CSDJ - F15001110200020130090501ADJUNTA20190903081019-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130090501ADJUNTA20190903081019-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, 30 de agosto de 2019
Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201300905 01 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a conocer en consulta la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 mediante la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 392 en concordancia con el artículo 29 numeral 43 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improceguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Arnulfo Siuta Tejedor contra el abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS. Según el quejoso, en el año 2010 le 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández. 2 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades
para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 3 RTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 150011102000201300905 01
Referencia: Abogado en Consulta encomendó al togado las gestiones necesarias tendientes a subsanar las irregularidades previstas en la escritura pública de un bien de su propiedad, el cual pretendía legalizar. El profesional del derecho debía adelantar querella policiva por perturbación a la posesión, interrogatorio de parte y proceso de pertenencia a favor del querellante; sin embargo, el togado no desplegó una debida actuación pese a haberle cancelado la suma de $1.458.410, como gastos de la gestión. Adicionalmente y como agravante de situación, el quejoso constató que el abogado investigado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que tuvo la gestión a su cargo.
Actuación Procesal Calidad del disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió Certificado No. 07496-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta la calidad de abogado de EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, identificado con cédula de ciudadanía No.
7213155 y tarjeta profesional No. 32261, VIGENTE. A su turno, en certificado No. 160399 de 29 de mayo de 2013, se indicó que el abogado disciplinado, registraba entre otras las siguientes sanciones disciplinarias. - Sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 8 de julio de 2012, por la incursión de el numeral 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, la cual rigió ente el 18 de junio de 2012 al 17 de junio de 2014. Magistrado Ponente, Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2
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Referencia: Abogado en Consulta - Sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 1 de febrero de 2010, por la incursión en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual tuvo vigencia entre el 19 de abril al 18 de junio de 2010. Magistrado ponente Henry
Villaraga Oliveros. Apertura de proceso disciplinario. En auto de 19 de junio del 2013, el Magistrado sustanciador Orlando Álzate Salazar, con base en la referida queja, y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDGAR ROBERTO
BARRERA ROSAS, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En varias oportunidades las diligencias fueron aplazadas ante la incomparecencia del profesional del derecho investigado, a quien se le emplazó y ante su no justificación se le nombró defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 13 de junio de 2016 se dio inicio a la audiencia, asistió el defensor de oficio del investigado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS. El Magistrado de instancia procedió a dar lectura de la queja disciplinaria y le corrió traslado al defensor a fin de solicitar las pruebas que considerara necesarias. Decretó y práctica de pruebas. El Magistrado instructor procedió a decretar las solicitadas por el defensor del investigado y de oficio las siguientes: - Escuchar en versión libre al abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS. 3
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Referencia: Abogado en Consulta - Escuchar en ampliación de la queja al señor Arnulfo Suita Tejedor, lo cual se efectuaría a través de despacho comisorio a través de los Juzgados Penales de Bogotá. - al Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga certificar si desde el mes de abril de 2010 a la fecha de registro del interrogatorio de parte realizado por Arnulfo Siuta Tejedor y Jennifer Carolina Manrique Estepa a Fabriciano Siuta Tejedor, para lo cual deberá alagarse copia de la
actuación. - Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del abogado EDGAR
ROBERTO BARRERA ROSAS.
El 2 de noviembre de 2016 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio del investigado y el quejoso, a quien se procedió a escuchar en declaración. Ampliación de la queja. Según el quejoso, contrató los servicios profesionales del investigado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, a fin de que iniciara varias gestiones a su favor, entre estas, proceso de pertenencia de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Topaga - Boyaca, respecto del cual no había podido registrar la escritura pública debido a algunos inconvenientes presentados en la misma. Indicó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el investigado, quien le señaló efectivizaría sus pretensiones. Transcurrido el tiempo, el togado le informó de la terminación del proceso de pertenencia, por lo tanto el quejoso debía acercarse a pagar los derechos notariales y firmar la respectiva escritura. Al entrevistarse con el profesional del derecho, se percató que el documento no se encontraba inscrito ante la Oficina de Registro e Instrumentos Público, razón por la cual una vez acudió a dicha 4
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Referencia: Abogado en Consulta entidad, se le informó que dicho título correspondía al elaborado por sus padres
al momento de la compraventa del terreno y que no había sido aceptado por las falencias presentadas. Relató que el togado nunca lo recibió en su oficina de abogado sino en la calle, lo cual le generó sospecha, por lo que al consultar el certificado de antecedentes disciplinarios encontró múltiples sanciones contra el profesional del derecho, situación que le generó bastante desconfianza, pues indicó haber sido asaltado en su buena fe por el encartado, quien además a su consideración trató de estafarlo. Indicó no haber vuelto a tener comunicación con el encartado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, razón por la cual decidió contratar al profesional del derecho Henry Orlando Cepeda Ibáñez, desde el 28 de mayo de 2013, quien desempeñó una correcta labor de la gestión encomendada. Según el quejoso, el abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, no desplegó actuación alguna a su favor, pues nunca realizó las correcciones de la escritura pública con la finalidad de que pudiese ser registrada ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Indicó haberle cancelado al profesional del derecho los gastos correspondientes al proceso de pertenencia, situación constatada con los recibos de pago allegados al proceso disciplinario. Manifestó haberse acercado ante la Notaria de Sogamoso, donde se le hizo entrega de una escritura pública, en la cual no se había realizado corrección alguna. Reitera que el profesional del derecho no realizó la gestión encomendada, pese a haberle cancelado los respectivos honorarios. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Ampliación de decreto de práctica de pruebas. El Magistrado de instancia decretó como pruebas las siguientes: - Escuchar en declaración a Henry Orlando Cepeda Ibañez. - A la alcaldía Municipal de TopagaInspección de Policía, certificar si para los años 2010-2012, se realizó diligencia de inspección ocular sobre el predio “el triángulo” Ubicado en la vereda Esperanza del mismo municipio, y sí en la diligencia acudió el abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS. - A la Alcaldía Municipal de Topaga, informara quien había realizado los pagos de impuesto del predio “el triángulo” durante los años 2010 a 2012. - Al Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga, certificar sí se inició proceso abreviado de pertenencia donde actuó como demandado el señor Arnulfo Siuta Tejedor y Ana Isabel Tejedor de Siuta. En caso afirmativo allegar el expediente.
El 4 de abril de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. El Magistrado de instancia indicó no haberse hecho presente el testigo Henry Orlando Cepeda Ibáñez, ni tampoco se allegó las demás pruebas decretadas, por la cual ordenó reiterarlas. Señaló haberse allegado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga,
certificación en la cual se informó que en el mencionado despacho cursaba proceso de pertenencia radicado bajo el No. 158204089001-2015-0002400, por los señores Arnulfo Suita Tejedor Y Jennyffer Carolina Manrique Estepa contra herederos determinados e indeterminados de Luis Alejandro Suita 6
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Referencia: Abogado en Consulta Tejedor y Ana Isabel Tejedor y otros, representados por el abogado Henry
Orlando Cepeda Ibáñez. Se allegó por parte de la Tesorera del Municipio de Topaga – Boyacá, factura de impuesto predial unificado del inmueble denominado “el Triángulo”, del cual señaló la dependencia haber sido cancelado por la misma persona durante los años 2012 a 2014, dada la simetría de la firma plasmada en los recibos. Posteriormente se allegaron los recibos correspondientes a cada uno de los pagos realizados por concepto de impuesto predial. El 12 de septiembre de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio del investigado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS y el declarante Henry Orlando Cepeda Ibáñez, a quien se procedió a escuchar en declaración. - Henry Orlando Cepeda Ibáñez. Indicó ser abogado y ser el profesional del derecho que instauró en el año 2015 demanda de pertenencia a favor
del señor Arnulfo Siuta Tejedor, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga. Según manifestó, el abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS no ha participado como apoderado del quejoso en el mencionado proceso. Según el testigo, el investigado no realizó ningún interrogatorio de parte a favor de sus mandantes, pues es él quien inició todo el trámite, proceso el cual se encontraba a la fecha de la audiencia para inspección judicial, por cuanto dicha labor tampoco se desarrolló por el encartado. Manifestó que la inspección judicial se realizó sobre un predio en el Municipio de TopagaBoyacá, denominado “el Triángulo”. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Señaló que cuando conoció al quejoso, se le contrató para asistir a una práctica de prueba de un proceso querellable por perturbación a la posesión, adverso a las pretensiones del señor Suita Tejedor.
Posteriormente instauró proceso de pertenencia, del cual reiteró no haberse desplegado actuación alguna por parte del profesional del derecho investigado. Manifestó haber conocido por su mandante, que éste inicialmente le había encomendado las gestiones al abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, quien según el quejoso, no desplegó actuación alguna. El 26 de febrero de 2018 el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao dio
continuación a la audiencia, asistió el defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio público. El a quo puso de presente la respuesta dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de TopagaBoyacá, Despacho que señaló las actuaciones realizadas en el proceso de pertenencia 2015-0009400, instaurado a favor del quejoso por el abogado Henry Orlando Cepeda Ibáñez. 3.2. Calificación provisional. En la misma audiencia el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el investigado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ejusdem y la consecuente vulneración del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normatividad. Conducta calificada a título de dolo. Según el seccional de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso disciplinario, más exactamente el certificado de antecedentes disciplinarios EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, se demostró 8
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Referencia: Abogado en Consulta que durante el tiempo que tuvo a su cargo las gestiones encargadas por el quejoso, se encontraba suspendido de la profesión. La primera de ellas por dos meses y luego por un término de dos años. Sanciones vigentes entre el 19 de
abril al 18 de junio de 2010 y del 18 de junio de 2012 al 17 de junio de 2014. En virtud de lo manifestado, consideró el Seccional de instancia que aún cuando el investigado se encontraba suspendido de la profesión, éste actuó como apoderado del señor Arnulfo Siuta Tejedor, situación demostrada con el poder otorgado por el quejoso el 19 de abril de 2010, allegado al proceso disciplinario y los dineros consignados, de acuerdo con la relación de recibos de pago aportados por el querellante, para gastos del proceso para el cual fue contratado. Actuación que según el Magistrado de instancia, debía entenderse hasta el 28 de mayo de 2013, cuando el quejoso le otorgó poder a su nuevo abogado Henry Orlando Cepeda Ibáñez, quien continuó con las diligencias del proceso por perturbación a la posesión, iniciado por los interesados el 22 de marzo de la misma anualidad. Conducta que para el a quo, no tenía justificación alguna. Ampliación de práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las solicitadas por la defensora de oficio del encartado. Escuchar en versión libre al profesional encartado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS Actualizar los antecedentes del investigado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS. Al Banco Agrario de Colombia informar el titular de la cuenta de ahorros No. 01570022750. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento: El 06 de abril de 2018 se dio inicio a la misma, asistió el defensor de oficio del encartado y el quejoso. El Magistrado de instancia informó haberse allegado por el Banco Agrario de Colombia certificación en la cual se indicó que el titular de la cuenta de ahorros No. 01570022750 era el investigado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS. Así mismo informó haberse allegado los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho encartado. Ante la incomparecencia del disciplinado a rendir versión libre, el a quo dispuso desistir de la mencionada prueba.
Ampliación de la queja. En la misma audiencia de procedió a escuchar a quejoso quien señaló no haber vuelto a tener contacto con el abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS. Señaló haberle entregado $1.458.410 para gastos del proceso. Según indicó, su inconformidad radicaba en que el investigado faltó a la verdad, pues a sabiendas de encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión, aceptó las gestiones encomendadas por el quejoso. Indicó el quejoso que el abogado investigado nunca le notificó respecto de las diligencias de inspección ocular, pese a haberle entregado algunos dineros para las mencionadas actuaciones. Posteriormente el togado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS le señaló haber culminado las actuaciones encomendadas, esto es, el proceso de pertenencia aún sin que el quejoso hubiese asistido a
alguna audiencia. Según el quejoso, le otorgó poder a su nuevo abogado Henry Orlando Cepeda Ibáñez el 28 de mayo de 2013, debido a la inoperancia del investigado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS en las actuaciones encomendadas. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Culminada la declaración del quejoso, el Magistrado de instancia le concedió la palabra al defensor de oficio del investigado para que rindiera sus alegatos de conclusión.
Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del investigado solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su prohijado, por cuanto habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos, pues a su consideración los dineros entregados por el quejoso al encartado fueron por concepto de honorarios. Resaltó que el Juzgado Primero de Tópaga – Boyacá y la Inspección de Policía de la misma localidad, precisaron no haberse realizado actuación alguna de índole policivo, ni civil, por parte del profesional del derecho; situación la cual facultaba al quejoso para contratar a otro profesional del derecho. Según indicó, tales circunstancias daban cuenta que el encartado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS en momento alguno actuó como profesional del derecho,
por lo tanto no podría endilgársele responsabilidad alguna. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, a título de dolo. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Según el Seccional de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se demostró que el investigado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS asumió las gestiones encomendadas por el quejoso desde el año 2010, a sabiendas de que se encontraba suspendido de la profesión, según se constató con el certificado de antecedentes disciplinarios. Situación que nunca informó a su cliente, quien esperaba la realización de sus pretensiones.
Evidenció la Sala de instancia que otorgado poder por el quejoso al abogado el 19 de abril de 2010, a éste se le impuso sanción de suspensión de dos meses
en el ejercicio de la profesión, la cual tuvo vigencia entre el 19 de abril al 18 de junio de 2010. Posteriormente le fue impuesta otra sanción de suspensión por el término de dos años, con vigencia entre el 18 de junio de 2012 hasta el 17 de junio de 2014; tiempo durante el cual estaba en su cabeza el poder encomendado por el quejoso, hasta cuando éste el 28 de mayo de 2013 le otorgó poder al abogado Henry Orlando Cepeda Ibáñez, debido a la falta de gestión del encartado y al haberse percatado el querellante de la existencia las sanciones antes mencionadas. Para la Sala de instancia, el profesional EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS ejerció de manera ilegal la profesión en dos oportunidades, con lo cual quebranto el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007. Conducta vigente hasta el 28 de mayo de 2013, cuando el quejoso contrató los servicios de un nuevo profesional del derecho. En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le impuso al encartado la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de 12
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Referencia: Abogado en Consulta
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, sumado al hecho de contar con antecedentes disciplinarios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 22 de junio de 2018, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala allegar los antecedentes disciplinarios del abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos. Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 19 de junio de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 623244 de 14 de agosto de 2018, e hizo constar que contra el abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS identificado con ciudadanía No. 72.13155 y la tarjeta profesional No. 32261, no registraba sanción alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así
como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 13
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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía4, de la función pública jurisdiccional o administrativa5 4 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 5 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 14
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Referencia: Abogado en Consulta propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando
no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 15
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Referencia: Abogado en Consulta interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”.
(Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió
sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio sería del caso que la Sala procediera a conocer en consulta la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ROBERTO BARRERA ROSAS al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem y vulnerar el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normatividad, de no
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