CSDJ - F15001110200020130089101ADJUNTA20180321071229-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130089101ADJUNTA20180321071229-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201300891 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por el disciplinado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ contra el fallo proferido el 16 diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual fue sancionado con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20072, calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos: Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora GLORIA MARÍA BECERRA TAITA para investigar la conducta en la que pudo incurrir el abogado CHARLES HENRY ROJAS LOPEZ al no iniciar proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1 M.P Juan Carlos Cabana Fonseca en Sala Dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201300891 01
Referencia: Abogado en Apelación La quejosa manifestó en su escrito haber realizado contrato de prestación de servicios al abogado para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral.
Indicó haber firmado poder en dos oportunidades, el 1 diciembre de 2011 y el otro el 18 septiembre de 2012 y hasta la fecha no ha adelantado ningún trámite. La quejosa se dirigió al abogado y él le comentó haber instaurado la demanda, situación que motivo a la señora Gloria Becerra verificar tal información en los Juzgados de Sogamoso. Como no existía demanda instaurada, el 8 abril de 2013 mediante oficio la quejosa le revocó poder al abogado y solicitó la devolución de un millón de pesos $1.000.000 por concepto de honorarios y los documentos entregados para la demanda. Afirma, la señora Gloria que la conducta del abogado la perjudicó seriamente, porque no ha podido hacer valer sus derechos y el reconocimiento de su pensión de sobreviviente. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificado No. 07359-20132 de 28 mayo de 2013,
acreditó la calidad de abogado del doctor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.270.039 y tarjeta profesional No. 83093 (fl. 10 c.o.) 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 19 junio de 2013, conforme 2
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Referencia: Abogado en Apelación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 septiembre de 2013 (fl. 14 C.o.). En la fecha prevista no se llevó a cabo en ocasión por la no comparecencia de los intervinientes y se programó para el día 11 noviembre de 2014, la cual tampoco se desarrolló por la imposibilidad de la entrada al público a las instalaciones judiciales, (folio No. 56 c.o.) por tanto se fijó para el 24 febrero de 2015. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista, el Instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, se identificaron los intervinientes, se corrió traslado del escrito origen de la investigación; no compareció el disciplinado pero sí su abogado defensor de oficio,
se decretaron pruebas. Decreto de pruebas. De oficio. Ampliación de la queja, para lograr obtener con mayor claridad la situación fáctica. Citar a versión libre al disciplinado. Ordenó actualizar antecedentes disciplinarios. Oficiar al centro de servicio judicial de Sogamoso y Duitama para que informaran si existe alguna demanda interpuesta por el disciplinado, en caso afirmativo remitir copia de las actuaciones. Ampliación y ratificación de la queja. La quejosa manifestó ratificarse del escrito de la queja, e indicó su inconformismo contra el abogado por no cumplir con la gestión encomendada, acordó como honorarios el 30% y le adelantó un millón de 3
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Referencia: Abogado en Apelación pesos $1.000.000. Después de un año sin resultados, y sin poder ubicar al togado, se dirigió a los Estrados Judiciales y decidió revocar el poder. Reveló tener a la fecha otro representante judicial. Finalmente terminó su intervención y advirtió que el togado nunca le devolvió el registro civil de defunción, los registros civiles de nacimiento de los hijos entre otros documentos.
El Magistrado Instructor suspendió audiencia y fijó para el 11 de mayo de 2015, la cual
fue aplazada para el 21 julio de 2015, y en el desarrollo el disciplinado solicitó aplazamiento en atención a que debe asistir a otra diligencia a la misma fecha y hora en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. Adjuntó citación (folio No. 88-89 c.o.). Se continuó con las diligencias el 1 junio de 2016 y se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinado. El Magistrado hizo hincapié que no ha llegado algunas pruebas solicitadas por parte de las entidades requeridas, por tanto suspendió y fijó continuar la audiencia el 27 julio de 2017 para su respectiva calificación.
4. Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta las pruebas practicadas y formuló pliegos de cargos; el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073 calificada a título de culpa, y por el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10
3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: Abogado en Apelación ibídem, en tanto el abogado no realizó ninguna actividad para cumplir con su encargo profesional. El objetivo era adelantar proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales de Boyacá, con miras obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, lo anterior con las pruebas recaudadas: certificado emitido por la Oficina de apoyo de la ciudad de Duitama, la cual indica que no se encuentra registra, en la que aparezca la quejosa como parte actora. Oficio No. 151 del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual informó la ausencia de actuación por parte del disciplinado. Oficio de la oficina de apoyo de Sogamoso, igualmente certifica que no hay registro de proceso laboral.
El Despacho fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 06 de octubre de 2016.
5. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha prevista, el Magistrado Instructor verificó le cumplimiento del decreto de pruebas y oficios pendientes para incorpóralos al proceso, de igual manera al concluir la etapa probatoria el abogado defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión; manifestó que su prohijado no le fue posible interponer la demanda, en razón a que la su mandante la señora Gloria María Becerra Taita, no corroboró con la gestión y solicitó a la Magistratura tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de proferir el fallo.
DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia mediante proveído 16 noviembre de 2016, resolvió declarar
disciplinariamente responsable al doctor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, por su 5
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Referencia: Abogado en Apelación incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por lo cual lo sancionó con DOS MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
El a quo determinó que el abogado no cumplió con la labor encomendada, lo cual si encuentra corroborado a través de los oficios allegados por el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por la Oficina de Servicios Judicial de la ciudad de Sogamoso y Duitama y los informes de los Secretarios de los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Así las pruebas decretadas permitieron inferir la negligencia cometida por parte del togado, al no haber realizado los trámites pertinentes para lograr el reconocimiento de pensión de sobreviviente ante el Instituto de Seguros Sociales de la señora Gloria María Becerra Taita, como compañera permanente de Jorge Sánchez Briceño. El Despacho manifestó el tipo de conducta disciplinaria así, “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas” supuesto normativo que recoge íntegramente el togado Rojas López, pues siendo él apoderado de la señora Becerra Taita, no
impetró demanda correspondiente, dejó a su suerte el trámite encomendado. La Magistratura definió la conducta en la modalidad culposa, en razón a que se calificó como negligente, respecto del objeto del contrato, pues la no actuación oportuna, al realizar las gestiones pertinentes para la presentación del proceso muestra un claro descuido, máxime cuando desde el 18 septiembre de 2012, esto es desde la firma del poder tenía conocimiento personal y directo de las gestiones que debía realizar. 6
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Referencia: Abogado en Apelación La falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia del deber numeral 10 articulo 28 ibídem, el disciplinable no efectuó ninguna carga procesal para cumplir con lo encomendado dejando abandonado el proceso, tal situación motivo a su cliente a que le revocara el poder el 8 abril de 2013 al togado.
Sanción. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. El a quo señaló la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007, calificada a título de culpa la cual resulta sancionable por la indiligencia y descuidado al no iniciar sin justificación alguna el trámite encomendado. Finalmente, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a su juicio cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 16 noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare, el disciplinado mediante escrito radicado el 29 noviembre de 2016 presentó recurso de apelación en el que solicitó absolución de todo cargo conforme a los siguientes argumentos: 7
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Referencia: Abogado en Apelación La quejosa afirmó haber otorgado dos poderes. La señora Gloria Becerra incumplió con el 50% de los honorarios acordados para iniciar la acción. El apelante indica que en varias oportunidades requirió a la quejosa para que se acercara a la oficina y poder devolver los documentos y dineros que tenía a su favor.
Concesión del recurso. Mediante auto de 9 diciembre de 2016 el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo presentado por el disciplinado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto de 21 de marzo de 2017, esta Despacho avocó conocimiento de las diligencias el 20 abril de 2017, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 2c. 2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 12 de mayo de 2017 y el 17 del mismo mes y año, rindió su concepto en el cual solicitó confirmar la decisión apelada por considerar demostrado que el abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ incurrió en la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que su comportamiento fue indiligente frente a la gestión encomendada al no emprender actividad alguna. 8
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Referencia: Abogado en Apelación El ente de control, considero el argumento presentado por el disciplinado sin fundamento, pues el supuesto incumplimiento por parte su cliente al no entregar los honorarios no da lugar a pregonar su inocencia, pues el togado desde el día del otorgamiento del poder tenía conocimiento de su obligación de defender sus intereses. (fl. 17 -19 c. 2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la
certificación N° 335315 de 25 mayo de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado CHARLES HENRY ROJAS LOPEZ. (fl. 21 c.2ª Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” 9
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Referencia: Abogado en Apelación Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la
cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Asunto a resolver.
Frente a este panorama procesal, procederá la Sala examinar el fallo sancionatorio para establecer si la conducta desplegada del abogado constituye un incumplimiento al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y si sus argumentos presentados en su defensa, tienen fundamento para revocar la decisión de la primera instancia. El abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 que al tenor literal reza:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Y vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo
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Referencia: Abogado en Apelación incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción de acuerdo con las pruebas recaudadas en
el respectivo proceso disciplinario. En consecuencia es necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor: No es cierto haber firmado dos poderes. El plenario constató el siguiente material probatorio: Copia del poder otorgado al doctor CHARLES HENRY ROJAS LOPEZ el 18 septiembre de 2012 (folio No. 5 c.o.) Copia de dos recibos cada uno por un valor de $ 500.000 (folio No. 4). Certificado por la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Duitama el 19 marzo de 2015 e informó que no se encuentra registro alguno de radicación de demanda instaurada por el togado en representación de la señora Gloria María Becerra Taita.(folio No. 71 c.o.) 12
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Referencia: Abogado en Apelación Oficios No. 151-595 y 634 enviados por el Secretario del Juzgado Laboral del
Circuito de Duitama de 19 marzo de 2015 y 26 de agosto de 2016, en el que constató no encontrar registro de demanda adelantada por el quejoso.(Folio No. 137 y 147 c.o.) Fax enviado por la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso el día 26 de julio de 2016, informó no encontrar registros de procesos como apoderado el togado.(folio No. 146 c. o) Oficio de la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, 15 septiembre de 2015, informó no encontrar solicitud administrativa por parte del togado como representante de la señora Gloria María Becerra Taita.(folio No. 151-152 c.o.) Esta Sala considera que el anterior argumento no tiende a prosperar, no se identifica cual es la relevancia jurídica que logre revocar el fallo sancionatorio cuando al realizar un análisis armónico del material probatorio existente, se concluye una conducta reprochable al togado. Si bien es cierto tan solo se pudo comprobar la acreditación de un solo poder otorgado al disciplinado el 18 septiembre de 2012 (folio No. 5 c.o.) también se evidencia la entrega de dinero el 13 diciembre de 2011 y el 29 del mismo mes y año, es decir existió un mandato con prelación que debía cumplir el abogado y no lo hizo. La ausencia material que constate el poder en el 2011, no decae la imputación realizada, pues el togado ya tenía conocimiento del proceso a llevar, al expedir dos recibos de dinero por conceptos de honorarios con fecha del 13 y 29 de diciembre de
2011. (Folio No.4 c.o). En términos legales, los poderes de representación facultan al abogado para realizar todo acto legal en pro de los intereses del mandante por un término indefinido, hasta el cumplimiento de la gestión o la revocatoria del mismo, en el caso concreto el objeto de la obligación fue clara, pues el otorgamiento de poder lo
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Referencia: Abogado en Apelación obligó llevar hasta su culminación proceso ordinario para lograr el reconocimiento de la señora Becerra Taita, como compañera permanente del señor Jorge Sánchez Briceño y como consecuencia de ello lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, es decir al abogado le asistía el deber de realizar del objeto de mandato el cual se comprometió y omitió.
El togado menoscabó no solo la confianza de la quejosa, sino también su dignidad al tratar temas de tanto compromiso afectivo, pues se buscaba con el reconocimiento de la pensión mejorar su calidad de vida. La señora Gloria Becerra incumplió con el 50% de los honorarios acordados para iniciar la acción. Esta Corporación no evidencia respaldo probatorio, si bien la quejosa en su ampliación de la queja indicó el valor de 30% pactado por concepto de honorarios y la entrega de un millón de pesos $1.000.000 para iniciar la gestión, el togado no expresó
el monto exacto del incumplimiento por parte de la señora Gloria Becerra. En este orden de ideas, al profesional del derecho le correspondía cumplir el mandato encargado y la quejosa cancelar sus honorarios como corresponde, pues en caso de existir incumplimiento, el abogado podría acudir a mecanismos legales para el reconocimiento y pago por medio de incidente de honorarios, no obstante el inconformismo se configura en la indiligencia en presentar la demanda. 14
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Referencia: Abogado en Apelación El apelante indica, que en varias oportunidades requirió a la quejosa para que se acercara a la oficina y poder devolver los documentos y dineros que tenía a su favor.
La quejosa manifestó en su ampliación, la negativa del togado de atenderla, por eso acudió a cambiarse el nombre para lograr entrar a su oficina, y decidió averiguar si el disciplinado había radicado demanda alguna ante los estrados judiciales y como nunca la instauró, decidió revocarle el poder el 8 de abril de 2013 , mediante escrito dirigido a él, el cual la quejosa le comunica su voluntad de no continuar con sus servicios y solicitó los documentos entregados, por tal motivo radicó la presente queja disciplinaria el 24 de abril del mismo año. La Sala determinó que de ser cierto los requerimientos a la quejosa por parte del
abogado para que se acercara a su oficina, la señora Gloria Becerra no se hubiera dirigido al Palacio de Justicia, a preguntar por la suerte de su proceso. Conforme a las pruebas obrantes, tanto las decretadas de oficio, como las presentadas por la quejosa, se establecen con certeza la no existencia de justificación alguna la cual permita determinar un eximente de su responsabilidad del abogado, al haber omitido su deber de realizar el impulso del proceso; La conducta del descuido en el encargo conferido, sin justificación, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas contra la debida diligencia profesional para con el cliente. 15
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala confirmará su responsabilidad, está probado el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado, pues se encuentra acreditado que el abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ faltó a la debida diligencia profesional e inobservó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues su actuar no fue oportuno, ágil para realizar la gestión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 16 noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de culpa en concordancia con el deber del numeral 10 del artículo 28 ibídem, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. 16
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Referencia: Abogado en Apelación Cuarto.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 17
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Referencia: Abogado en Apelación
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 18