierne al mismo caso ya decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante providencia del 26 de junio de 2015, en el cual se resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la investigada, bajo el radicado No. 150011102000201400731-00. El caso concreto fue expuesto en esa oportunidad por la Colegiatura, así: “se dispuso la apertura de formal investigación disciplinaria en contra de la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZALÉZ en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el día 8 de septiembre de 2014, con soporte en la remisión de copias que efectuó la Sala Administrativa de esta Corporación en las que da cuenta que en varios de los procesos adelantados en el despacho a cargo de la investigada se presentaron dilaciones contrarias a la oportuna administración de justicia, correspondiendo el radicado de la referencia a los hechos relacionados con la acción de tutela 2010-017. Por ello, y de acuerdo con los elementos de convicción allegados al plenario se tiene que si bien es cierto que la encartada se demoró en proferir el fallo de segunda instancia en la acción de tutela número 2010-0017, las circunstancias dadas a conocer por la misma, esto es la falta de personal, medios tecnológicos y agobiante carga laboral, sin duda alguna influyeron para que incurriera en el comportamiento objeto de reproche en su contra.

Ahora bien, acerca del desenvolvimiento funcional se tiene que durante el mes de agosto de 2010, como una muestra del volumen de trabajo realizado en el despacho a cargo de la encartada lo siguiente: 69 audiencias, se dictaron 17 interlocutorios 96 autos de sustanciación y 14 sentencias un total de 196 actuaciones judiciales esto es un promedio diario de 9.8 una evacuación laboral adecuada a pesar de los problemas que afrontaba el Juzgado a cargo de la encartada, relacionados con la enorme congestión del mismo, la cual hizo prácticamente imposible cumplir con los términos judiciales y el grado de dificultad de las decisiones a su cargo, pues se trata de un Juzgado penal con categoría de circuito. En este orden de ideas, se tiene que la producción registrada por la doctora MELBA LUCÍA BAEZ GONZALEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, durante el periodo de la mora advertido es más que aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones además de las otras circunstancias advertidas en precedencia justificantes de la tardanza en proferir fallo de segundo instancia en la tutela número 2010-0017 y que fue la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria” 4 En efecto, esa decisión se originó de la remisión que hizo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá, en tanto que la génesis de este proceso es la remisión hecha por Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Y como quiera que la decisión de terminación antes aludida se dió con

fundamento en los artículos 735 , 2106 y 1647 de la Ley 734 de 2002, se trata de una providencia que trascendió a la cosa juzgada material. Se trata entonces de la denominada res judicata la cual se torna en inmutable y no revivible para otro cuestionamiento por los mismos hechos, cuya prohibición es de orden constitucional, lo que de antemano excluye la doble valoración frente a hechos ya decididos que ostentan el carácter de definitivos (non Bis In Ídem). 4 Providencia allegada por la investigada mediante escrito del 16 de enero de 2015, en el que expresamente manifestó que dicha decisión se encontraba en firme. 5 La terminación del proceso disciplinario se dará en cualquier etapa del proceso en que aparezca demostrado plenamente que el que hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que exista una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 6 “El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos en el presente Código.” 7 “En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado en reciente fallo lo siguiente respecto del principio de non bis in ídem8:

70. El principio del non bis in ídem se encuentra consagrado en el numeral 4º

del artículo 29 Superior, según el cual “(…) Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[95]. Este principio se conoce por la jurisprudencia de esta Corte como la prohibición de doble incriminación, la cual tiene una estrecha relación con la institución de la cosa juzgada[96].

71. La consagración internacional de este instrumento se encuentra en el artículo 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante Ley 74 de 1968, que establece “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. En ese mismo sentido, el artículo 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado mediante la Ley 16 de 1972, según el cual “(…) el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”

72. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de marzo de 2007. Proceso No. 25629[97], expresó que este principio comprende los siguientes elementos: “Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.

“Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. 8 Sentencia C-181 de 2016 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. “Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material”.

73. Esta Corporación en sentencia T-537 de 2002[98], sostuvo que el principio del non bis in ídem se fundamenta en la seguridad jurídica y la justicia material, pues cualquier persona cuenta con la seguridad que las condenas definitivas y anteriores realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de nuevos debates judiciales.

74. Ahora bien, en relación con el universo de aplicación del citado principio, la Corte ha expresado que no se encuentra delimitado por las disposiciones penales, pues este forma parte del derecho al debido proceso sancionador, por tal razón se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es decir, a todo el universo del derecho sancionatorio[99].

75. De otra parte, este principio tiene la dimensión de derecho fundamental y de aplicación directa e inmediata, pues tiene como finalidad: “(…) evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” El principio non bis in ídem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional[100] cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El

principio non bis in ídem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.”[101] (Lo énfasis agregado)

76. Frente a este último aspecto, es decir, al límite que este principio le impone al Legislador, esta Corporación ensentencia C-464 de 2014[102], expresó que el principio del non bis in ídem tiene dos dimensiones: i) procedimental (concepción tradicional); y, ii) material, pues contiene una garantía constitucional sustancial, de aplicación en todo el ordenamiento jurídico en el cual exista la potestad sancionatoria, de tal suerte que sirve de norma de referencia para el control de constitucionalidad que ejerce esta Corte ante “(…) errores de técnica legislativa que conducen en el plano teórico a futuras violaciones constitucionales.”[103].

Así, este Tribunal adujo:“(…) la violación al principio constitucional de non bis in ídem no solamente procede de manera práctica ante juzgamientos que derivan en sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada, también puede evidenciarse y prevenirse por el máximo Tribunal Constitucional, por errores de técnica legislativa que conducen en el plano teórico a futuras violaciones constitucionales.” (Lo énfasis agregado)

77. De otro lado, esta Corporación ha decantado los supuestos de aplicación del principio del non bis in ídem, los cuales deben atender a tres identidades: i) de sujeto; ii) de objeto; y, iii) de causa. Así las cosas, la Corte ensentencia

C-244 de 1996[104] dijo: “Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos."[105]”

78. Conforme a lo expuesto, el non bis in ídem contempla tres facetas: i) es un principio que prohíbe a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta; ii) es un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, que evita que una persona permanezca en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad jurídica, frente a las conductas que ya fueron objeto de decisión judicial y por las cuales nuevamente se pretende ser juzgada y sancionada; y iii) como un límite al Legislador, pues no puede expedir normas que desconozcan este derecho al permitir que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por el mismo hecho, es decir autorice a las autoridades que actúen de forma grosera, al volver a juzgar a una

persona por la misma conducta por la cual otra autoridad ya se pronunció, con lo que se busca prevenir la violación futura de derechos fundamentales. Del marco Jurisprudencia antes referenciado se tiene que el principio de non bis ídem es de aplicación inmediata por lo que se impone como solución el estarse a lo resuelto en la providencia proferida por la Sala el 26 de junio de 2015, en tanto se trata de los mismos fundamentos fácticos y sujeto disciplinable como ya se reseñó. En otras palabras, está demostrado que la presente actuación disciplinaria no puede proseguirse, por cuanto, respecto a los supuestos fácticos denunciados ya operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en razón a que respecto de aquellos se adelantó un proceso, el cual culminó con la decisión de terminación y archivo, teniendo éste el carácter de res judicata, en consecuencia, acorde con lo señalado precedencia, resulta imperioso dar por terminada la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión de primera instancia proferida en investigación contra la doctora MELBA LUCÍA BAÉZ GONZÁLEZ, en su calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, ARCHÍVESE las diligencias. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, estarse a lo resuelto en la providencia del 17 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por haberse presentado la figura del Non bis in ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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