🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020130085401ADJUNTA20160217173427-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020130085401ADJUNTA20160217173427-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero diez de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: MARÍA ROCÍO CÓRTES VARGAS Radicación No. 150011102000201300854 01 Referencia Auxiliar de Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. Denunciado Jaime Ernesto Calderón Mora. Auxiliar de Justicia – Conciliador. Denunciante Miguel Antonio Manrique y María Bernarda Estupiñan. Primera Instancia Terminación y Archivo. Segunda Instancia Confirma. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto al recurso de apelación instaurado por la señora MARÍA BERNARDA ESTUPIÑAN DE MANRIQUE, en su condición de quejosa, contra el auto interlocutorio proferido el 19 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual resolvió la terminación del procedimiento a favor del señor JAIME ERNESTO CALDERÓN MORA, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Conciliador, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES DE LA QUEJA.- Los señores Miguel Antonio Manrique y María Bernarda Estupiñan formularon queja disciplinaria en escrito adiado el 26 de diciembre

de 2011, poniendo de presente presuntas irregularidades por parte del abogado Rodrigo Alberto Sandoval Mojica y el señor JAIME ERNESTO CALDERÓN MORA, en su condición de Conciliador - Auxiliar de la Justicia, puesto que en audiencia de conciliación tramitada el 31 de agosto de 2011, llevada a cabo con su hija DORA LUZ MANRIQUE ESTUPIÑAN, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, en aras de obtener la rendición de cuentas sobre la administración de una estación de servicios, se realizó sobre un tema totalmente diferente, pues terminaron vendiendo su propiedad. Es así como solicitan se declare la nulidad del acto conciliatorio. Al escrito de queja se anexó copias del acta de conciliación No. 01308 del 31 de agosto de 2011, poder conferido al abogado RODRIGO ALBERTO 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán –Sala con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. SANDOVAL MOJICA, y demás documentos referentes al acto donde presuntamente se presentaron las irregularidades.2 ANTECEDENTES PROCESALES Correspondió el asunto disciplinario al doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien dio trámite a las diligencias de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007; sin embargo, observó que al abogado JAIME ERNESTO CALDERÓN MORA, se le denunció en virtud de su labor de conciliador, por lo tanto,

procedió a darle tramite al régimen de la Ley 734 de 2002. INDAGACIÓN PRELIMINAR.- El doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, en su condición de Magistrado Sustanciadora inicial, mediante auto proferido el 15 de enero de 20143, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra el señor JAIME ERNESTO CALDERÓN MORA, en calidad de Auxiliar de la Justicia, donde se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, siendo notificado de manera personal al disciplinable el 2 de septiembre de 2014. Además se ordenó la práctica de pruebas, obteniéndose lo siguiente: - Memorial adiado el 5 de septiembre de 2014, mediante el cual la Cámara de Comercio de Tunja, informó que dentro de las actuaciones conciliatorias surtidas con el Radicado No. 01308, no se ha presentado solicitud o trámite de incidente por alguna de las partes, pues solamente reposa la queja administrativa presentada ante el 2 Folios 6 – 21 c. o. 3 Folio 48 – 49 c. o. Ministerio del Interior y Justicia, el cual originó el presente disciplinario. Se adjuntó copias del referido radicado4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Doctor LUIS FERNANDO CASAS FARFÁN, en su calidad de Magistrado Sustanciador, profirió auto interlocutorio el 19 de octubre de 2015, donde resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el señor JAIME ERNESTO CALDERÓN MORA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, coligiendo que

al evaluar los hechos que originaron el proceso disciplinario, en concordancia con el acervo probatorio recolectado, infirió que el inculpado actuó diligentemente y cumplió con sus funciones como conciliador dentro de la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2011, registrada con el radicado No.01308 en la Cámara de Comercio de Tunja. A la anterior conclusión se llegó toda vez que la quejosa y el doctor RODRIGO ALBERTO SANDOVAL MOJICA, en representación del señor MIGUEL ANTONIO MANRIQUE, estuvieron presentes en el trámite de la audiencia de conciliación del 31 de agosto de 2011, donde efectivamente no sólo se estudió el punto de rendición de cuentas de la coadministración de la estación de servicios de San Salvador, sino que también se generó otros puntos de discusión de interés de las dos partes, tales como la renuncia a exigir la rendición de cuentas de administración de la estación de servicios a la señora Dora Luz Manrique Estupiñan, por lo tanto, se declaró a paz y salvo por todo concepto a la misma. 4 Folios 63 – 133 c. o. De tal forma, el despacho no encontró razón y prueba alguna que demostrara la incursión en falta disciplinaria por parte del investigado en su calidad de conciliador, pues simplemente se dirigió la conciliación de acuerdo a la ley, resaltándose que el acuerdo lo hacen las partes y el mismo quedó plasmado en el acta, documento que una vez leído y aprobado por los intervinientes, fue signado, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en

las sentencias C - 1195 del 2001 y C - 902 del 2008. Es así como se concluyó que si la señora ESTUPIÑAN DE MANRIQUE, no estaba conforme con lo pactado dentro del acta de conciliación, debió informar al conciliador en el momento en que se puso de su conocimiento antes de suscribir la misma, contrario sensu, firmó el acta y esta quedó en firme. Teniendo en cuenta lo anterior, al inexistir el comportamiento denunciado por parte del disciplinable, se dio aplicación a lo establecido en los articulo 73 y 210 de la ley 734 de 2002. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra el auto interlocutorio proferida el 19 de octubre de 2015, la señora MARÍA BERNARDA ESTUPIÑAN DE MANRIQUE, en su calidad de quejosa, interpuso recurso de apelación5, manifestando que si bien para el 31 de agosto de 2011 celebró audiencia de conciliación con el apoderado de su cónyuge MIGUEL ANTONIO MANRIQUE, (por su avanzada edad), en contra de su hija DORA LUZ MANRIQUE ESTUPIÑAN, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, donde tenía entendido que dicha diligencia se basó sobre la rendición de cuentas y cambio de administración, y no sobre temas diferentes; sin embargo, surgió la venta de 5 Folios 154 – 155 c. o. su negocio por la suma de $300000.000, cantidad menor al valor del mismo, cuando era su único sustento, entendiendo, además, que dicha suma era

con ocasión a la rendición de cuentas y no de la venta de sus lotes y estación de servicios. De igual manera, refirió que no se le citó para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de noviembre de 2013, por lo cual, solicitó la revocatoria del fallo apelado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Superioridad el 1 de diciembre de 2015, mediante auto del 4 de diciembre de 2013, se avocó el conocimiento, solicitando por Secretaría Judicial de la Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del señor JAIME ERNESTO CALDERÓN MORA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Conciliador-, se comunicó a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, sobre la existencia de las presentes diligencias y se informó si contra el citado funcionario cursaban otros procesos por los mismos hechos. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificados de fecha 14 de enero de 20166, indicando que el funcionario investigado no registra sanciones disciplinarias. Igualmente emitió constancia de la fecha, donde informó que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.7 Ministerio Público.- Dicha Entidad se notificó de manera personal el 11 de diciembre de 20158, a lo cual rindió concepto mediante escrito adiado el 30 6 Folio 11-12 c. o. 7 Folio 13 c. o. 8 Folio 10 c. o. de diciembre de 2015, donde solicitó confirmar el fallo apelado, toda vez que

encontró ajustado a derecho el actuar del disciplinable, de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 640 de 2001. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Ahora, para entrar a dejar en claro la competencia de la Sala para resolver el asunto, ha de partirse del interrogante ¿la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia? Pues bien, los cargos de Auxiliares de la Justicia, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad y conforme el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. A su vez, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, previene que el régimen

disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. De igual manera, el artículo 66 ibídem indica de manera clara como el procedimiento establecido en la misma norma, es aplicable a los procesos disciplinarios que se siguen contra particulares disciplinables. Así entonces, la función pública que ejercen los Auxiliares de Justicia, no son funciones jurisdiccionales, toda vez que la misma solamente puede ser ejercida en los precisos términos señalados en el artículo 116 de la Constitución Política, esto es: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, lo que significa que la norma Constitucional simplemente autoriza al particular a ejercer la función jurisdiccional cuando tenga la calidad de jurado en causa criminal, conciliador o de árbitro, teniendo por lo tanto la atribución de proferir fallos, bien sea en derecho o equidad. Ahora bien, debe señalar esta Superioridad, que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues debe resaltarse que una vez se hizo un estudio de fondo sobre el particular, se modificó la misma por cuanto ha de entenderse que el

régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente para la época de los hechos, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho aplicable a asuntos como el sometido bajo estudio. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación instaurado por la señora MARÍA BERNARDA ESTUPIÑAN DE MANRIQUE, en su condición de quejosa, contra el auto interlocutorio proferido el 19 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual resolvió la terminación del procedimiento a favor del señor JAIME ERNESTO CALDERÓN MORA, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Conciliador, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. La queja interpuesta se dirigía a cuestionar la conducta del disciplinable, puesto que presuntamente estuvo inmerso en algunas irregularidades, toda vez que en la audiencia de conciliación tramitada el 31 de agosto de 2011, adelantada por los querellantes contra su hija DORA LUZ MANRIQUE ESTUPIÑAN en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, se tramitó con el fin de obtener la rendición de cuentas sobre la administración de una estación de servicios Brio San Salvador; sin embargo, sostiene la quejosa que la diligencia se realizó sobre un tema totalmente diferente, pues terminaron vendiendo su propiedad. Por lo tanto,

el objeto principal de la denuncia, era obtener la nulidad del acto conciliatorio. Sin embargo, es de tener en cuenta que los argumentos de disenso están enfocados a lo ya debatido en el proveído de primera instancia, pues se indicó que si bien para el 31 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de conciliación de la referencia en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, la quejosa tenía entendido que dicha diligencia se basó sobre la rendición de cuentas y cambio de administración, y no sobre asuntos diferentes; por lo tanto, surgió la inconformidad al producirse la venta de su negocio por la suma de $300000.000, cantidad menor al valor comercial del mismo, siendo ello su único sustento. De igual manera, refirió que no se le citó para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de noviembre de 2013, por lo cual, solicitó la revocatoria del fallo apelado. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente, se pudo establecer que la conducta del disciplinado se encuentra ajustada a los lineamientos jurídicos, pues se observa que el encartado asumió su calidad de conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, al dirigir la audiencia de conciliación llevada a cabo el 31 de agosto de 2011, sin que su obrar constituya falta a los deberes que como conciliador le obligan. Para esta Colegiatura está claro que la diligencia de conciliación devino de la solicitud presentada por el abogado RODRIGO ALBERTO SANDOVAL

MOJICA9, en calidad de apoderado judicial de los señores MIGUEL ANTONIO MANRIQUE y MARÍA BERNARDA ESTUPIÑAN, con el ánimo de que la señora DORA LUZ MANRIQUE ESTUPIÑAN, rindiera cuentas de la administración de la estación de servicios San Salvador, ubicada en el Municipio de Socha, Boyacá, para que procediera a hacer entrega del precitado establecimiento de comercio. El disciplinable fue designado como conciliador para la referida diligencia el 4 de agosto de 201110 por la Dirección del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja. Tras efectuarse las debidas citaciones y hacer concurrir a quienes se requería en la diligencia11, de común acuerdo se aplazó la diligencia llevada a cabo el 17 de agosto de 201112, y se fijó el 31 del mismo mes y año para adelantarla. 9 Folios 1 – 3 c. a. 10 Folio 7 c. a. 11 Folios 8 – 13 c. a. 12 Folio 14 c. a. En la calenda anteriormente referida se realizó el acta de conciliación No. 0130813, donde en primer lugar se identificó la concurrencia de los señores MARÍA ESTUPIÑAN DE MANRIQUE y de su abogado de confianza RODRIGO ALBERTO SANDOVAL MOJICA, quien además representó los intereses del señor MIGUEL ANTONIO MANRIQUE, los convocantes de la audiencia; así mismo se constató la asistencia de la señora DORA LUZ MANRIQUE ESTUPIÑAN, como convocada y el doctor JAIME ERNESTO CALDERÓN MORA, en calidad de conciliador designado.

Luego de dar lectura a los hechos y las pretensiones, el doctor CALDERÓN MORA explicó el objetivo de la audiencia, el modo de intervenir de cada una de las partes, los pro y los contra de la diligencia y las consecuencias jurídicas de la conciliación, por lo que invitó a las personas a exponer sus puntos de vista, sus opciones y propuestas. Se le concedió la palabra a los convocantes, quienes se ratificaron de los hechos y pretensiones de la solicitud. La parte convocada, generó un dialogo con los querellantes, donde se llegó a un acuerdo de venta de dos inmuebles de propiedad de los señores MIGUEL ANTONIO MANRIQUE y MARÍA BERNARDA ESTUPIÑAN a su hija DORA LUZ MANRIQUE ESTUPIÑAN, por la suma de $300000.000 por cinco pagos por $15711.150, $80000.000, 40000.000, $40000.000 y $120000.000 representado en el derecho de dominio y la posesión material que la señora DORA LUZ MANRIQUE ESTUPÍÑAN tenía en un conjunto residencial de la ciudad de Duitama, Boyacá, adquirido por remate en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, según sentencia del 5 de agosto de 2005, registrado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-56264 de la oficina de registro de instrumentos púbicos de Duitama. 13 Folios 30 – 35 c. a. Una vez se comprometieron las partes a hacer entrega material de los inmuebles en dación en pago y venta, renunció la parte convocante a exigir la rendición de cuentas de la administración de la Estación de Servicios de

San Salvador, declarándose a paz y salvo a la convocada sobre dicho aspecto, por el cual se convocó principalmente la diligencia de conciliación. La señora DORA LUZ MANRIQUE ESTUPIÑAN se obligó a desistir de demanda ejecutiva instaurada en contra de los querellantes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, adelantado con el Radicado No. 2011-00014; la convocada por su parte se comprometió a devolver letra de cambio suscrita a su favor por los denunciantes por la suma de $130000.000, quedando a paz y salvo sobre dicho concepto. Se declaró resuelto el contrato de anticresis suscrito por las partes sobre local comercial ubicado en el Barrio Simón Bolívar del Municipio de Socha, obligándose a hacer entrega del mismo la convocada. Finalmente, tras convenir que no se causarían intereses durante el plazo de pago y quedar a paz y salvo por todo concepto respecto de los hechos que dieron lugar a la conciliación, renunciaron a iniciar cualquier acción judicial o administrativa que deriven de lo mismo. Determinó el disciplinable que al ajustarse a derecho la conciliación, impartió su aprobación, advirtiendo que la misma prestaba mérito ejecutivo y hacia tránsito a cosa juzgada, firmando la parte convocante, la convocada y el auxiliar de la justicia investigado. Por lo tanto, del anterior recuento fáctico se tiene que el actuar del denunciado está acorde a derecho, pues es de traer a colación lo indicado en el concepto rendido por el Ministerio Público, quien trajo indicó que las obligaciones del conciliador establecidas en el artículo 8 de la Ley 640 de 2001, las cuales son las siguientes:

“ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:

1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

5. Formular propuestas de arreglo.

6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.

7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.” (Sic) Visto lo anterior, no queda duda para la Sala que la intervención del auxiliar de la justicia disciplinable, no fue más allá de sus deberes y obligaciones como conciliador, el cual en su calidad de tercero, debió propender en que se llegara a un mutuo acuerdo, a través de exposición de fórmulas de arreglo, sin que de su intención se deduzca una conducta que sea reprochable disciplinariamente. Así mismo, es claro que la intervención del conciliador dentro de la diligencia, es transitoria y limitada, toda vez que sólo puede proponer fórmulas de acuerdo, dada su calidad de tercero neutral; es así como se llega a la conclusión, de que son los directamente convocados y afectados, quienes convienen el acuerdo, direccionan la resolución del conflicto, y tras su

aprobación, proceden a firmar la respectiva acta; veamos lo referido sobre ello por la Corte Constitucional en su sentencia C – 222 de 2013, donde refirió: “CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Naturaleza de los derechos en juego/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Carácter transitorio La conciliación extrajudicial en materia civil plantea un debate entre partes que están en igualdad de condiciones, siendo los derechos en juego, en su mayoría, de naturaleza patrimonial, respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para disponer de ellos y, en esa medida, pueden también escoger el camino a través del cual pretenden alcanzar una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal o escogiendo un conciliador para otorgarle competencia temporal para resolver el conflicto existente. La autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De otra parte, es de tener en cuenta que los señores MIGUEL ANTONIO MANRIQUE y MARÍA BERNARDA ESTUPIÑAN, fueron representados judicialmente por el abogado RODRIGO ALBERTO SANDOVAL MOJICA, razón por la cual no pueden alegar una vulneración de sus derechos en el acuerdo llegado en la diligencia de la referencia por sus condiciones de mayoría de edad, pues el profesional del derecho asesoraba y representaba sus intereses jurídicos, el cual firmó el acta al compartir el acuerdo conciliado. Ahora, en cuanto a la no citación a la quejosa para la Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional llevada a cabo el 21 de noviembre de 2013, es de recordar a la recurrente, que dada su condición de querellante, de acuerdo al artículo 89 de la Ley 734 de 2002, no tiene calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, razón por la cual no deviene una vulneración al debido proceso para que se declare la nulidad del proceso disciplinario. Así las cosas, se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto allí se mostró con acierto la realidad probatoria; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones de la apelante, dada la necesidad de confirmar integralmente la providencia impugnada, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de primera instancia, calendado el 19 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió Terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el Archivo Definitivo de las diligencias a favor del señor JAIME ERNESTO CALDERÓN MORA, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Conciliador, conforme el obiter dicta de la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para

que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...