CSDJ - F15001110200020130096501ADJUNTA20150731155520-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130096501ADJUNTA20150731155520-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE QUEJA / Terminación Anticipada Abogados / Recurso de Queja / Declara bien denegado recurso de apelación. Recurso de queja contra decisión de Magistrada de conocimiento, a través de la cual decretó prueba mediante comisionado. Se declara bien denegado el recurso de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 150011102000201300965 01 (10928-26) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el apoderado de la abogada LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA, contra proveído de fecha 17 de junio de 2015, proferido por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de decretar una prueba en el proceso disciplinario adelantado contra los abogados JAVIER ANDRÉS
CHAPARRO GUEVARA y LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación con base en la queja presentada
por el señor VICENTE EMILIO DAZA NARVÁEZ contra los abogados JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA y LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA, por cuanto contrató al doctor CHAPARRO GUEVARA, para que adelantara en su nombre proceso contencioso administrativo contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, y este sin consultarle cedió el contrato a la abogada LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA, y realizaron la presentación de la demanda por fuera del término legal por lo cual fue rechazada por el Juzgado por extemporánea (fls. 1 a 15 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de 3 de julio de 2013, el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó acreditar la calidad de disciplinable del denunciado, allegar certificado de antecedentes disciplinarios y certificar si no se adelantaba otro proceso por los mismos hechos (folio 17 c.o. 1ª instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado de los doctores JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA y LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA y allegados certificados de antecedentes en donde consta que no registran sanciones disciplinarias y que no cursaba otro proceso por estos mismos hechos (folios 18 a 24 c.o. 1ª instancia), en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quo mediante auto del 26 de junio de 2013 procedió a ordenar apertura de proceso
disciplinario contra los abogados CHAPARRO GUEVARA y NUMPAQUE PIRACOCA, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de octubre de 2013, la cual no se llevó a cabo, porque el Magistrado debió cumplir una comisión de servicios (fls. 25 a 27 c.o. 1ª instancia). 4.- El 26 de febrero de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia de la disciplinada LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA, y como no asistió el doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, se suspendió la diligencia, ordenando citar al investigado y en caso de no comparecer nombrarle defensor de oficio para adelantar la actuación (fls. 36 a 38 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante autos del 27 de marzo y 9 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador declaró persona ausente al abogado CHAPARRO GUEVARA, le designó defensor de oficio y fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 44 c.o. 1ª instancia). 6.- El 19 de noviembre de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia del defensor de oficio del abogado JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA y el representante del Ministerio Público, y en la misma se desarrolló la siguiente actuación: El defensor del oficio del doctor CHAPARRO GUEVARA, solicitó la terminación del procedimiento, luego intervino el representante del
Ministerio Público y finalmente, el Magistrado sustanciador, realizó una serie de apreciaciones fácticas y jurídicas y decretó la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento realizado al abogado JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, el 26 de febrero de 2014, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 61 c.o. 1ª instancia). 7.- El 18 de febrero de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, pero como solo se hizo presente el defensor de oficio del abogado JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, se aplazó la diligencia, y se fijó nueva fecha (fl. 71 c.o. 1ª instancia). 8.- El 29 de abril de 2015, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia del doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA y su apoderada de confianza, y como no asistió la disciplinada LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA se suspendió la diligencia, ordenando citar a la investigada y en caso de no comparecer nombrarle defensor de oficio para adelantar la actuación y fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 83 a 87 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 20 de mayo de 2015, el Magistrado sustanciador declaró persona ausente a la abogada NUMPAQUE PIRACOCA y le designó defensor de oficio (fl. 44 c.o. 1ª instancia).
10.- El 27 de mayo de 2015 el Magistrado sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia del abogado JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, su abogada de confianza a quien le fue reconocida personería, el abogado de oficio de la doctora LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA y el representante del Ministerio Público, y en la misma se desarrolló la siguiente actuación: El doctor CHAPARRO GUEVARA rindió versión libre y solicitó algunas pruebas, el Magistrado sustanciador le otorgó un término de tres días para aportar los datos de contacto de la señora Olga Noemí Puentes. Posteriormente el disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia, petición que fue apoyada por su defensora de confianza, el defensor de oficio de la abogada NUMPAQUE PIRACOCA y el representante del Ministerio Público, por lo cual el Magistrado sustanciador, ordenó oficiosamente algunas pruebas y suspendió la sesión (fl. 101 c.o. 1ª instancia). 11.- El 17 de junio de 2015 el Magistrado de primera instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia del abogado JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA y su abogada de confianza, la doctora LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA y su apoderado de confianza a quien le fue reconocida personería, de conformidad con poder otorgado por la investigada, y el representante del Ministerio Público, y en la misma se desarrolló la siguiente
actuación: 11.1. El defensor de confianza de la abogada LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA, solicitó la suspensión de la diligencia en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, petición que fue negada por el Magistrado de instancia, por cuanto esa solicitud ya fue materializada por su defensor de oficio en la sesión anterior. 11.2. Posteriormente los defensores de confianza de los investigados solicitaron pruebas, procediendo el magistrado a quo a decretar las siguientes: Solicitadas por la defensa del doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA: Recepcionar declaración a las señoras Ana Isabel Rodríguez Sánchez quien podrá ser citada a la dirección Diagonal 48 No. 323 Barrio las Quintas de Tunja; Johana Isabel Monroy Rugeles, quien podrá ser citada a la Carrera 9 No. 54-15 Barrio Prados del Norte de Tunja - abonado celular 3212897193, Olga Nohemí Puentes Martínez quien podrá ser contactada en los abonados 3155086928-3162220666 y el señor José Segundo Álvaro Cicua quien podrá ser ubicado en la Diagonal 67 No. 1-09 Barrio los Muiscas de Tunja. Oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja para que certifiquen si el abogado Javier Andrés Chaparro Guevara ha actuado en esas dependencias como apoderado en general y en caso afirmativo, si ha existido algún reparo en el
cumplimiento de su rol como abogado litigante de esa autoridad. Solicitadas por la defensa de la doctora LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA. Escuchar en versión Libre a Lucy Raquel Numpaque Piracoca. Recepcionar ampliación de queja al señor Vicente Emilio Daza. Oficiar a la Procuraduría 69° delegada en Asuntos Administrativos para que remita copia completa del trámite de conciliación prejudicial radicado bajo el número 2012 0043, y que corresponde a un trámite de Vicente Emilio Daza contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACA), “con la intención de suplir el requisito de prejudicialidad con miras a realizar luego el ejercicio de control medio nulidad y restablecimiento del derecho”. Oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito ce Tunja para que allegue la copia del trámite procesal de Vicente Emilio Daza contra Corpoboyacá, prueba que ya se había decretado con anterioridad y aún no ha sido remitida “advirtiendo que es menester que se acaten a las órdenes impartidas por esta Sala so pena de adoptar medidas de carácter correccional”. De oficio el magistrado sustanciador ordenó: Respecto a la ampliación de la queja, librar despacho comisorio al Juzgado Penal Municipal de Ibagué, comisionándolo por el término de quince (15) días libres de distancias. Concedió tres (3) días a los abogados para que allegaran los eventuales interrogatorios a ser absueltos por el quejoso dentro de este comisorio, indicando que pasados esos días el despacho
quedaba habilitado para librar la respectiva comunicación con las siguientes preguntas: “A. Generales de Ley, B. Se le pondrá de presente al señor Vicente Emilio Daza Narváez el contenido del escrito de los folios 12 a 15, para que este manifieste sí reconoce dicho documento En caso afirmativo porque razón y si se ratifica en su contenido. C. precise como fue la comunicación y la relación con Javier Andrés Chaparro y Lucy Raquel Numpaque debiéndose describir con cada uno de ellos el medio de comunicación y las oportunidades que tuvo de entrevistas personal o a través de medio telefónico con cada uno de ellos. D. Señale si existió de parte de los abogados algún tipo de solicitud de documentación durante los días previos a la presentación de demanda. En caso afirmativo que tipo de documentación se solicitó y si esta fue entregada o no. E. Refiera si los abogados en algún momento le expresaron de algún contratiempo en el desarrollo de la gestión que se le había encomendado. Las demás que a juicio del comisionado puedan resultar relevantes para el esclarecimiento de los hechos”. Ordenó además enviar copia de la queja presentada por el señor DAZA e informar los datos de contacto de los investigados y el defensor de confianza de la abogada Lucy Raquel Numpaque, para que pudieran participar directamente en la evacuación de esta prueba. Indicó finalmente que contra esta decisión “procedía recurso”. El apoderado de la disciplinada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la prueba a recaudar mediante despacho comisorio dirigido al Juzgado Penal Municipal de Ibagué afirmando que
ello generaría una traba al ejercicio de defensa material y técnica por las dificultades para trasladarse a esa ciudad para evacuar tal probanza, con lo cual se les impediría interrogar puntualmente al quejoso sobre algunos aspectos de la queja e indicó además que la posibilidad de intervenir de manera escrita en los interrogatorios constituye un quebranto al debido proceso, porque no atendería el principio de oralidad, considerando más práctico que el quejoso se desplazara a la ciudad de Tunja (Record 30:30 a 34:10). Una vez el Magistrado sustanciador corrió traslado del recurso al no impugnante, la defensa del doctor Javier Andrés Chaparro, coadyuvó el mismo, atendiendo a la relevancia que se le debe dar al principio de inmediación de la prueba (record 34:12 a 35:24). El Magistrado de primera instancia procedió a resolver el recurso de reposición, indicando que en este caso no se está vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa, pues ante la no comparecencia del quejoso a ninguna de las audiencias citadas y el hecho de que su sede o domicilio sea una ciudad distante, y la necesidad de escucharlo en ampliación de queja, considera que no es una cuestión caprichosa el ordenar la práctica de esta diligencia mediante despacho comisorio, pues ello está permitido por el artículo 89 de la Ley 1123 de 2007, y si bien ello no es lo ideal por cuanto mengua de cierta manera el principio de inmediación, no hacerlo impediría adelantar los trámites propios del proceso, y en este caso particular, por el contrario se está garantizando
el derecho de defensa, pues es claro que los investigados tienen la posibilidad de participar en la diligencia, no solo mediante los cuestionarios que pueden elaborar, sino asistiendo a la misma, para lo cual se le indicó al comisionado que debe informarles oportunamente la fecha de realización. Razón por la cual no accedió a reponer la decisión (record 35:31 a 44:45). Y respecto del recurso de apelación indicó que sería del caso concederlo, pero de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y como quiera que no se presenta ninguna de las circunstancias allí plasmadas, se considera que el mismo es improcedente. La anterior decisión quedó notificada en estrados. (record 44:47 a 45:51) Posteriormente, al defensor de la abogada disciplinada interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación argumentando que la forma como fue concedida la prueba solicitada, en la práctica constituye una negación de la misma, pues esa debe ser recaudada en la sede natural, y es el quejoso quien debe hacer un mínimo esfuerzo y asistir a la audiencia; de manera subsidiaria solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja, peticiones éstas que fueron coadyuvadas por la defensa del doctor Javier Andrés Chaparro (record 45:59 a 52:29). La Sala Unitaria decidió no reponer la decisión, considerando que decretar la ampliación de queja mediante despacho comisorio no es una negativa de la misma, por lo cual no había lugar a extender de la manera sugerida la clara precisión de los supuestos en los cuales es
procedente el recurso de apelación de acuerdo con lo expuesto en el citado artículo 81, e indicó igualmente, que si bien es cierto que la Ley 1123 de 2007 no tiene una disposición que expresamente haga referencia al recurso de queja, no es menos cierto que por remisión la Sala podrá complementar tal regulación con otras disposiciones procesales, como el Código de Procedimiento Penal (ley 600/2000 arts. 195-198), por cuanto es esta normatividad la que más se asimila a la naturaleza jurídica de este trámite procesal, y en consecuencia decidió dar curso a la petición de expedir copias de la actuación y remitirla al superior para que resolviera el recurso de queja (record 54:41 a folios 115 y 116 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Conforme al contenido del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario de conocimiento, dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación, y en la sesión realizada el 17 de junio de 2015, ordenó algunas pruebas, entre las cuales se encontraba la ampliación de la queja por parte del señor VICENTE EMILIO DAZA, pero atendiendo que el mismo no reside en la ciudad de Tunja, ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Penal Municipal de Ibagué, indicando además que concedía tres (3) días a los abogados para que allegaran los eventuales interrogatorios a ser absueltos por el quejoso dentro de este comisorio, y que pasados esos días el despacho quedaba habilitado para librar la respectiva comunicación con las preguntas que
consideró pertinentes. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión los defensores de confianza de los abogados investigados presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la misma vulneraba el derecho de defensa material y técnica por las dificultades para trasladarse a esa ciudad para evacuar tal probanza e indicó además que la posibilidad de intervenir de manera escrita en los interrogatorios constituía un quebranto al debido proceso, recursos coadyuvados por la apoderada del doctor CHAPARRO GUEVARA. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado instructor decidió negar el recurso de reposición presentado, toda vez que consideró que en este caso no se está vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa, pues ante la no comparecencia del quejoso a ninguna de las audiencias citadas y el hecho de que su sede o domicilio sea una ciudad distante, y la necesidad de escucharlo en ampliación de queja, considera que no es una cuestión caprichosa el ordenar la práctica de esta diligencia mediante despacho comisorio, pues ello está permitido por el artículo 89 de la Ley 1123 de 2007, y si bien ello no es lo ideal por cuanto mengua de cierta manera el principio de inmediación, no hacerlo impediría adelantar los trámites propios del proceso, y en este caso particular, por el contrario se está garantizando el derecho de defensa, pues es claro que los investigados tienen la posibilidad de participar en la diligencia, no solo mediante los cuestionarios que pueden elaborar, sino asistiendo a la misma, para lo cual se le indicó al comisionado que debe informarles oportunamente la fecha de realización. Razón por la
cual no accedió a reponer la decisión los argumentos del recurrente son los mismos que soportaron su petición original de archivar el proceso adelantado en su contra, y por ello reiteró las afirmaciones de la decisión cuestionada, sobre la necesidad de complementar el material probatorio recaudado, la compulsa y la versión libre, a fin de corroborar o infirmar las aseveraciones de las referidas fuentes de prueba para tener certeza sobre la conducta endilgada al profesional del derecho. Y respecto del recurso de apelación indicó que sería del caso concederlo, pero de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y como quiera que no se presenta ninguna de las circunstancias allí plasmadas, se considera que el mismo es improcedente. La anterior decisión quedó notificada en estrados. (record 44:47 a 45:51) DEL RECURSO DE QUEJA El defensor de la abogada disciplinada interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación argumentando que la forma como fue concedida la prueba solicitada, en la práctica constituye una negación de la misma, pues esa debe ser recaudada en la sede natural, y es el quejoso quien debe hacer un mínimo esfuerzo y asistir a la audiencia, porque lo contrario impide que ellos ejerzan en debida forma su derecho de defensa, porque no pueden desplazarse a otra ciudad y un interrogatorio escrito limitaría sus posibilidades de interrogar al querellante; de manera subsidiaria solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja, peticiones éstas que fueron
coadyuvadas por la defensa del doctor Javier Andrés Chaparro (record 45:59 a 52:29). Por lo anterior, el Magistrado sustanciador procedió a resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, reiterando que el artículo 81 del C.D.A. indica que el recurso de apelación es procedente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, y el auto que ordenó la ampliación de la queja mediante comisionado, no se enmarca dentro de estas opciones, y que no es cierto que decretar la ampliación de queja mediante despacho comisorio sea una forma de negar la misma, por lo cual no había lugar a extender de la manera sugerida la clara precisión de los supuestos en los cuales es procedente el recurso de apelación, por lo que confirmó la decisión de no conceder el recurso de apelación, y ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto de 23 de julio de 2015, se ordenó allegar al expediente memorial suscrito por el doctor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, apoderado de la abogada disciplinada LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA, mediante el cual interpone recurso de queja contra el auto proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y memorial suscrito por el mismo profesional en el cual informa su
dirección para notificaciones (fls. 4 y s.s. c.o. 2ª instancia). Indicó el apoderado como sustento de su solicitud, que si bien el artículo 89 de la Ley 1123 de 2007 permite comisionar para la práctica de pruebas, el magistrado de instancia le está dando un alcance equivocado, inapropiado y perjudicial para los intereses de su representada, porque la misma sólo puede ordenarse cuando deban recaudarse pruebas fuera de la sede del despacho judicial, y en este caso se está permitiendo que una autoridad de Ibagué pueda recaudar medios probatorios que solo debe practicar la magistratura que conoce del proceso en audiencia oral, lo cual deslegitima el procedimiento oral, pues el comisionado hará uso de un procedimiento escrito y además el despacho autorizó a los abogados a presentar el cuestionario por escrito, lo cual elimina la posibilidad de interrogar, modificar el interrogatorio o contrainterrogar, y tampoco permite hacer tachas, objeciones, requerimientos, interpelaciones o cualquier otro medio de defensa. Igualmente, aduce que se pierde el principio de inmediación, el equilibrio que debe garantizar el despacho a los intervinientes, favoreciendo al quejoso de manera indebida, con sacrificio de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria. Finalmente indicó que en caso extremo de ser necesaria la comisión la misma debió hacerse a un despacho del mismo nivel, esto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la
Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso,
o también para que se cambie el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a ésta corresponde uno distinto. En el sub examine ésta Corporación investiga si los abogados JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA y LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA incurrieron en falta disciplinaria, formulándose el recurso con la finalidad de lograr la revocatoria de la decisión tomada en audiencia celebrada el 17 de junio de 2015 por el Magistrado de conocimiento de la Sala a quo, que no concedió el recurso de apelación contra la decisión de recaudar la ampliación de la queja mediante despacho comisorio librado al Juez Penal Municipal de Ibagué, por cuanto la misma no es susceptible de este recurso. Considera esta Sala que la decisión del funcionario de primer grado, al no conceder el recurso de apelación por cuanto la decisión cuestionada no lo admite, se ajusta a la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última
notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado de la Sala). Encuentra esta Colegiatura que el recurso de apelación fue bien denegado, en el entendido que la decisión del Magistrado sustanciador devino ante la necesidad de escuchar en ampliación de queja al señor VICENTE EMILIO DAZA NARVAEZ, quien no se ha hecho presente en ninguna de las fechas fijadas para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación y además reside en la ciudad de Ibagué, imposibilidad de dar por terminada la investigación disciplinaria de manera anticipada en la primera Audiencia de Pruebas y Calificación, por lo cual consideró pertinente ordenar la ampliación de la queja y comisionar a un Juzgado Penal Municipal de esa ciudad para su realización, sin que la misma pueda considerarse, como lo indicaron los apelantes, una negativa de prueba, pues el Magistrado de instancia adoptó las medidas necesarias para garantizar que ellos puedan participar de la misma, tanto personalmente al indicar al comisionado que deberá indicarles la fecha en que va a recaudarse la misma, como mediante la elaboración del cuestionario pertinente, en caso de no poder asistir. De tal manera, esta Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida el 17 de
junio de 2015, por medio de la cual se decretaron algunas pruebas, entre las cuales se encontraba la ampliación de queja, mediante despacho comisorio librado al Juez Penal Municipal de Ibagué, en el sentido de DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación, toda vez que el mismo resulta es improcedente, en tanto no se encuentra previsto tal medio de impugnación en torno al auto que decretó pruebas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación formulado por los apoderados de los abogados JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA y LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA, en relación con la decisión tomada en la audiencia celebrada el 17 de junio de 2015, mediante la cual se decretaron algunas pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial