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CSDJ - F15001110200020130092101ADJUNTA20201201113841-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130092101ADJUNTA20201201113841-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veinticinco de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 150011102000201300921 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en audiencia del 21 de noviembre de 2017, por el Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que declaró extinguida la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del abogado MANUEL

JAIME ESPINOSA WALTEROS.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 2 de mayo de 2013, por el señor ALEJANDRO HERNÁN SAMACÁ VARGAS, para que se investigue al abogado MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS, por la presunta falta de lealtad procesal e incumplimiento de sus deberes como abogado, al interior del proceso No. 150001102000201100670-00, que había iniciado la señora Luz Marina Nonsoque Cano en su contra, rindió testimonio aduciendo que eran amigos y que le constaba que él cómo juez había

engañado a la señora Nonsoque para firmar la cesión del contrato, so pena de que no admitiera la demanda con radicación No. 2008-00634. Refirió que el abogado incurrió el falso testimonio, pues la única vez que vio a la señora Luz Marina, fue en la ocasión en que entró exaltada al despacho a preguntar por el nombre de la secretaria y salió rápidamente. Así mismo, afirmó que el señor MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS nunca ha entrado a su despacho, no lo conoce, no son amigos, ni han intercambiado siquiera el saludo. CALIDAD DEL ABOGADO DISCIPLINADO El Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 09705-2013 en el cual se especificó que el doctor MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.773.974 y es portador de la tarjeta profesional N° 158.851 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 1. 1 Folio 6 del c. o. 1ª inst. Por otra parte, esta Honorable Corporación a través de certificado No. 199.0312 del 15 de julio de 2013, verificó que el profesional del derecho no posee antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante auto del 26 de julio de 20133, abrió investigación disciplinaria contra el abogado MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS, y fijó fecha para dar

inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Luego de haberse concedido las solicitudes de aplazamiento de las audiencias programadas para los días 26 de febrero4 y 25 de junio de 20145, ante incomparecencia del disciplinable a la audiencia programada para el 18 de septiembre de 20146, mediante auto del 13 7 fue declarado persona ausente, y en consecuencia, se designó al abogado JAIR GABRIEL FONSECA SANDOVAL como su defensor de oficio, quien al no tomar posesión del cargo, en auto del 13 de marzo de 20158 fue relevado del cargo, y en su lugar se designó al doctor ULISES BERNAL FLECHAS; igual situación ocurrió con los abogados HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA, URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, MARINA HOFMAN DE GONZÁLEZ, JULIO ANDRÉS GONZÁLEZ HOFMAN, EDGAR IGNACIO 2 Folio 7 del c. o. 1ª inst. 3 Fol. 10 del c. o. 1ª inst. 4 Fol. 19 del c. o. 1ª inst. 5 Fol. 34 del c. o. 1ª inst. 6 Folio 49 del c. o. 1ª instancia. 7 Folio 61 del c. o. 1ª instancia. 8 Folio 64 del c. o. 1ª instancia. SAINEA ESCOBAR, hasta que el 22 de agosto de 20179, el doctor RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ CHÁVEZ tomó posesión del cargo.

En virtud de la inspección judicial realizada el 4 de marzo de 2014, al interior del proceso disciplinario No. 150001102000201301334, el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández ordenó su remisión por guardar identidad de hechos, denunciante y denunciado, y una vez allegado, se dispuso su anexo al presente proceso. La etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional, se desarrolló en sesiones del 18 de septiembre10 y 24 de noviembre de 2017; oportunidades en las que una vez verificada la asistencia de los intervinientes, se practicaron las siguientes pruebas: Versión libre de MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS. Manifestó que el problema se presentó en un proceso de restitución de inmueble arrendado, y que los sucesos que ocurrieron en el año 2009. Expuso que el 5 de marzo de 2009 en la ventanilla del juzgado le entregaron el auto inadmisorio de la demanda, y después, la secretaria del Juzgado le manifestó que se tenía que notificar de la cesión de un contrato de arrendamiento. Afirmó que cuando escuchó eso, le dijo a la secretaria y a su poderdante que hasta que no hubiesen admitido la demanda no se podían notificar, que después su poderdante presentó queja contra el juez a nombre propio, y que desde ahí comenzó la persecución en su contra. Aclaró que la demanda había sido inadmitida por falta de notificación de la cesión del contrato de arrendamiento y que pretendían notificársela en ese 9 Folio 88 del c. o. 1ª instancia. 10 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 115 del c. o. 1ª inst.

momento para subsanarle la demanda a la demandante y proseguir a admitir la demanda. Por último, solicitó se de aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que desde el 8 de marzo de 2009 al 24 de noviembre de 2017, han transcurrido 8 meses y 21 días. Ratificación y ampliación de la queja por parte de ALEJANDRO HERNÁN SAMACÁ VARGAS. Manifestó que la señora Ana Julia Neira Salas era la secretaria del Juzgado y que las actividades que realizó al interior del proceso fueron meramente secretariales. Adujo no haber tenido nada que ver con las recomendaciones de la cesión que realizó su secretaria, que el abogado realizó manifestaciones deshonrosas en su contra, tales como que había sido él quien lo había asesorado, cuando ello nunca ocurrió. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal: - Sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al interior del proceso No. 15000110200020110067000 seguido contra ALEJANDRO HERNÁN SAMACÁ VARGAS, en calidad de Juez 2º Civil Municipal de Tunja, en el que resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por acaecer el fenómeno de la prescripción11.  Documentos aportados por el abogado investigado: 11 Folios 101 a 113 del c. o. 1ª instancia. - Copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 150014003006201100004, tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja12.

DECISIÓN APELADA La audiencia de pruebas y calificación provisional, continuó el 24 de noviembre de 201713 con la asistencia del quejoso y el abogado investigado; acto seguido, el Magistrado instructor hizo referencia al contenido de la queja y los argumentos de ratificación de la misma. A continuación, el A quo procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sobre las conductas objeto de disenso por parte del quejoso ha operado el fenómeno jurídico liberador de la prescripción. Así pues, consideró que el hecho objeto de queja disciplinaria lo fue la declaración rendida por el abogado investigado, en la que aseguró que “el señor Juez Segundo Civil Municipal instó a la señora Luz Marina Nonsoque a firmar un documento para proceder a admitir la demanda”, concluyendo que desde el 18 de diciembre de 2012, fecha de la declaración, se ha superado el término de 5 años, lo que ineludiblemente conlleva a decretar la extinción de la acción disciplinaria por acaecer el fenómeno de la prescripción. En el curso de la misma audiencia, una vez notificados los intervinientes en estrados, el quejoso, presentó recurso de apelación argumentando en síntesis que no considera justo que los abogados falten a la verdad y que se 12 Anexo 1 del c. o. 1ª instancia. 13 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 114 del c. o. 1ª inst.

someta a la burla el Ministerio en el que él funge como Juez, que si bien es cierto que la señora Luz Marina estuvo en el juzgado, toda la actividad se desarrolló en la secretaría, y que él único contacto que tuvo con ella fue cuando le preguntó el nombre de la secretaria, a lo que no le respondió nada más. Alegó haber una irregularidad, dado que la queja se presentó en tiempo, pero por demoras en el trámite acaeció el fenómeno prescriptivo. Traslado a los no recurrentes. Manifestó el disciplinable que los hechos son del 9 de marzo de 2009, y solicitó que se decrete la prescripción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

[…]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “(…)Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva(…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 24 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado José Segundo Rodríguez Garzón. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que si bien, el recurso de apelación no ataca el fundamento de la decisión impugnada, pues tan sólo se limita a manifestar su indignación con que no se haga justicia, esta Superioridad se pronunciará en los siguientes

términos: La queja introductoria y origen de las presentes diligencias se orientó a reprochar el hecho de que el abogado MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS, haya asesorado a la señora LUZ MARINA NONSOQUE CANO para iniciar proceso disciplinario en contra del Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, doctor ALEJANDRO HERNÁN SAMACÁ VARGAS, quien conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado que se tramitó contra la señora Nonsoque bajo el radicado No. 15001400300220120012100, con el fin de manchar su nombre, y específicamente, por la diligencia de testimonio haber declarado faltando a la verdad de los hechos. Así pues, efectivamente en contra del doctor ALEJANDRO HERNÁN SAMACÁ VARGAS, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare adelantó el proceso disciplinario No. 15000110200020110067000, a cargo de la Magistrada Ponente, doctora Nancy Stella Patiño León. En el referido proceso, el señor MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS, en diligencia de testimonio celebrada el 18 de mayo de 2012 declaró: “ En ese momento nos dirigimos al despacho únicamente para notificarnos de una supuesta demanda de restitución de inmueble arrendado, al llegar al despacho la persona que nos atendió nos manifestó que no existía ningún auto admisorio de la demanda y pretendía que la señora Luz Marina le firmara en esa ventanilla una sesión de contrato de arrendamiento, situación que al observar la contradicción en el oficio enviado, el cual era para notificación personal de una demanda y encontrarnos con la realidad que

supuestamente íbamos era a subsanar la demanda, por cuanto la misma había sido inadmitida, opté por invitar a la señora nos retiráramos de esa ventana y también le aconsejé que no fuera a firmar ningún oficio. Por ese acto engañoso la señora Nonsoque una vez se retira de la ventanilla se dirige al Consejo Seccional en donde le aconsejan averiguar el nombre completo de la persona que la atendió, motivo por el cual se devuelve nuevamente al despacho, le pregunta directamente al juez de ese entonces el nombre de la funcionaria, el cual le manifiesta y la invita a que firme una sesión de contrato aduciendo: si usted no firma no podemos admitir la demanda”15. Esta Sala evidencia que, la mentada diligencia se celebró el 18 de mayo de 2012, luego, tratándose de una presunta falta contra la dignidad de la profesión o contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la forma de realización de la conducta es de naturaleza instantánea, 15 Folios 26 y 27 del anexo 2 del c. o. 1ª instancia. lo que quiere decir que desde su consumación a la fecha de emitir la calificación provisional de la conducta, habían transcurrido más de 5 años, configurándose así el fenómeno prescriptivo, como acertadamente concluyó el A quo. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente

forma:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por actuaciones que tuvieron como fecha de consumación el 18 de mayo de 2012, es absolutamente palmario que la acción caducó con el trascurso del tiempo y a partir de ello se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción en sede disciplinaria; compartiéndose en su integridad las argumentaciones efectuadas por el Seccional de Instancia. Lo anterior establece una pérdida del poder sancionatorio del Estado, al configurarse la causal de improseguibilidad relacionado con la prescripción. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez

cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»16. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado 16 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria para efectuar cualquier reproche disciplinario sobre las conductas efectuadas por el abogado MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello la terminación de la actuación por cuanto no podía proseguirse.

En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia adiada 24 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual declaró extinguida la acción disciplinaria de las presentes diligencias, a favor de MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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