CSDJ - F15001110200020130074201ADJUNTA20161209091106-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130074201ADJUNTA20161209091106-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000 201300742 01 (12380-30) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por los abogados DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES y ALEXANDER VALERO RIVERA, contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2016
por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de algunas pruebas solicitadas dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor PEDRO ANTONIO OCHOA, quien solicitó investigar la conducta de los abogados DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES y ALEXANDER VALERO RIVERA, porque éstos dejaron vencer los términos en el proceso ordinario de mayor cuantía –reivindicatoriocontra JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ y MARÍA EVANGELINA RAMOS, radicado 200900190, que ha cursado en el “Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiquinquirá” (fls. 1 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ALEXANDER VALERO RIVERA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7317142 y tarjeta profesional No. 130327 la cual se encuentra vigente, mediante certificado N° 04107-2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
donde se indicó que no registra sanciones (fls. 14 y 15 c.o. 1ª instancia). Igualmente, la Sala Seccional acreditó la calidad de abogado del doctor DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 74080090 y tarjeta profesional No. 180692 la cual se encuentra vigente, mediante certificado N° 04109-2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, , donde se indicó que no registra sanciones. (fls. 16 y 17 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Verificada la condición de sujetos disciplinables de los inculpados, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia1, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de septiembre de 2014. (fls. 21 y 22 c.o. 1ª Instancia). 1Magistrado ponente doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en varias sesiones realizadas los días 18 de septiembre de 2014, 25 de agosto de 2015 y 20 de mayo de 2016. (fls. 31, 82 y 177 c.o. 1ª instancia y 3 CDs), en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 2.1. En la primera sesión (18 de septiembre de 2014), con asistencia
del quejoso y el abogado DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES, se recaudó la ampliación de la queja por parte del señor PEDRO ANTONIO OCHOA y la versión libre del abogado OCHOA TORRES, además procedió el Magistrado Sustanciador a decretar algunas pruebas. 2.2. En la segunda sesión (25 de agosto de 2015)2, con asistencia del querellante y los abogados DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES y ALEXANDER VALERO RIVERA, como quiera que se estableció que el audio de la sesión anterior se dañó, volvió a recibirse la ampliación de la queja por parte del señor OCHOA y la versión libre de los abogados investigados, así: Ampliación de la queja. El señor PEDRO ANTONIO OCHOA afirmó que otorgó poder al abogado OCHOA TORRES, para que lo defendiera en un proceso originado en una invasión realizada en el municipio de Pauna, proceso reinvindicatorio No. 200900190, afirma que su suegro Saúl Sierra firmó contrato con 2 Magistrado Ponente doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN. el abogado para este asunto, en el cual el abogado se comprometió a entregar la finca libre de problemas en 6 meses, por lo cual le pagaron $1.000.000.oo que consiguieron prestados y aún deben, pero el abogado no cumplió con su compromiso, pues en el proceso fueron condenados a pagar a los invasores $6.600.000.oo por mejoras realizadas en la finca, según el dictamen del perito, cuando por el contrario lo que estos hicieron
fue daños, pues tumbaron las matas que había y quemaron la casa. Agregó que sabe que hay otro abogado pero ignora su nombre, porque parece que en el juzgado lo nombraron porque el doctor OCHOA TORRES estaba enfermo, asegurando que ninguno de los dos alegó a tiempo, dejando vencer los términos, ni refutaron el dictamen del perito a pesar de que todo eso era mentira, siendo esa la razón de la condena en su contra, enterándose de la sentencia porque fue al Juzgado a preguntar por el proceso, y le dieron copia. El Magistrado Sustanciador preguntó a los abogados si era su deseo interrogar al quejoso, pero ambos manifestaron que no tenían preguntas. Versión libre del abogado DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES, informó conocer al quejoso, porque como yerno del señor SAÚL SIERRA, lo acompañó a la ciudad de Tunja, donde le consultaron sobre un proceso reivindicatorio sobre una finca, que posteriormente hicieron pacto de honorarios por $ 1.000.000.oo, el cual le fue cancelado, y también ellos se comprometieron a correr con los gastos de transporte para ir a diligencias y los de emplazamiento. Agregó que revisados los documentos, solicitó al cliente el dinero para los gastos de transporte pero éste le dijo que realizara los pagos y luego le haría el reembolso correspondiente, porque no tenía dinero, por lo cual le aconsejó hacer uso de los servicios de la Defensoría Pública, pero se negó a ello. Añade que estuvo en la finca y revisó el dictamen pericial pero no encontró motivo para objetarlo
o pedir su aclaración o adición, y luego ante la negativa del cliente a entregar recursos para viáticos, renunció al poder, antes de que el Juzgado corriera traslado para alegar de conclusión y profiriera sentencia, a fin de que sus clientes tuvieran la oportunidad de recurrirla, pero la misma se profirió a favor del señor SAÚL SIERRA. Finalmente indicó que el Juzgado nombró un abogado de oficio, que parece ser el señor VALERO, con quien se continuó la actuación. Versión libre del abogado ALEXANDER VALERO RIVERA, indicó que no conoce al quejoso, y solamente vio su nombre como testigo en el proceso reivindicatorio de SAUL SIERRA CASTRO contra JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ y MARÍA EVANGELINA RAMOS, en el radicado 200900190, que cursó en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, que terminó el 29 de junio de 2012, y en el cual intervino como auxiliar de la justicia, en virtud de un amparo de pobreza solicitado por el señor SIERRA, siendo nombrado por el Juzgado el 14 de febrero de 2012, y aceptando el cargo el 11 de abril de 2012. Agregó que siete días después de su posesión el Juzgado cerró la etapa probatoria y corrió término para alegatos, los cuales no consideró pertinente presentar y dos meses después, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, en favor de su representado, pues accedió a seis o siete de las doce pretensiones de la demanda, por lo cual al observar que la
sentencia era a favor del señor SAUL SIERRA, hasta ahí llegó su actuación. Finalmente indicó que no le informó a nadie sobre la sentencia, porque no tenía como localizar a su prohijado a quien no conoció y nadie estuvo en su oficina para darle ninguna directriz respecto del asunto. Posteriormente el director del proceso les corrió traslado para la solicitud probatoria, ante lo cual indicaron los disciplinables que solicitaban tener como prueba el expediente del proceso reivindicatorio 200900190, petición a la que accedió el despacho ordenando tener como pruebas toda la documental allegada al expediente disciplinario (fl. 50 y c. anexos 1, 2 y 3), y de oficio requirió a la Secretaría para que actualizara los antecedentes disciplinarios de los investigados. El Magistrado Sustanciador ordenó un receso de quince minutos, luego de lo cual reanudó la diligencia y procedió a endilgar cargos a los dos investigados, así: DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES, le imputó cargos por no atender en debida forma el trámite del proceso reivindicatorio de SAUL SIERRA CASTRO contra JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ y MARÍA EVANGELINA RAMOS, radicado 200900190, desde el 15 de junio de 2009 hasta el 23 de febrero de 2012, puntualmente por su omisión en asistir a la audiencia del artículo 101 y en el acompañamiento activo en la fase de recaudo probatorio dentro del referido proceso, pues no realizó actividad alguna para la producción o incorporación de pruebas,
y no realizó manifestación alguna respecto de la prueba pericial, que fue el soporte para las mejoras que fueron tasadas en la sentencia que dio fin al proceso contra su representado, por lo cual incumplió el deber contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual quedó incurso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Conducta endilgada en la modalidad culposa. ALEXANDER VALERO RIVERA, le endilgó cargos por no atender en debida forma el trámite procesal a su cargo como abogado de pobres en el proceso reivindicatorio de SAUL SIERRA CASTRO contra JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ y MARÍA EVANGELINA RAMOS, radicado 200900190, por no haber llevado a cabo ninguna actuación en el asunto, pues no presentó alegación en la etapa correspondiente y previa al proferimiento de la sentencia, y luego del mismo tampoco realizó ninguna actuación para localizar a su representado, y comunicarle las resultas del proceso, y tampoco presentó apelación de la decisión respecto de las pretensiones que no salieron avantes en la misma, específicamente el tema de las mejoras que no era favorable a su prohijado, por lo cual incumplió el deber contemplado en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual quedó incurso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Conducta endilgada en la modalidad culposa. Una vez se les corrió traslado para la solicitud probatoria los inculpados
solicitaron suspensión de la diligencia, petición a la cual accedió el Magistrado Ponente. 2.3. Se fijaron como fechas para la continuación de la diligencia los días 5 de abril y 11 de mayo de 2016, datas en las cuales no se pudo realizar la audiencia por ausencia de los disciplinables, por lo cual se ordenó fijar edicto emplazatorio y se nombró como defensor de oficio del abogado OCHOA TORRES, al doctor Diego Armando Moreno. 2.4. El 20 de mayo de 2016, se realizó la sesión final de la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia del quejoso, el abogado ALEXANDER VALERO RIVERA, el defensor de oficio del abogado DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES, diligencia en la cual los inculpados realizaron la solicitud probatoria y el Magistrado Sustanciador ordenó algunas de las probanzas solicitadas y negó otras. (fls. 177 y 178 c.o. 1ª Instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de mayo de 2016, se realizaron las siguientes solicitudes probatorias:
1. Doctor ALEXANDER VALERO RIVERA: Escuchar en declaración a la señora JULIETH ZAMIRA VALERO RIVERA, quien reside en Barbosa - Santander y labora actualmente en la Cárcel de Moniquirá, y fungió como su Secretaria para la fecha de los hechos. Escuchar en declaración al señor José Edgar Daza Duarte, quien es el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá.
Recibir declaración al auxiliar de la justicia Isaías Espitia Maya, quien reside en Chiquinquirá Testimonio de la Señora ALCIRA SIERRA, compañera permanente del quejoso quien reside en Chiquinquirá y puede ser ubicada en el abonado 3105962476, y a quien le constan el devenir y las actividades del proceso reivindicatorio Declaración de la señora Yolanda Rodríguez Rocha, quien laboró como su Secretaria y reside en Chiquinquirá. Testimonio de los señores JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ y MARÍA EVANGELINA RAMOS, quienes fueron los demandados en el proceso reivindicatorio y residen en la vereda Boquipí de Pauna, a fin de establecer la existencia de las mejoras que fueron reconocidas en la sentencia como realizadas en el predio objeto del proceso reivindicatorio. Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, para que envíen copia de los estados desde noviembre de 2011 al 24 de febrero de 2012. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, para que informe si la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio de SAUL SIERRA CASTRO contra JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ y MARÍA EVANGELINA RAMOS, radicado 200900190, ya fue registrada en el folio de matrícula correspondiente. Inspección Judicial con la asistencia de peritos a fin de establecer su existen o no las mejoras que se reconocieron en el proceso
reivindicatorio.
2. En ese momento de la diligencia, se hizo presente el abogado DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES, quien solicitó en primer lugar relevar del cargo a su defensor de oficio, y permitirle asumir su defensa, por cuanto sus inasistencias se han derivado de su labor como defensor público, y en segundo lugar, pidió como pruebas las siguientes: Declaración del abogado Hernán Alfonso Rodríguez Torres, quien reside en Chiquinquirá, y fue el abogado de la señora MARÍA EVANGELINA RAMOS, para demostrar su actividad dentro del recaudo probatorio en el proceso radicado 200900190. Testimonio de JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ, y MARÍA EVANGELINA RAMOS, quienes pueden ser notificados a través del Inspector de Policía de Pauna, y pueden declarar sobre su actuación respecto del recaudo probatorio en el proceso de marras y las mejoras realizadas por ellos en el predio objeto del reivindicatorio. Declaración de la abogada ANA MARTÍNEZ CORONA, quien fungió como apoderada del señor JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ, para establecer cuál fue su actividad respecto de la práctica de pruebas y las estrategias defensivas adoptadas por él. Recibir declaración al ingeniero Isaías Espitia Maya, auxiliar de la justicia que rindió el dictamen pericial en el referido proceso reinvidicatorio y reside en Chiquinquirá, a fin de demostrar que las mejoras realizadas dentro del predio, si existieron y quien las construyó, para establecer que él no vulneró ningún deber al no
objetar este dictamen. Escuchar en declaración al señor José Edgar Daza Duarte, quien es el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, para acreditar que el abogado allegó una justificación para no asistir a la audiencia del artículo 101, la cual no fue tenida en cuenta en el proceso. En caso de que no se recaude este testimonio, solicita realizar Inspección Ocular al expediente o pedir su reconstrucción a fin de obtener el documento, mediante el cual presentó su justificación para no acudir a esa audiencia. Declaración del señor proceso reivindicatorio de JOSÉ SAUL SIERRA CASTRO, quien fue su poderdante, para establecer que éste no le suministró los gastos de viáticos para asistir a las diligencias ordenadas en el proceso, y establecer el acuerdo al que llegaron el abogado y el apoderado, por su imposibilidad económica de asumir los gastos del proceso, que fue la que finalmente generó su renuncia al referido asunto y la solicitud de que se le nombrara un abogado de oficio, por amparo de pobreza. Testimonio de la Señora ALCIRA SIERRA, compañera permanente del quejoso e hija del señor SIERRA CASTRO, quien reside en Chiquinquirá y puede ser ubicada en el abonado 3105962476, y a quien le constan las actividades probatorias realizadas por él en el proceso reivindicatorio. Declaración de Nidia Maribel Pedroza Pinilla y Clara Isabel Mora Cipamocha, quienes fueron sus dependientes judiciales para esa época, y podrán dar fe que las actividades que realizó relacionadas
con el recaudo probatorio en el asunto de marras y como influyó en ello la situación económica del demandado, señor SAUL SIERRA. Inspección Ocular al predio con intervención de peritos, para demostrar las razones por las que no se opuso al dictamen pericial que señaló las mejoras realizadas.
3. Doctor DIEGO ARMANDO MORENO, quien funge como defensor de oficio del abogado DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES, coadyuvó la petición de pruebas de su prohijado y solicitó tener en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios que se aportó al expediente.
Además solicitó la nulidad de la actuación, en aplicación del artículo 98 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, por considerar que el quejoso señor PEDRO ANTONIO OCHOA, no estaba legitimado por activa para interponer la queja disciplinaria, pues no fue parte ni perjudicado en el proceso reivindicatorio de marras, y solamente fungió en el mismo como testigo, y en caso de no decretar la nulidad, no tenerlo como quejoso en el asunto disciplinario, sino solamente como testigo.
4. Por lo anterior, procedió el Magistrado Sustanciador inicialmente a resolver la nulidad presentada por el defensor de oficio del abogado OCHOA TORRES, negándola, por cuanto según consideró en este tipo de procesos el titular de la acción no es el quejoso, sino el Estado que detenta la facultad sancionatoria de los abogados que hubieren podido incurrir en alguna conducta sancionable disciplinariamente, y por ello no puede hablarse de legitimación por activa respecto del
querellante, quien no es parte y tampoco tiene las facultades otorgadas a los intervinientes, siendo esa la razón por la cual este tipo de procesos se inician por queja, compulsa, informe e incluso escritos anónimos. Decisión notificada en estrados y contra la cual procedía el recurso de reposición. Interpuesto el recurso de reposición por parte de los disciplinables y el defensor de oficio, argumentando que el señor OCHOA no podía haber fungido como testigo en este proceso cuando tenía la calidad de quejoso, indicó el Magistrado Ponente que se ratificada en su decisión, toda vez que el señor OCHOA ha actuado en el disciplinario como testigo excepcional por cuanto conoce de manera directa los hechos origen de este proceso. En segundo lugar procedió el Magistrado a quo a denegar la solicitud del abogado OCHOA VASQUEZ de relevar a su defensor de oficio, porque el proceso ha sufrido muchas dilaciones y se debe garantizar su derecho a la defensa y también la celeridad de los procesos disciplinarios. Posteriormente procedió a decidir las solicitudes probatorias así: 4.1. Accedió a decretar las siguientes pruebas: Escuchar en declaración a la señora JULIETH ZAMIRA VALERO RIVERA y a la señora YOLANDA RODRÍGUEZ ROCHA, quienes laboraron como Secretarias del abogado VALERO RIVERA. Escuchar en declaración al señor José Edgar Daza Duarte, quien es el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá. Testimonio de la Señora ALCIRA SIERRA, compañera permanente del quejoso e hija del señor SAUL SIERRA CASTRO.
Declaración de Nidia Maribel Pedroza Pinilla y Clara Isabel Mora Cipamocha, quienes fueron dependientes judiciales del abogado OCHOA TORRES. Recibir declaración al Ingeniero Isaías Espitia Maya, quien fungió como auxiliar de la justicia en el proceso reinvidicatorio de marras. Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, para que envíen copia de los estados desde noviembre de 2011 al 24 de febrero de 2012. Escuchar en declaración al señor JOSÉ SAUL SIERRA CASTRO. Y procedió a negar las siguientes solicitudes probatorias, puntualizando que no se está revisando el proceso reivindicatorio, ni las decisiones que allí se tomaron, sino solamente se pretende establecer si los disciplinables vulneraron su deber de diligencia en dicho trámite: No accedió a escuchar el testimonio de los señores JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ y MARÍA EVANGELINA RAMOS, quienes fueron los demandados en el proceso reivindicatorio, porque su declaración hace relación al tema que se discutió en el proceso civil y no tiene relación con el proceso disciplinario y tampoco son personas versadas en conocimientos jurídicos para que puedan hacer un aporte sobre la labor realizada por los profesionales del derecho, por lo que su declaración se considera inútil, sobre todo cuando hay otras declaración que aportarán más detalles sobre su actuación. Por las mismas razones negó los testimonios de los doctores Hernán Alfonso Rodríguez Torres, abogado de la señora MARÍA
EVANGELINA RAMOS, y ANA PATRICIA MARTÍNEZ CORONA,
apoderada del señor JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ, considerándolas inútiles y repetitivas. Tampoco se accedió a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, para que informara si la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio de SAUL SIERRA CASTRO contra JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ y MARÍA EVANGELINA RAMOS, radicado 200900190, ya había sido registrada en el folio de matrícula correspondiente, pues este es un tema ajeno al trámite disciplinario y nada aportaría a esta actuación. Negó igualmente la Inspección Judicial al predio objeto del proceso reivindicatorio, con la asistencia de peritos a fin de establecer su existen o no las mejoras que se reconocieron en el proceso, por cuanto esta información no hace relación a los cargos endilgados a los profesionales del derecho, pues ya obra en el expediente copia del proceso 200900190, para realizar la valoración probatoria correspondiente a las actuaciones de los disciplinables. Tampoco se decretó la Inspección Judicial al expediente, pues su copia ya obra en este asunto disciplinario y menos a la solicitud de pedir su reconstrucción, pues esta solicitud se consideró totalmente ajena a la competencia disciplinaria ejercida por la Sala, y en caso de haberse deteriorado o perdido algún documento, solo el Juez del proceso civil está facultado para establecer si en el expediente a su cargo falta alguna documental y en caso afirmativo iniciar un trámite de reconstrucción. Las anteriores decisiones quedaron notificadas en estrados,
informando a los disciplinables que contra ellas procedía el recurso de apelación. (fls. 177 y 178 c.o. 1ª Instancia y CD). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado ALEXANDER VALERO RIVERA interpuso recurso contra la negativa de escuchar en declaración a los señores JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ y MARÍA EVANGELINA RAMOS, afirmando que esa declaración era necesaria a fin de verificar si ellos ya restituyeron el inmueble objeto de proceso reivindicatorio y si los demandados en ese proceso, ya cancelaron la suma a la que fueron condenados. Y el abogado DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES, presentó recurso de apelación respecto de la negativa a escuchar los testimonios de los señores JOSÈ PAULINO PEÑA VIRGÜEZ y MARÍA EVANGELINA RAMOS, las declaraciones de sus abogados doctores Hernán Alfonso Rodríguez Torres y ANA PATRICIA MARTÍNEZ CORONA, afirmando que estas si son útiles, pertinentes, conducentes y necesarias, puesto que la imputación en su contra señala que no realizó las gestiones propias de su actividad en el asunto de marras y estas personas pueden señalar en el proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el recaudo probatorio por su parte, mediante actividades adelantadas por fuera del proceso y con ocasión del litigio. Con relación a la Inspección Judicial al predio objeto del proceso reivindicatorio, afirmó que ello permitirá demostrar las razones por las que no hizo la oposición al dictamen pericial, verificando las
circunstancias físicas de existencia de mejoras, para concluir que no había razón para realizar ninguna objeción. Y finalmente, respecto de la negativa de realizar Inspección Judicial al expediente y su reconstrucción, asegura que su solicitud hacía referencia puntual a la omisión que se le endilgó de asistir a la audiencia del artículo 101, inasistencia que justificó allegando un escrito vía fax, documento que no aparece en el plenario, y es necesario como prueba para acreditar las razones de su inasistencia. (fls. 177 y 178 c.o. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 29 de julio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó sendos certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados, indicando que no registran sanciones disciplinarias (fls. 13 y 15 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de denegó algunas de las pruebas solicitadas por los
abogados investigados, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados Se acreditó en Sede de Primera Instancia la calidad de abogado del doctor ALEXANDER VALERO RIVERA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7317142 y tarjeta profesional No. 130327 la cual se
encuentra vigente, mediante certificado N° 04107-2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que no registra sanciones (fls. 14 y 15 c.o. 1ª instancia). Igualmente, la Sala Seccional acreditó la calidad de abogado del doctor DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 74080090 y tarjeta profesional No. 180692 la cual se encuentra vigente, mediante certificado N° 04109-2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que no registra s
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