CSDJ - F15001110200020130091801ADJUNTA20191213093805-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130091801ADJUNTA20191213093805-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha Radicado No. 150011102000201300918 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 28 de marzo de 2016, dictada por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Disciplinaria, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada YOLIMA TRIANA
ROBLES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor JOSÉ ARTURO PINTO contra la abogada YOLIMA TRIANA ROBLES, manifestando que le otorgó poder a la togada referida para representarlo en un proceso laboral con numero de radicado 2009-323 el cual cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. En dicho proceso fueron nombrados dos profesionales del derecho para surtir los efectos de Ley pertinentes, como curadores ad litem, a quienes el Juzgado antes citado les fijó la suma de $400.000 m/cte, como honorarios.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 150011102000201300918 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio De lo anterior, el quejoso le solicitó a la disciplinable elaborar un escrito para descontar del proceso en referencia dichos honorarios; la togada elaboró el oficio y se lo entregó al señor ARTURO PINTO quien lo autenticó el día 28 de septiembre de 2012, precisando que el oficio no tenía la siguiente estipulación en el escrito; “y los honorarios de mi apoderada la doctora YOLIMA TRIANA ROBLES, la suma de ($35400.000) M/TE. Que equivale al 30% del total obtenido”1. Indicó el quejoso que lo pactado era el 20% del valor obtenido y no el 30%, advirtiendo que dicho oficio fue adulterado por la doctora YOLIMA TRIANA ROBLES, añadiendo que la togada presentó ante el Juzgado Cuarto Laboral el día 29 de abril de 2013 el oficio ya adulterado, en la que agregó el texto antes referido.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. De la condición de la abogada. Se acreditó la calidad de la abogada investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.031.522, y T.P. 122180 vigente, mediante certificado N° 06730-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia2
2. Apertura de proceso disciplinario: El 16 de mayo de 2013, el Magistrado de Instancia dio APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la citada profesional fijando como fecha 24 de junio de 2013 para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional: adiada 24 de junio de 2013, en dicha audiencia asistió el quejoso JOSÉ ARTURO PINTO y la disciplinable doctora YOLIMA TRIANA ROBLES quien asumió su propia defensa. 1 Folio 4 C.O. 2 Folio 9 C.O.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio El Magistrado de instancia realizó la respectiva presentación de los intervinientes, luego continuó con la versión libre en la que la disciplinable expresó: El denunciante le confirió poder actuar dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia de radicado 2009-0323, el cual tuvo conocimiento por parte del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (subrayado del texto original), que dentro de dicho proceso se encargó de pagar todos los gastos de notificación sin recibir dinero alguno por parte del poderdante y que una vez entró nuevamente a reparto por cuestiones de inhabilidad del titular del
despacho, se avocó conocimiento del mismo por parte del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (subrayado del texto original), bajo el radicado número 2010-0323, el cual profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda por una suma aproximada de 23.000.000 millones de pesos. Con respecto al proceso 2010-0323, en calidad de demandante el señor JOSÉ ARTURO PINTO y en calidad de demandado SISMEDICA LTDA, el día 9 de agosto de 2013, se escuchó la declaración del señor RICHARD GÓMEZ VARGAS, quien fungió como apoderado de la empresa SISMEDICA LTDA, en donde indicó que dentro de las facultades que tenía como apoderado de la empresa referida estaba la de conciliar, motivo por el cual se contactó con la doctora YOLIMA TRIANA ROBLES, donde llegaron al acuerdo de 130 000.000 de pesos, conciliación que se llevó a cabo en las instalaciones de la oficina de la doctora YOLIMA, señaló que la apoderada se comunicó con el señor JOSÉ ARTURO PINTO para informarle sobre el acuerdo celebrado y que este aceptó la conciliación por el valor acordado, aceptando además el fraccionamiento de los títulos que se encontraban en el despacho del Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja, una vez se dio la aprobación del acuerdo se realizó un documento determinando las 3
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Abogado en apelación de auto interlocutorio condiciones previamente establecidas en cuanto al valor y aprobadas por el demandante y su apoderada3. Indicó el a quo que el fallo fue objeto de recurso de apelación por su parte, decisión que fue revocada en el mes de septiembre de 2011, accediendo a todas y cada una de las pretensiones, que una vez inició la ejecución del fallo y por iniciativa del señor JOSÉ ARTURO PINTO se procedió a la realización de un documento para el fraccionamiento del título con el fin de atender una demanda de alimentos presentada en contra del quejoso, cancelar los honorarios de la doctora ELIZABETH BOLIVAR CELY (subraya del original) y del señor curador FREDY AUGUSTO CELY VILLATE cada uno por la suma de $400.000 asignados por el Juzgado de conocimiento. Aunado a lo anterior, fijaron de común acuerdo sus honorarios por un porcentaje del 30% del valor total de la sentencia, dado que había estado a cargo del proceso durante las dos instancias y había sido objeto de dos apelaciones, dos incidentes y una tutela. Manifestó que no existió contrato de prestación de servicios profesionales y que el único documento que demuestra el porcentaje de honorarios pactados es el de fraccionamiento señalado anteriormente, controvirtiendo con ello lo manifestado por parte del señor JOSÉ ARTURO PINTO en la queja. Así mismo pone en conocimiento que el aquí quejoso mediante oficio radicado ante el Juzgado de conocimiento solicitó los títulos con el
objeto de disponer del dinero y le revoca poder, otorgándoselo posteriormente al doctor FAUSTINO CARDENAS BORDA (subraya del original). Ante lo cual se vio obligada a iniciar un incidente de regulación de honorarios. Señaló que el contrato de prestación profesional allegados con la queja por parte del señor JOSÉ ARTURO PINTO no pertenece al 3 Folio 87 C.O. 4
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Abogado en apelación de auto interlocutorio proceso ordinario laboral y si a un proceso de reparación directa que de igual manera le llevó tiempo atrás bajo el radicado 20090054. El 25 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del circuito resolvió el incidente de regulación de honorarios en virtud de las gestiones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral N° 2013-00323 resolvió fijar como honorarios a la doctora YOLIMA TRIANA ROBLES la suma de $35400.000 pesos a cargo del incidentado señor JOSÉ
ARTURO PINTO.
Concluyó comentando que la copia del escrito de fraccionamiento allegada con la queja es falsa puesto que de manera malintencionada el denunciante borró los honorarios pactados a su favor, cambia los interlineados, el tipo de letra y las márgenes todo esto con el objeto de
omitir el pago de sus honorarios.
Práctica de Pruebas: - Escrito de queja y anexos presentado por el señor JOSÉ ARTURO PINTO - Prueba obrante por el quejoso a folios 28-30, 42-46, 98-109 del cuaderno original - Versión libre y espontánea de la disciplinable doctora YOLIMA TRIANA ROBLES del 24 de junio de 2013 - Documentos aportados por la disciplinable obrantes a los folios 28-30 del cuaderno original - Oficio N° 0969 del primero de agosto de 2013, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja - Declaración del señor RICHARD GÓMEZ VARGAS, del 9 de agosto de 2013.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio - Declaración del doctor LUIS VARGAS OSORNO, del 10 de septiembre de 2013. - Oficio 389 del 25 de octubre de 2013 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja - Oficio 917 del 14 de julio de 2014 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja - Oficio 0080 del 27 de enero de 2016 proveniente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y anexos.
DECISIÓN APELADA
En audiencia del 28 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso de manera anticipada la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada YOLIMA TRIANA ROBLES, después de realizar un recuento de los hechos, destacó en los siguientes términos para su decisión: “(…) al observar dichas declaraciones no aparece en las versiones de los declarantes quien elaboró dicho documento cuando, quienes estaban presentes en su elaboración, que personas les consta los hechos y porque, quien entregó al señor Arturo Pinto dicho documento, quien entregó documento (s) en el juzgado, si les consta o porque tuvieron conocimiento cuando y porque forma se enteraron de la diferencia de los dos escritos, motivo de la investigación que les consta sobre el documento plasmado sobre los referidos documentos, y los precedentes de dicho documento(…)4” (…) como se puede observar el doctor RICHARD GÓMEZ VARGAS, bajo la gravedad del juramento expresa que el señor JOSÉ ARTURO PINTO, SI tenía conocimiento de la conciliación y del acuerdo que se estaba realizando con su apoderada doctora YOLIMA TRIANA ROBLES, lo que desvirtúa lo manifestado por el denunciante en este aspecto a que dicha conciliación se hizo a sus espaldas (…)5”. (…) en consecuencia de lo anterior, y basados en los principios constitucionales de buena fe, consagrada en este cuerpo normativo consiste en respetar las normas, y 4 Folio 177 C.O 5 Folio 178 C.O 6
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Abogado en apelación de auto interlocutorio no abusar de los derechos propios, el despacho entrará a regular los honorarios de la doctora YOLIMA TRIANA ROBLES, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si bien no existe discusión en las actuaciones desplegadas por la incidentante como apoderada del incidentado, este último no está de acuerdo con los honorarios establecidos en el 30% consignado en el documento objeto de la discordia, sin embargo y teniendo la oportunidad para probar su dicho guardó silencio, igualmente manifiesta que la transacción celebrada entre las partes fue sin su conocimiento, situación en la que tampoco manifestó oposición, por el contrario con el documento suscrito allegado a las diligencias solicitando el fraccionamiento del pago de los títulos confirmó su aceptación, al respecto del Colegio Nacional de Abogados ha establecido el pago de honorarios. Es así como el despacho según lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para el pago de honorarios y las conciliaciones expuestas y las actuaciones realizadas la abogada YOLIMA TRIANA y abonado, que al incidentado se le reconoció una suma superior a ciento ocho millones de pesos ($108.000), por las condenas impuestas, además que no se probó y resalta el despacho, QUE NO
SE PROBÓ QUE EL DOCUMENTO ALLEGADO Y DONDE SE ESTABLECIERON
LOS HONORARIOS DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO ESTUVIERA
ADULTERADO, teniendo la oportunidad de demostrar su dicho respecto a la parte incidentado, así las cosas se fijaron como honorarios profesionales la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($35.400.000), a cargo del señor JOSÉ ARTURO PINTO como incidentado (…)6”. Dado lo anterior la primera instancia determinó que no fue posible establecer la existencia de alguna irregularidad que amerite reproche disciplinario contra la doctora YOLIMA TRIANA ROBLES, luego entonces no pudo aducirse comisión de falta disciplinaria, por su parte y consecuente con ello no quedó alternativa diferente al despacho que terminar anticipadamente la investigación que se adelantó en su contra. APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación sustentando su inconformidad con la decisión tomada, en los siguientes términos: 6 Folio 181 y 182 C.O. 7
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Abogado en apelación de auto interlocutorio “(…) sustento mi recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues si bien es cierto no existe una prueba contundente que nos da la certeza que dicho documento no fue adulterado, tampoco existe la certeza de que dicho documento sea legal, el hecho de que medicina legal no haya dado dictamen es en razón de que ellos no son la persona idónea, yo estuve en medicina legal personalmente, allá me dijeron
que pagara dicho examen ellos no podían verificar la calidad de las tintas la disposición en que fueron hechas en diferentes épocas. Lo que si noto con extrañeza su señoría que a la luz de la sana crítica no se haya hecho un estudio real y certero, como es posible que en las fechas en que aparece dentro del plenario están las fechas en que se elaboró el oficio, la fecha en que presentó, la fecha en que se hicieron la conciliación y la fecha en que yo revoco el poder, solo analizando esa fechas podemos dar claramente de que dicha conciliación se realizó a mis espaldas, el señor Richard me puede certificar que la señora YOLIMA TRIANA estuvo hablando conmigo sobre la supuesta conciliación lo que él puede certificar es que estuvo hablando pero él no dice que estuvo hablando personalmente que a él le consta que yo estuve hablando con él personalmente, puedo estar hablando con “x” o “y” persona, otra cosa clara es donde ese saca el monto en la fecha en que se hizo el oficio, como hizo ella para determinar cuál era la cuantía a descontar con esa simple prueba que aparece dentro del plenario nos podemos dar cuenta de que dicho documento si fue adulterado, de esa medida dejo a su disposición. Por lo anterior el despacho entró a pronunciarse respecto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ARTURO PINTO así: “en cuanto a los planteamientos presentados por el impugnante si bien se respeta no se comparte, porque el motivo en esencia presentada por el señor JOSÉ ARTURO
PINTO, radica que el documento que él aportó en fotocopia y que obra en el proceso 2009-323 segundo por JOSÉ ARTURO PINTO en contra de S.S CONSTRUCTOR Y OTROS, fue adulterado, en esencia ese fue el motivo de queja, y como bien lo anota el impugnante según sus palabras, medicina legal no podía certificar la adulteración de dicho documento en especial sobre las tintas, los periodos y fechas, siendo esto último llamativo porque fáctica y jurídicamente en autos, y fue el soporte de dicha decisión dicho documento no fue posible con la prueba testimonial aportada al paginario que dicho documento fuera adulterado, desperdicia esencial en el trámite del incidente de honorarios adelantado por la doctora YOLIMA TRIANA ROBLES, contra el señor JOSÉ ARTURO PINTO como su mandatario, y en dicho incidente 8
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Abogado en apelación de auto interlocutorio como se expresó por parte del Juzgado de Conocimiento en sus providencias del 25 de junio del año 2015 y 16 de julio de 2015 no se probó que el documento allegado, donde se establecieron los honorarios de la profesional del derecho YOLIMA TRIANA ROBLES estuviera adulterado, y teniendo la oportunidad de demostrar su dicho el señor JOSÉ ARTURO PINTO, a pesar que interpuso recurso
de apelación contra la decisión del 25 de junio de 2015 por medio de la cual se fijaron los honorarios de la abogada YOLIMA TRIANA ROBLES, por treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($35.400.000), a cargo del incidentado el señor JOSÉ ARTURO PINTO, a pesar interpuso recurso de apelación el mismo no se surtió por causa imputable al apelante, al accionante YOLIMA TRIANA ROBLES. Por ello este despacho de conformidad con los artículos 80-81-105 de la Ley 1123 de 2007, considera que los soportes fácticos y jurídicos de la decisión impugnada por el señor JOSÉ ARTURO PINTO, no han sido desvirtuados fáctico ni jurídicamente. Por el mismo e incluso se reitera en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja insistió en la experticia respectiva la cual no se pudo llevar a cabo por el comportamiento procesal del señor JOSÉ ARTURO PINTO, situación que hubiera permitido mayores elementos de juicio y que no permite establecer como lo pretende el impugnante que existe certeza que dicho documento fue adulterado por la doctora YOLIMA TRIANA ROBLES. Así las cosas esta corporación NO REPONE, la decisión impugnada y concede en efecto suspensivo EL RECURSO DE APELACIÓN, contra esta decisión de terminación de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.”7 “(…) señor JOSÉ ARTURO PINTO, queda usted notificado de la decisión de resolución de recursos de reposición y la concesión del recurso de apelación y se
concede en efecto suspensivo ante el Ad Quem el recurso de apelación. - “Quedo notificado, pero deseo hacer una solicitud en aras de establecer la verdad real del proceso, solitaria que una entidad idónea que estipulara los dos tiempos en que fueron hechos los dos escritos, el escrito original más lo que agregó la profesional del derecho, a lo que solicito el señor Juez de alzada diera un dictamen para dar su certeza de la adulteración de dicho documento, esa sería la prueba reina, porque acá estamos especulando.”8
CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 185 C.O. 8 Folio 186 C.O.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio 1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 10
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Radicado No. 150011102000201300918 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,
el quejoso está legitimado para impugnar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. 11
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor JOSÉ ARTURO PINTO, contra la abogada YOLIMA TRIANA ROBLES, en la que se indicó que lo pactado era el 20% del valor obtenido y no el 30%, advirtiendo que dicho oficio fue adulterado por la disciplinable, agregó el quejoso que la togada presentó ante el Juzgado Cuarto Laboral el día 29 de abril de 2013 el oficio ya adulterado, en el que agregó el texto, “y los honorarios de mi apoderada la doctora YOLIMA TRIANA ROBLES, la suma de ($35400.000) M/TE. Que equivale al 30% del total obtenido”. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues no existió prueba que demostrara lo contrario, tanto así que en argumentos de la apelación el señor JOSÉ ARTURO PINTO detalla “pues si bien es cierto no existe una prueba contundente que nos da la certeza que dicho documento no fue adulterado, tampoco existe la certeza de que dicho
documento sea legal(…)”9(lo subrayado es nuestro). Por consiguiente, no es de recibo para esta Sala los argumentos reseñados por el apelante, pues se confirmó que el documento allegado por parte del quejoso y donde se establecieron los honorarios de la profesional del derecho estuviera adulterado, pues lo que sí quedó demostrado es que el quejoso no estuvo de acuerdo con los honorarios establecidos del 30%. Por otra parte y aun cuando el quejoso no estaba de acuerdo con la conducta de la abogada, este despacho no se explica el por qué aun teniendo la oportunidad para probar su dicho guardó silencio, de la misma manera cuando manifestó que la transacción celebrada entre las partes fue sin su consentimiento, situación en la que tampoco manifestó oposición, por el contrario con el documento suscrito allegado a las diligencias solicitando el fraccionamiento del pago de los títulos, confirmó su aceptación. 9 Folio 183 C.O. 12
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Respecto de los honorarios, esta superioridad comparte los argumentos esbozados de la primera instancia ya que “Es así como el despacho según lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para el pago de los honorarios, y las conciliaciones expuestas y las actuaciones realizadas la abogada YOLIMA TRIANA y abonado, que al incidentado se le reconoció
una suma superior a ciento ocho millones de pesos ($108.000.000) por las condenas impuestas, además que no se probó y resalta el despacho, QUE NO SE PROBÓ QUE EL DOCUMENTO ALLEGADO Y DONDE SE ESTABLECIERON LOS HONORARIOS DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO ESTUVIERA ADULTERADO (lo subrayado es nuestro), teniendo la oportunidad de demostrar su dicho respecto a la parte incidentado, así las cosas se fijaron como honorarios profesionales la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($35.400.000) a cargo del señor JOSÉ ARTURO PINTO como incidentado”10. En contraposición a lo argüido por el recurrente la formulación de una demanda por simple que sea, implica un análisis profundo de los elementos que se pretenden llevar a juicio, la categorización de una estrategia jurídica, y el sustento etimológico y fáctico de las pretensiones a exigir, pues la presentación de una demanda es el acto procesal a partir del cual se desarrollara todo un proceso, en procura de la realidad procesal que se logre acreditar, ya sea con el amparo judicial de las pretensiones o deprecando las mismas. La Corte Constitucional en sentencia C 1069-02 indicó “la demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso. La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el
desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como 10 Folio 182 C.O. 13
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Abogado en apelación de auto interlocutorio son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia”. Bajo este orden de ideas, se concluye que la abogada YOLIMA TRIANA ROBLES, actuó en derecho, pues no es posible establecer la existencia de irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario, luego entonces no se le puede acreditar comisión de falta disciplinaria a la disciplinada. De este modo, resulta preciso indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, (lo subrayado es nuestro), que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Por consiguiente, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de Primera Instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada YOLIMA TRIANA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
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Abogado en apelación de auto interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida e
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