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CSDJ - F15001110200020130093401ADJUNTA20180619093358-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130093401ADJUNTA20180619093358-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 150011102000201300934-01 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Sala a revisar por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. (ponente) y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 150011102000201300934-01

Referencia: Abogado en Consulta

Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa – Boyacá, que indicó que se le entregó la suma de $23.825.345 al doctor Carlos Eduardo Lozada Silva, para pago de impuestos y servicios varios en los inmuebles de la sucesión, ante lo cual el juzgado de conocimiento lo requirió para que rindiera el informe respectivo y a pesar de los distintos requerimientos el profesional no rindió el concerniente informe. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 07112-2013 del 23 de mayo de 2013, se acreditó que el doctor señor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, se encuentra inscrito como abogado con cedula de ciudadanía No 14438408 y tarjeta profesional No.86730, expedida el 18 de julio 1997 que se encuentra vigente. Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 28 de junio de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 150011102000201300934-01

Referencia: Abogado en Consulta

El disciplinable no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y el 29 de agosto de 2013 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensor de oficio. El defensor de oficio designado presento solicitud de revocatoria por lo que se designó nueva defensora, igualmente se volvió a relevar del cargo el 15 de julio de 2015. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Después de tantos aplazamientos por la designación del defensor de oficio, se inició el 8 de febrero de 2016, con la presencia del defensor de oficio, se decretó algunas pruebas.  Ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa con el objeto de que certifique el estado del proceso de sucesión 2298 causante Gustavo Bohórquez Gros, especialmente sobre si el abogado disciplinable ha rendido entre la fecha de la queja y la de la certificación, las cuentas que le fueran solicitadas y si ya existe alguna razón que justifique la demora en dicha rendición. Se allegó oficio del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, en la cual rindió informe sobre el proceso de sucesión N. 2298 del causante Gustavo Bohórquez Gross, en el que dio cuenta que el abogado Carlos Eduardo Lozada Silva, intervino como apoderado sustituto de la abogada Blanca Cecilia Mora, en el cual por auto de fecha 24 de marzo de 1999 se le reconoció, quien representaba a la señora Blanca República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 150011102000201300934-01

Referencia: Abogado en Consulta Lilia Garzón en representación de sus menores hijos Juan Camilo y Gustavo Andres Bohórquez, igualmente se describieron todas las actuaciones procesales de la sucesión.

Continuó el 28 de abril del 2016, donde el magistrado hace un recuento de la prueba allegada y se extrajo que el mandato conferido al doctor Carlos Eduardo fue revocado el 21 de noviembre de 2003 y le otorgaron poder a otra abogada, que fue reconocida mediante auto del 5 de febrero de 2004, además se requirió al abogado investigado mediante auto del 12 de septiembre de 2006, el 09 de octubre de 2007, 31 de agosto de 2009, se libró oficio 856-C del 14 de septiembre de 2009,para enterarlo de la última decisión. Mediante auto del 10 de julio de 2012, se ordenó la elaboración de una nueva comunicación con destino al apremiado, dada la imposibilidad de obtener certificación de la entrega del mismo oficio 856-C del 14 de septiembre de 2009 para lo cual se elaboró la misiva N° 0449-C de julio de 2012, de la cual se adjuntó la planilla de envió que corresponde a la N° 66 del 30 de julio de 2012, sin que en el expediente obre devolución de la comunicación. Ante la conducta omisiva del Doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, por auto

del 16 de abril de 2013, se compulsó copias para esa Corporación, lo que se cumplió mediante oficio N° 0221-C del 26 de abril de ese año. Es así que no se observó en el informativo que se hubiere presentado cuentas en ningún momento, es decir ni antes ni después de la compulsa de copias. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 150011102000201300934-01

Referencia: Abogado en Consulta Igualmente se formularon cargos al doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, porque se le entregó por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa la suma de $23.825.345oo para pago de impuestos y servicios varios de los inmuebles de la sucesión con radicado 2298 del causante Gustavo Bohórquez Gross y a pesar que el juzgado de conocimiento lo requirió para que rindiera los informes respectivos sin que hasta la fecha (4 de marzo de 2016) hubiera rendido el informe solicitado, lo que pudo conllevar a la posible inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1° y 8° de la Ley 1123 de 2007, y por la presunta falta contenida en el 35 numeral 5° del mismo cuerpo normativo, a su vez la modalidad de la conducta imputable se hizo a título de culpa, porque a pesar que el encartado tenía que rendir los informes correspondientes y que se le reiteró al respecto ha omitido rendirlos.

Igualmente, se allegó oficio proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa de fecha mayo 27 de 2016, en el que informó que el doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA a la fecha no ha presentado informe alguno referente a los dineros que en su momento recibió para el pago de algunas obligaciones de los bienes y reseña la actuación procesal realizada y los llamados donde se requirió al doctor LOZADA SILVA para que entregara el informe respectivo (123138). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó el 19 de agosto de 2016, asistió el defensor de oficio, se escuchó en alegatos de conclusión manifestó que el 9 de noviembre se comunicó con el doctor ERNESTO, quien aparece como apoderado de confianza del aquí investigado el cual manifestó que lleva más de un año tratándose de comunicar con el doctor LOZADA República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 150011102000201300934-01

Referencia: Abogado en Consulta SILVA y que ha sido imposible comunicarse para poder allegar pruebas que son necesarias para su defensa y que presumía que por ser una persona de avanzada edad se encontraba enferma y que por tal motivo no le contestaba.

Indicó que considera que el investigado no ha emergido en falta disciplinaria en vista que se le ordenó por parte de sus mandantes el pago de impuestos, servicios, cuotas de administración y que estaban relacionados en la hijuela de deuda y de gastos,

situación que no está plenamente probado que el investigado hubiera realizado dichos pagos, pues no parece una liquidación de deuda que lo compruebe. Aludió que en auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, cuando remitió copias para que se investigara, dicho auto es calendado del 28 de agosto de 2000, en el cual simplemente ordenó determinar la cuantía y la persona que debía efectuar los pagos. Resaltó que antes de endilgarse una responsabilidad al sujeto pasivo se debe corroborar si efectivamente cumplió con la obligación, ello es efectuar los pagos que recaían en dichos bienes y sin verificar si dichos pagos se realizaron o no en el lugar donde se debían efectuarse, aludió que lo que omitió el investigado fue rendir las cuentas al juzgado. Concluyó que en vista que el abogado Carlos Eduardo Lozada Silva, fue relevado de su encargo desatendió las órdenes impartidas del juzgado durante los años 2000, 2001, 2002 hasta noviembre 20 de 2003 sus mandantes procedieron a la revocatoria de su mandato, por lo que ya observó que ya transcurrieron 9 años desde la ocurrencia de los hechos por lo que se configura la prescripción teniendo en cuenta los fundamentos expuestos. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 150011102000201300934-01

Referencia: Abogado en Consulta

PRUEBAS RECAUDADAS Las pruebas recaudas en el trascurso del proceso disciplinario que resultan relevantes por el magistrado a quo fueron las siguientes:

1. Remisión de copias provenientes del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y anexos.

2. Oficio de fecha de recibo 4 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa en la cual rinde informe sobre el proceso de sucesión N. 2298 del causante Gustavo Bohórquez Gross, en el que da cuenta que el abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, intervino como apoderado sustituto de la abogada Blanca Cecilia Mora, en el cual por auto de fecha 24 de marzo de 1999 se le reconoció, quien representaba a la señora Blanca Lilia Garzón en representación de sus menores hijos Juan Camilo y Gustavo Andres

Bohórquez Garzón.

3. Proveído con fecha 26 de octubre de 1999 se le reconoció personería en los términos conferidos en el poder, destacando que se le confirió la facultad entre otros de recibir.

4. Junto con otros apoderados solicitaron al despacho con fecha 28 de agosto de 2000 para que se ordenara el pago de los impuestos servicios públicos, cuotas de administración para que los herederos recibieran los bienes saneados; el Juzgado por auto de fecha 29 de agosto de 2000 les ordenó además de determinar la cuantía, se solicitaba señalar la persona a la que se le entregaría el dinero para tales pagos advirtiendo que luego de cancelar y saldar las deudas debería rendir

las respectivas cuentas comprobadas. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 150011102000201300934-01

Referencia: Abogado en Consulta

5. Se autorizó por parte del Juzgado para que el doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, retirara el dinero a fin de satisfacer obligaciones propias de la sucesión, y según escrito de fecha 6 de octubre de 2000 en el cual el abogado LOZADA SILVA presentó la relación de gastos para que se le giraran los valores relacionados (53-54) ante lo cual el Juzgado le consignó en el Banco Agrario la suma de $23.825.345.

6. Por auto de fecha 24 de abril de 2001, y notificado por estado N. 016 de 26 de abril del mismo año se exhortó a quien recibió los dineros para que presentara una relación soportada de los pagos realizados.

7. Con fecha 21 de noviembre de 2003 le fue revocado el poder al doctor CARLOS EDUARDO LOZADA y otorgado a otro profesional y por auto de fecha 3 de febrero de 2004 revocó dicho mandato y reconoció personería a otro abogado.

8. Con autos de fechas 9 de agosto de 2005, 12 de septiembre de 2006, 9 de octubre de 2007, 31 de agosto de 2009, 14 de septiembre de 2009, 10 de julio de 2012, 25 de julio de 2012 nuevamente el juzgado realizó requerimientos al doctor

CARLOS EDUARDO LOZADA para que presentara cuentas soportadas de los pagos realizados.

9. Oficio proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual informó el certificado de vigencia de la cedula del señor CARLOS EDUARDO LOSADA SILVA. 10.Oficio proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa de fecha 3 de junio de 2016, en el cual informó que el doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA a la fecha no ha presentado informe alguno.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación No. 150011102000201300934-01

Referencia: Abogado en Consulta La sentencia fue proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 5 de la ley 1123 de 2007.

El problema jurídico referido por el A quo permite establecer si el doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, a quien se le entregó la suma de $23.825.345oo, para pago de impuestos y servicios varios de los inmuebles de la sucesión, a pesar de los

requerimientos del Juzgado de conocimiento al no rendir el respectivo informe incurrió en la inobservancia de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 1° y 8° de la Ley 1123 de 2007, y en la falta contenida en el artículo 35 numeral 5° del mismo cuerpo normativo, a título de culpa, porque a pesar que el encartado tenía que rendir los informes correspondientes y que se le reitero al respecto ha omitido rendirlos. De acuerdo con lo anterior, se probó que el abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, no presento los informes a los que estaba obligado a realizar ante el juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa de los gastos por el pago de las obligaciones dentro de la sucesión N. 2298 y que en razón a la verdad no tiene ningún tipo de asidero el obrar indiligente y desleal del profesional del derecho, pues no presento el informe a pesar de los requerimientos hechos por el Juzgado. Igualmente el magistrado frente a los alegatos de conclusión manifestó “acerca de lo dicho por el defensor de oficio del enjuiciado en cuanto a que se ha presentado la prescripción de la acción debido a que los mandantes del abogado LOZADA SILVA, le revocaron el poder el 3 de febrero de 2004 y que ese era el momento en que se debía interponer la queja y en vista que ya transcurrieron más de nueve años por lo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 150011102000201300934-01

Referencia: Abogado en Consulta que considera que se configuro la prescripción como causal de la extinción de la acción, ante lo cual y en virtud de lo anterior debe precisar esta Corporación que los hechos materia de reproche disciplinario en la actualidad se encuentran vigentes, conclusión a la que se llega en consideración al conjunto probatorio obrante en el plenario permite establecer el enjuiciado a pesar de los requerimientos del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, debió en providencia de fecha 16 de abril de 2013, remitir copias en contra del doctor CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA.

Además, se tiene que en oficio 033 A de 27 de mayo de 2016, la doctora OLGA LUCIA GUIO DIAZ, Juez Promiscuo de Familia de Garagoa, puso de presente que el enjuiciado "no ha presentado informe alguno referente a los dineros que en su momento recibió para el pago de algunas obligaciones de los bienes relictos”. Manifestó que esta falta es de carácter permanente porque el abogado hasta la fecha no ha rendido informe respectivo ante el Juzgado. Respecto a la razonabilidad de la sanción el magistrado consideró necesario en esta oportunidad restringir el derecho de ejercer su profesión a la disciplinable, al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados, la trascendencia social del comportamiento desplegado, por tal razón le impuso suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución

Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS EDUARDO LOZADA SILVA, responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 5 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL ASUNTO EN CONCRETO Esta Colegiatura entrara a conocer la consulta de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, mediante la cual se sancionó al abogado Carlos Eduardo Lozada Silva con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la faltas descrita en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Sin embargo advierte esta Superioridad, que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe

dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem. “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Entonces, se hace necesario declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Encuentra esta Sala que tal inconsistencia se circunscribe en que el A quo endilgó al disciplinado la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, cuando la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar, toda vez, que requiere los ingredientes subjetivos de intencionalidad y voluntad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En el caso que nos ocupa, claramente el abogado a pesar de los múltiples requerimientos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, no rindió informes,

sobre el dinero entregado como apoderado de uno de los herederos del causante que fueron recibidos dentro un proceso de sucesión, sencillamente optó por no hacerlo tal y como sucedió. Norma disciplinaria que es del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo".

Insistió la instancia en resaltar que el abogado cometió la conducta a título de culpa con la argumentación que “porque a pesar que el encartado tenía la obligación de rendir los informes correspondientes y que se le reiteró al respecto ha omitido rendirlos”, es decir que su conducta es dolosa y no culposa como lo manifestó en la formulación de cargos y en la sentencia. Situación que todas luces, constituye una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa, del disciplinado el cual está contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido entendido como “(...) el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta desconocimiento del mismo”2, pues el mencionado acto procesal juega un papel fundamental en la garantía de estos derechos al ser el que da a conocer al disciplinado la falta por las cuales se le investiga, la modalidad en que se le imputan

(Culpa o Dolo), y conforme a ello procederá a defenderse, construyendo a partir de dicho acto judicial el debate probatorio y argumentativo que culminará con una sentencia bien sea en sentido absolutorio o sancionando, por esta razón es indispensable que el auto de cargos cumpla a cabalidad con las exigencias del inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado que si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad. “(…) “Entonces si bien es posible que después de haberse calificado el proceso durante el juicio el director de la causa encuentre que el fiscal se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y comprensión que rigen el proceso

de calificación jurídica del comportamiento que encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente del estatuto punitivo, o porque en razón de dicho error de selección daría lugar a una competencia diferente, ora porque la providencia calificatoria carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito o la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la acusación no podría ser fundamento legal y razonable para proferir fallo de mérito, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución (Cfr. cas. mayo 16/02. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-339 de 1996. M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

11923)”3. Y sobre la importancia del pliego de cargos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se

le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”4(subrayas de esta Sala). Así también, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al debido proceso, consignado además en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), “(…) no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad. 14699. Sentencia del 20 de mayo de 2003. M.

P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-418 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: Abogado en Consulta formas propias de cada proceso según sus características”5 (subrayas fuera del texto original).

Se advierte entonces, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de abril del año 2016 en la cual se calificó la actuación, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas dentro del presente trámite. Toda vez, que la calificación efectuada por la instancia frente a la falta del artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, es netamente dolosa como ya se indi

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