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CSDJ - F15001110200020130074501ADJUNTA20170321123122-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130074501ADJUNTA20170321123122-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 8 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°. 150011102000201300745 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a atender en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó al abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO, con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo Código.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó por el escrito del 14 de marzo de 2013, signado por el ciudadano Guillermo García, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en contra del abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1M.P. José Oswaldo Carreño Hernández, en sala con el Dr. Luis Francisco Casas Farfán

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201300745 01

Referencia: Abogado en Consulta 19328338 y tarjeta profesional N° 94218, en la que argumentó que contrató los servicios profesionales del abogado, para que mediante proceso ejecutivo le cobró nueve (9) letras de cambio. Le entregó la suma de Ochocientos mil pesos ($800.000.oo), por honorarios.

Igualmente le otorgó poder al Togado para que le adelantara proceso de pertenencia. Manifestó que el proceso de la letra a cobrar por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), se tramitaba ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, al parecer se terminó por falta de actos procesales del disciplinado. Le citó en varias oportunidades en Tunja y Bogotá, con la intención de que le devolviera el dinero y las letras, pero no asistió a las mismas. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, previo a reconocer poder a otro abogado, le exigió allegar paz y salvo por parte de su representante, pero a la fecha de la queja no le había entregado dicho documento, Con la queja aportó: - Copia del memorial dirigido al abogado solicitando la devolución del dinero2. - Copia del documento donde se relacionan las letras entregadas al abogado

BOGOYA FORERO3.

2 Fl.13 C. O. Primera Instancia 3 Fl.1 C. O. Primera Instancia

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Referencia: Abogado en Consulta

  • Copias de los memoriales del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá4.

Antecedentes Procesales.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 04297-2013 de 3 de abril de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor GUILLERMO BOGOYA FORERO, se identifica con la C.C. N° 19328338 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 94218, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado.

2. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 3 de abril de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de mayo de 2013.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Inició el 5 de julio de 2013, con la asistencia del quejoso; el abogado investigado no compareció, siendo su presencia obligatoria al tenor del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 por lo que con auto de la misma fecha el Magistrado de instancia ordenó su emplazamiento. 4 Fl.2 – 12 C. O. Primera Instancia

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Referencia: Abogado en Consulta Con auto de 27 de agosto de 2014, debidamente motivado, lo declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Carlos Andrés Hoyos5.

El Defensor de oficio, allegó documento, manifestando que por motivos laborales, no pudo asumir la defensa del disciplinado. De acuerdo con las medidas administrativas adoptadas con acta No. 29 de reparto, le correspondió al señor Magistrado en descongestión Edgar Ricardo Castellanos Moreno, conocer del asunto en disciplinario6. El 7 de octubre de 2014, se adelantó la audiencia, se decretaron pruebas y se recaudaron las siguientes: 3.1 Ampliación y ratificación de queja el señor Guillermo García, manifestó haber entregado 9 letras al abogado GILLERMO BOGOYA FORERO, para ser cobradas en Siachoque, “unas seis” de las cuales no tuvo noticias que se les hubiera dado trámite; no recordó cuántas entregó para ser cobradas en Tunja, éstas fueron suscitas por varios socios y en Bogotá, debía cobrar una letra por cinco millones contra de la señora Shiley Cubaque. Refiere haber entregado al abogado BOGOYA FORERO, como honorarios la suma de $800.000.oo, lo efectuó en cuatro oportunidades cada una de $200.000.oo. No tiene conocimiento del estado en que se encuentra el proceso de pertenencia, que

también le fue encomendado. El despacho consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos las pruebas deprecadas por el disciplinado y por ello las decretó. 5 Fls. 85 Y 86 C. O. Primera Instancia 6 Fl.97 C. O. Primera Instancia

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Referencia: Abogado en Consulta 3.2 Formulación de cargos En audiencia celebrada el día 14 de marzo de 2016, se formularon cargos contra el abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO, por la posible falta al deber profesional contenido en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007 y presunta incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1, de la misma Ley, la forma de realización del comportamiento culposo con el criterio de agravación del artículo 45 literal C, numeral 4 de la ley 1123 de 2007.

Dicen las normas:

“ ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: …

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

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Referencia: Abogado en Consulta

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. … “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” … El A quo, identifica las conductas del abogado, que encuentra reprochables, así: “- Por no devolver los documentos a título de dolo pese a las solicitudes hechas por el quejoso. - Por las gestiones y abandono de las mismas a título de culpa porque no mostró la

dedicación y/o esfuerzo y cuidado para representar y adelantar gestiones encomendadas”

4. Audiencia de Juzgamiento En la audiencia de Juzgamiento celebrada el día 21 de abril de 2016, se escuchó en ratificación de la queja al señor Guillermo García quien manifestó, que ha pasado bastante tiempo sin que tenga noticias de los trabajos encomendados al togado, las veces que le solicitó información sobre el estado de sus gestiones, las respuestas eran evasivas y mentiras con respecto a sus encargos.

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Referencia: Abogado en Consulta Señaló que no devolvió los títulos o documentos entregados para su gestión.

Ante las preguntas del Doctor Julián Desiderio Rincón Acero, defensor de oficio, el señor Garcia, manifestó que no solicitó la entrega de títulos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque; no sabía las razones por las que el togado, allegó los títulos, para adelantar prueba anticipada. El señor GARCÍA, deja presente el lamentable estado de salud en que se encuentra. 4.2 Alegatos de conclusión El Defensor de oficio, presentó alegatos de conclusión y dijo que ninguna de las partes retiró los títulos del Juzgado Promiscuo de Siachoque, ni el señor García, como parte demandante y los títulos están a su favor, ni el abogado GUILLERMO

BOGOYA FORERO, en calidad de apoderado. Expresó que a pesar del perjuicio causado al señor García, con la demora en la entrega de los títulos, no existe prueba que señale al togado, de haberse sustraído los mismos, o haber hecho uso indebido de ellos. EL FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante providencia del 21 de abril de 2016, Absolvió de responsabilidad disciplinaria al doctor GUILLERMO BOGOYA FORERO, de los cargos que se le atribuyeron con relación a los artículos 28 numeral 8 y el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Consulta Tal determinación la sustentó, teniendo en cuenta las razones expuestas en los alegatos por el defensor de oficio del disciplinado, cuando sostiene que el togado no retuvo las letras entregadas por el quejoso, puesto que las mismas reposan en los respectivos procesos ejecutivos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque; asimismo, el señor Guillermo García, en calidad de demandante podía retirar los supracitados títulos en el juzgado de conocimiento.

El Magistrado de instancia lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo Código, a título de culpa. Para sustentar su decisión, señaló que en el sub lite, el ejecutivo No. 2009-00056, seguido en contra de Miguel María González, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, en el cual se le reconoció personería, se encontraba en archivo provisional, por cuanto la parte actora no mostró interés en impulsarlo; con auto calendado 14 de mayo de 2012, se decretó la perención del proceso. La devolución de la demanda con sus anexos.7 Igualmente, se expusieron las copias de las diligencias adelantadas en el proceso ejecutivo 2009-00044, promovido contra Graciela Tibagan y otro, el 6 de septiembre de 2010; se le reconoció personería al abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO, como apoderado del quejoso, proceso que se terminó a petición del togado, por pago total de la obligación por parte del demandado, solicitud acogida el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque a través de auto adiado 28 de marzo de 20118. 7 Fls. 14 – 20 C .Anexo 8 Fls. 27 – 31 C. Anexo

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Referencia: Abogado en Consulta

La probada y, en todo caso, confesa indiligencia del abogado encartado, se erige como infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, en la medida en que con ello contrarió en forma sustancial la obligación que le asistía de gestionar de manera más acuciosa el encargo derivado de la suscripción del poder por parte del quejoso. En cuanto a la dosificación de la sanción, el Seccional de Instancia optó por cuantificar la sanción a imponer con observancia en el Art. 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es que para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta que el doctor GUILLERMO BOGOYA FORERO, no registra antecedentes disciplinarios, al igual de la gravedad dada por la trascendencia social de la conducta y la modalidad de la afectación al deber de la debida diligencia profesional, en detrimento ostensible de los intereses de su poderdante, en consecuencia la Sala Seccional fijó como sanción la SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, sin concurrencia con la sanción de multa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2016 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho, correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Concepto del Ministerio Público. La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó el 15 de septiembre de 20169, y no emitió concepto 9 Fl. 11 c. o. segunda instancia

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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°740521 expedido el 11 de octubre de 2016, se puso de presente que el profesional GUILLERMO BOGOYA FORERO, no registraba sanciones10. Emitió constancia donde se informó que contra la misma no cursaban otras investigaciones por similares hechos11.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales

de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 10 FL. 15 c.o. segunda instancia 11 Fl. 16 c.o. segunda instancia

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Referencia: Abogado en Consulta miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 31 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO,

fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia

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Referencia: Abogado en Consulta profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La Sala insiste que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho

presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan

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Referencia: Abogado en Consulta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.12.

Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Se parte del hecho cierto que el señor Guillermo García, le entregó títulos

representados en letras de cambio para que le adelantará las demandas al abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO, procesos ejecutivos No. 2009-00056, seguido en contra de Miguel María González, 2009-00044, promovido contra Graciela Tibagan y el 2008-00071, contra Misael González, adelantados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, en los cuales se le reconoció personería jurídica. En este punto observa esta Superioridad que para los profesionales del derecho, si es su voluntad apartarse de una causa donde represente los intereses de un mandante, deben presentar la renuncia respectiva, de no ser posible atender las obligaciones a las que se ve comprometido una vez asume el cargo de defensor, debería acudir a la figura de la sustitución; sin dejar de observar que la renuncia debe ser aceptada en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que indica: - Artículo 69. 12 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia: Abogado en Consulta Modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989, Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe

nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. ( . .) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución. sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita. v se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. cuando para este lugar exista el servicio y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320 . (. …)” (Subrayado fuera de texto). Nótese también que la incuria y negligencia del abogado, dieron al traste con las pretensiones de su mandante, donde se requería por decirlo, de más entereza y eficacia del profesional. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable debió presentar su renuncia al poder en los términos ya indicado pero no lo hizo y sí se olvidó de su compromiso, abandonó la gestión encomendada y dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, al no darle impulso a las demandas encomendadas, por lo que se concluye sin mayores disquisiciones después del análisis del infolio que la responsabilidad del jurista investigado existió, pues se insiste, obran pruebas claras que indican cómo en efecto la profesional actuó de manera indiligente, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Ante el desconocimiento evidenciado por el abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los

deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica:

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Referencia: Abogado en Consulta “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en adelantar, gestionar, darle impulso a los procesos encomendados; faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su mandante había depositado en él, es decir dejó en la desidia la aludida actuación a la que se comprometió cuando aceptó adelantar dichos procesos, con los consabidos perjuicios. Recibió cerca de nueve (9) letras para ser cobradas, sin haber dado trámite a ello; se tuvo conocimiento del cobro de la letra por cinco (5) millones en contra de la señora Shiley Cubaque, proceso terminado en el

Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, por falta de impulso procesal por parte del abogado. Obsérvese que al haber omitido adelantar la gestión encomendada por el quejoso, generó un perjuicio patrimonial a su cliente, materializando un resultado negativo al lesionar el deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación.

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Referencia: Abogado en Consulta De la culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente.

No obstante, la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos

legalmente protegidos. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, razón por la que la misma debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que el doctor GUILLERMO BOGOYA FORERO, abandonó los procesos que promovió en representación del señor Guillermo García proceder omisivo que entonces se traduce en negligencia, viéndose su cliente perjudicado al no poder lograr sus pretensiones para lo cual incluso recibió dinero y luego guardó total silencio.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201300745 01

Referencia: Abogado en Consulta Así pues, se desprende que el togado al sustraerse de su obligación profesional configuró una conducta omisiva endilgable a título de culpa, se itera, sin que medie causal alguna de justificación que pueda salvarlo del concerniente juicio de reproche,

pues tras asumir el poder otorgado no actuó como era pertinente. Así y como quiera que la misma condición de abogado del disciplinado permite reputar que era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión convenida con el mandante, obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que sostienen en éste caso la indiligencia del abogado como falta disciplinaria, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 37 de la norma deontológica del abogado. En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado GUILLERMO BOGOYA FORERO, no gestio

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