CSDJ - F15001110200020130087301ADJUNTA20130626104706-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130087301ADJUNTA20130626104706-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 150011102000201300873 01 / 2571 T Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, el 10 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió TUTELAR la acción incoada por la ciudadana PAULA RAMÍREZ
RODRÍGUEZ en contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO y LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ., y la
Fiduciaria “LA PREVISORA” S.A. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró a través de apoderado, la presente acción de tutela, por medio de la cual reclamó la protección al derecho fundamental al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:
1. Paula Ramírez Rodríguez, ejerció durante más de 27 años el servicio público de docente hasta su retiro por invalidez el 3 de abril de 2003. 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Alzate Salazar (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernádez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 150011102000201300873 01 / 2571 T
Tutela Segunda Instancia
2. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a Paula Ramírez Rodríguez pensión por invalidez, a través de la Resolución 1609 de 11 de septiembre de 2003.
3. La Secretaría de Educación de Boyacá es competente para dar trámite a las peticiones de reliquidación pensional de los docentes retirados, dirigidas al Fondo de Prestaciones del Magisterio, en virtud de lo establecido en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 "Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones".
4. Paula Ramírez Rodríguez radicó el 14 de septiembre de 2012, ante la Secretaría de Educación de Boyacá, escrito ejercicio del Derecho de Petición, dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde concretamente solicitó: "Se reliquide mi pensión de invalidez, reconocida a través de la Resolución 1609 de 11 de septiembre, de 2003, para que se incluya además de la prima de alimentación, prima de grado, Ordenanza 23/59, prima de vacaciones y prima de navidad, la asignación básica de 2003 para el grado 8° del
escalafón Docente (factores devengados durante, el último año de servicio) y no la del 2002, como en efecto sucedió. Se cancele la diferencia entre las sumas que he percibido por concepto de la pensión erróneamente liquidada y lo que se debió reconocer según se expone en esta Solicitud, desde el 4 de abril de 2003 hasta la fecha."
5. Al momento de la radicación de la solicitud de amparo, no le había sido proferida respuesta de fondo por parte de la entidad accionada ni se le había notificado a la accionante ninguna decisión adoptada con respecto a su petición.
6. Han transcurrido más de 7 meses desde que la accionante radicó su solicitud de reliquidación pensional ante la accionada y, hasta el momento, no se ha resuelto de fondo dicha solicitud.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 150011102000201300873 01 / 2571 T Tutela Segunda Instancia Con fundamento en tales hechos, depreco la protección del derecho fundamental mencionado y, consecuentemente, pidió que el juez constitucional ordene a la entidad accionada, produzca la respuesta de fondo pretermitida con respecto a la petición del 4 de septiembre de 2012. Como anexos de la tutela, allegó: i) fotocopia del escrito de 14 de septiembre de 2012, por medio del cual Paula Ramírez Rodríguez solicitó ante el FOMAG la reliquidación de su pensión; ii) certificación de radicación de la anterior
solicitud, emitida por el Sistema de Atención al Usuario de la Secretaría de Educación de Boyacá; iii) fotocopia de la Resolución 1609 del 11 de septiembre de 2003, por medio de la cual la accionada reconoce una pensión por invalidez a la accionante, (fls. 8 a 12, c.o.). Mediante auto calendado el 30 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada; vincular al Secretario de Educación de Boyacá, y les solicitó a dichas autoridades administrativas rendir un informe del trámite dado a la petición presentada por la señora PAULA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de fecha 14 de septiembre de 2012 (fls. 14 a 15, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El doctor OLMEDO VARGAS HERNÁNDEZ, en su calidad de Secretario de Educación de Boyacá, explicó el trámite dado en el sentido que la petición de la reliquidación de la pensión de la señora PAULA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, implica un procedimiento complejo, en el cual intervienen la Secretaría de Educación de Boyacá, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria "La Previsora" S. A.; Advirtiendo que el trámite dado por esa entidad a la petición radicada por el sistema único (página WEB) sobre ajuste a la pensión de invalidez, con radicación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 150011102000201300873 01 / 2571 T Tutela Segunda Instancia 2012-PENS-016877, consistió en que una vez revisada la documentación presentada por PAULA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se realizó el correspondiente estudio de los documentos soportes de la petición, y se elaboró el correspondiente proyecto de acto administrativo, el cual fue remitido con los documentos soportes para estudio y visto bueno por parte de la Fiduciaria "La Previsora" S. A. Lo anterior de acuerdo con la Ley 91 de 1989, por ser esa Fiduciaria, la encargada de captar, contabilizar y manejar tales recursos de los docentes, y el control y giros de los aportes fijados en el Artículo 8 de la Ley 91 de 1989. De forma tal que el conocimiento pleno de los recursos encausados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con el artículo de la norma mencionada, lo tiene la Fiduciaria "La Previsora "S.A. entidad con la cual el Gobierno Nacional (Ministerio de HaciendaMinisterio de Educación) firmó el contrato para el manejo de los recursos (Decreto 2831 de 2005). Y concluyó, manifestando que la Secretaria de Educación de Boyacá, cumple solo función de elaborar el acto administrativo previo al estudio y visto bueno de parte de la FIDUCIARIA "LA PREVISORA" S.A. como lo establece el artículo 56 de la
Ley 962 de 2005, cuando reza: "Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Adicional a lo anterior y respecto a la naturaleza jurídica de la acción de tutela impetrada, deprecó la improcedencia de la acción de tutela, por no estar ante un perjuicio irremediable y para ello cita la jurisprudencia constitucional sobre sus requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (fls. 22 -25, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 150011102000201300873 01 / 2571 T Tutela Segunda Instancia Mediante auto calendado el 8 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso vincular en forma inmediata a la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. (fls. 22, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió el fallo objeto de impugnación el 10 de mayo del cursante año, mediante el cual decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante PAULA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, LA
SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ, y la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la autoridad interviniente, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente al derecho de petición como generador de la acción de tutela. Estimó la Sala a quo, que contando con los elementos suficientes para decidir, conforme al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, y para inferir que el pronunciamiento reclamado a través de la tutela no había sido ofrecido por las entidades demandadas, a pesar de que la petición fue presentada desde el 14 de septiembre de 2012; ello le que permitía deducir que hasta la fecha de la decisión había transcurrido un lapso superior a los siete (7) meses y que, por tanto, los términos legalmente previstos para atender las peticiones, consagrados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, habían sido excedidos, sin ofrecer respuesta alguna a las expectativas de la accionante. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 150011102000201300873 01 / 2571 T Tutela Segunda Instancia Lo que le permitía concluir, que ante la circunstancia de que las entidades accionadas han excedido el término para resolver la petición elevada, sin que hasta la fecha hayan ofrecido respuesta a la demandante sobre la suerte de su petición de reliquidación de la pensión de invalidez, esa Corporación procedería a otorgar el amparo solicitado, para que en el lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia la directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Secretario de Educación de Boyacá y la Fiduciaria "La Previsora" S.A. o el funcionario a quien corresponda profiriera la decisión que sea del caso y la comunicará a la accionante. (fls. 34 a 41, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El doctor HENRY ALBERTO SAZA SÁNCHEZ, en su condición de Director de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Boyacá, en representación de la Secretaria de Educación de la Gobernación de Boyacá impugnó, la decisión de primera instancia proferida con base en primer término en la obligación subsidiaria del Juez de integrar adecuadamente el contradictorio, citando para ello
jurisprudencia constitucional sobre la legitimación de la causa pasiva y en segundo término sobre la inexistencia de perjuicio irremediable defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, indicando que en el presente caso los requisitos requeridos para ello no se encuentran acreditados. Y por ello solicitó, revocar el fallo de primera instancia por no ser el Departamento de Boyacá quien vulnera derechos fundamentales a la accionante. (fls. 49 a 51, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 150011102000201300873 01 / 2571 T Tutela Segunda Instancia 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de apoderado por la ciudadana PAULA RAMÍREZ RODRÍGUEZ en contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO en la que reclama la protección del derecho fundamental de petición, al estimar que la accionada vulneró tal derecho al no dar
respuesta de fondo a su solicitud de reliquidación pensional presentada el 14 de septiembre de 2012. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que discute de fondo, es decir respuesta de fondo a la reliquidación de la mesada pensional que ya se viene percibiendo por parte de la accionante. El tema de la reliquidación pensional ha sido examinado ampliamente por la Corte Constitucional, y es pertinente señalar para el efecto en sede de revisión dijo2: “ … Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela es procedente para reclamar la reliquidación pensional cuando el accionante es una persona de 67 años, quien manifiesta acreditar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, en particular, los previstos en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Si la acción de tutela resultara procedente, la Corte deberá establecer si la falta de respuesta oportuna por parte de
la accionada vulnera los derechos de petición, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de una persona, quien afirma que a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestación su mesada fue liquidada por un valor inferior sin razones jurídicas valederas, lo cual no le permite asegurar su subsistencia y la de su familia en iguales condiciones a las que disfrutaba cuando era trabajador. 2
Sentencia T-234 de 2011 , Improcedencia de reajuste por tutela cuando no se ha utilizado el otro medio de defensa, Improcedencia de reajuste por no existir perjuicio irremediable, Referencia: expediente T2887230, Magistrado Ponente LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA , Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). República de Colombia 8 Rama Judicial
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ha solicitado el reajuste o la reliquidación pensional se identificaron las siguientes decisiones: (i) Las que concedieron el amparo del derecho de petición pero advirtieron la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional; (ii) Las que concluyeron la improcedencia de la acción de tutela para obtener un reajuste pensional por diversos motivos; (iii) Las que establecieron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable; y (iv) Las que determinaron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa….” Luego de analizar un significativo número de tutelas concedidas en cada uno de los cuatro ítems aludidos, la Corte Constitucional, concluye en el aludido fallo: “…Del universo de casos estudiados en los cuales se solicita la reliquidación pensional, la Corte observa que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela, y excepcionalmente, la procedencia como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, resultan cuando menos extraños los casos examinados en los que se determinó la procedencia definitiva de la acción de tutela. Lo anterior obedece al expreso mandato constitucional del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se deriva el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Esto, significa que es deber del juez constitucional realizar un estudio previo sobre la existencia, idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial, y así, definir la procedencia de la acción tutela.
Para la Sala la conclusión previa no ofrece ninguna novedad interpretativa pues simplemente se reitera la innumerable jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela. … ….En este contexto, la Sala observa que no se puede desconocer el derecho a la igualdad de todos los accionantes que recurren a la acción de tutela para reclamar el reajuste pensional y se les niega por improcedente dado que no se acreditan las condiciones para desestimar el mecanismo ordinario ni se comprueba la configuración del perjuicio irremediable. No sobra advertir que en tratándose de reliquidación de pensiones la controversia se circunscribe a un asunto meramente económico que claramente escapa al ámbito constitucional. En suma, la Corte Constitucional reiterará las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela cuando se solicita la reliquidación pensional, expuestas por la sentencia T-526 de 2010, a saber: “(…) las sub reglas que rigen la procedencia de República de Colombia 9 Rama Judicial
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interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. c) Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.” Más recientemente la Corte Constitucional ha reiterado las sub reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional del reconocimiento y/o reliquidación de la pensión por tutela cuando el juez constitucional está ante una tutela impetrada para obtener una reliquidación pensional, ha dicho la Corte3: “… El artículo 86 de la Constitución Política describe la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterización que restringe su procedencia de haber disponibles medios ordinarios, eficientes para la defensa judicial, regla que trae como excepción su ejercicio para la conjuración de un perjuicio irremediable. A su vez, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla este
mandato constitucional, señala que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable… … Ahora, tratándose de una solicitud de reliquidación pensional, los requerimientos se tornan aún más rigurosos, toda vez que una reclamación en este sentido supone que la persona interesada ya perciba una mesada pensional lo que, a su vez, redundaría en la satisfacción de su mínimo vital.. Ello, prima facie, descarta la incidencia de un perjuicio irremediable y torna improcedente la tutela, dada la existencia de medios ordinarios eficientes para la defensa judicial…” Y Citando los requisitos puntuales o reglas para la viabilidad ya aludidos en la sentencia T 234 de 2011, concluye: …”Así las cosas, la procedibilidad de la tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional demanda la satisfacción de múltiples requerimientos que demuestren: el agotamiento, por parte de la persona interesada, de la vía administrativa, así como de las vías judiciales ordinarias; y en el evento de que resulte imposible al petente acudir al juez natural, es menester acreditar 3
Sentencia T-186/12, REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia, Referencia:
expediente T-3256556 Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de
dos mil doce (2012). República de Colombia 10 Rama Judicial
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En ese sentido el examen a tales peticiones debe verificarse en forma rigurosa, el reconocimiento de la reliquidación de una pensión exige múltiples requerimientos, para que ella sea procedente por vía de tutela, como ya se advirtió. En el caso concreto ninguno de los requisitos o sub reglas aludidos se ha acreditado. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, y en su lugar se deberá revocar la decisión del A quo, en el que se concedió tutela incoada, al encontrar la Sala configurada una de las causales del artículo 6 del decreto 2191 de 1991, como en el presente caso. República de Colombia 11 Rama Judicial
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acción deprecada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Como CONSECUENCIA de la anterior decisión, DEJAR sin valor ni efecto cualquier acto u operación administrativa que hubiera proferido y/o ejecutado la accionada en cumplimiento del fallo de primera instancia.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 12 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Expediente No. 150011102000201300873 01
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Accionante: PAULA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y LA
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Aprobado según Acta No. 46 del 19 de junio de 2013 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de revocar el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que amparó los derechos de petición y debido proceso que le asisten a la accionante y, en su lugar declaró improcedente el amparo constitucional. Debe recordarse que la situación fáctica muestra que la actora laboró durante más de 27 años en el servicio público docente hasta su retiro por pensión de invalidez reconocida el 11 de septiembre de 2003. El 14 de septiembre de 2012 la accionante radicó ante la Secretaría de Educación de Boyacá derecho de petición, dirigido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio buscando la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y no los de 2002 como efectivamente sucedió. En razón a que al momento de radicar la acción de tutela no se le había
respondido lo solicitado a pesar de haber trascurrido 7 meses desde la petición elevada, pidió al juez de tutela ordenar a la entidad demandada dar respuesta de acuerdo a las normas legales. A través de providencia adoptada por el A quo el 10 de mayo del año en curso, se ampararon los derechos de petición y debido proceso que le asisten a la actora y en consecuencia se ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las demandadas profiera la decisión que sea del caso y la comunique a la actora. Impugnado el fallo, esta Superioridad lo revocó para en su lugar declararlo imprudente bajo la consideración de que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional como regla general no procede la reliquidación de pensiones por vía de tutela, salvo cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Además, que se trata de una controversia de carácter eminentemente económico y por ello está por fuera de la órbita del juez constitucional. A juicio del suscrito Magistrado, debió confirmarse el fallo impugnado por cuanto en el mismo se accedió a la protección del derecho de petición y el debido proceso ordenando responder de fondo a lo pedido, más no se indicó el sentido de la decisión, por cuanto se habían vencido los términos legales para la respuesta al derecho de petición en materia pensional. En otros términos, la Sala mayoritaria hizo una interpretación errada del fallo de tutela de primera instancia al considerar que se había ordenado el reconocimiento de la reliquidación pensional pedida por la actora cuando como se vio ello no fue
así. Por el contrario, el A quo siguió la jurisprudencia constitucional respecto de los términos otorgados por el legislador para responder un derecho de petición en materia pensional y al encontrar trascurridos los mismos sin que la administración respondiera (en sentido positivo o negativo) accedió al amparo. Justamente, la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2013, recordó los términos con los que cuentan las autoridades públicas para responder peticiones en materia pensional, plazos máximos c
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