CSDJ - F15001110200020130097401ADJUNTA20140903073237-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130097401ADJUNTA20140903073237-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000201300974 01
Aprobado Según Acta Nro. 66 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN en su condición de quejoso, contra el proveído de fecha 27 de mayo de 20141, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su condición de Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Duitama. 1 Fls. 75 – 77. Cuaderno original. HECHOS El 24 de mayo de 20132, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la queja presentada ante esa entidad por el señor Hely Onofre Guarín Rincón, quien se dolió de las presuntas faltas disciplinarias del doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas – Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Duitama. Indicó el quejoso en su escrito, que en el despacho del denunciado cursa un proceso ejecutivo en su contra, radicado con el número 2008-00335, al
interior del cual el funcionario presuntamente ha violado el debido proceso, por cuanto el título que se pretende ejecutar fue tachado como falso en la oportunidad pertinente, sin que se tuviera en cuenta dicha tacha de falsedad para continuar con el litigio. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto del 22 de agosto de dos mil trece (2013)3, el Seccional de Instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la indagación preliminar, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio Nro. 094 del 26 de septiembre de 20134, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Duitama, certificó que al proceso radicado Nro. 2008-00335, se le otorgó el siguiente trámite: 2 Fls. 3. Cuaderno original. 3 Fls. 5 - 6. Cuaderno original. 4 Fls. 13 – 17. Cuaderno original.
FECHA ACTUACIÓN 26/enero/09 Admisión de la demanda. 26/febrero/09 Notificación de la admisión al ejecutado, quien contestó la demanda a través de apoderado. 20/marzo/09 Traslado al accionante de la contestación. En el cuaderno de medidas cautelares apareció auto por medio del cual se decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado. 17/abril/09 Declaratoria de nulidad de todo lo actuado. 15//mayo/09 Admisión de la demanda y libra mandamiento de pago. 21/julio/09 Notificación personal del demandado, quien contestó la
demanda oportunamente. 18/septiembre/ Traslado al demandante de la contestación. 09 23/octubre/09 Decreto de pruebas y fijación de fecha para su práctica. 23/febrero/10 Práctica de todas las pruebas. 23/abril/10 Fijación de fecha para secuestro del inmueble embargado. 19/mayo/10 Celebración de la diligencia de secuestro y nombramiento de secuestre. 4/junio/10 Declaratoria de cierre de la etapa probatoria y traslado a las partes para alegar de conclusión 4//octubre/10 Emisión de fallo, ordenando seguir adelante con la ejecución contra el demandado. 12/noviembre/10 Apelación de la decisión y concesión del recurso. El ad quem lo inadmitió por tratarse de un proceso de mínima cuantía. 14/octubre/11 Nombramiento del perito evaluador. 29/marzo/12 Presentación del avalúo del inmueble por parte del perito, por una suma de $14.190.000 5/abril/13 Aprobación del avalúo y fijación de fecha para el remate. El interesado no retiró del despacho los avisos. 13/abril/12 Traslado del avaluó mediante auto. 6/mayo/13 Recepción de memorial suscrito por el demandado, solicitando la prejudicialidad del proceso por la denuncia penal instaurada por el contra el ejecutante. 10/mayo/13 El ejecutado informó mediante escrito, que las pinturas llegarían el 16 de mayo de 2013. 14/mayo/13 El accionado hizo saber al despacho que interpuso contra este una acción de tutela, solicitando la postergación de la
diligencia de remate. Dicha decisión fue notificada al despacho, y en la misma fecha este envió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Duitama el expediente. 20/mayo/13 El Juez constitucional notificó al Juzgado del investigado ,sobre su manifestación de impedimento para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Hely Onofre Guarín 27/mayo/13 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Civil Familia Laboral, notificó al despacho de conocimiento sobre la admisión de la tutela. 6/junio/13 Se comunicó al Juzgado tutelado que el Tribunal de conocimiento, resolvió NO tutelar los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante. 11/junio/13 Regresaron al despacho las diligencias. 18/junio/13 Se concedió la impugnación de la tutela en el efecto suspensivo, ante la Corte Suprema de Justicia. 26/junio/13 Se recepcionó en el Despacho oficio proveniente de la Fiscalía 9° Seccional de Duitama, solicitando acceso al expediente. La solicitud fue despachada favorablemente. 23/julio/13 El demandante allegó oficio dirigido a la Fiscalía 9° Seccional de Duitama. 2/agosto/13 El despacho remitió el memorial del demandante a la Fiscalía de conocimiento. 26/septiembre/ El investigado se encontraba a la espera de la decisión de la Corte Suprema de Justicia. 13
2. Oficio5 Nro. 732 del 23 de septiembre de 20136, proveniente del Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Duitama, contentivo del escrito7 redactado por el investigado, por medio del cual solicitó el archivo definitivo de las diligencias, basado en el hecho que: “(…) el tramite (sic) dado al proceso ejecutivo No 2008-335 si se ha 5 Fls. 69. Cuaderno original. 6 Fls. 38. Cuaderno original. 7 Fls. 40 – 47. Cuaderno original. ajustado a la norma, las decisiones tomadas en el mismo fueron estudiadas y debidamente notificadas a las partes, tanto, que algunas fueron recurridas por él, resolviéndose las mismas en debida forma, luego de los traslados y estudios pertinentes (…) el señor HELLY ONOFRE GUARÍN, en su afán de que no se realice la diligencia de remate, ha tratado de confundir a las autoridades respectivas, para descalificar el procedimiento llevado, y mediante los diversos actos extraprocesales que ha iniciado, tratar de corregir la parsimonia y abandono dado al proceso de su parte.” PROVIDENCIA APELADA Mediante auto adiado 27 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá8, dispuso TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS – Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Duitama, y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar. Para arribar a tal decisión afirmó la Sala a quo:“(…) al interior del proceso seguido en su contra (del señor Hely Onofre Guarín) en el despacho a cargo
del investigado contó con apoderado que se encargó de la defensa de sus intereses, y que hicieron uso de los mecanismos procesales pertinentes, aunado a lo anterior se estableció que de las demás actuaciones se corrió traslado al señor HELY ONOFRE GUARIN y a su apoderado sin que los mismos se manifestaran al respecto, tal como el avalúo del inmueble de su propiedad para la realización de la diligencia.” 8 Fls. 52 – 60. Cuaderno original.
Señaló: “(…) se infiere que el inconformismo del señor HELY ONOFRE GUARIN RINCÓN, radicó en las decisiones asumidas por el doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, al interior del proceso seguido en su contra, por lo cual resulta pertinente recordar el sinnúmero de providencias dictadas en cuanto a la improcedencia de la acción disciplinaria entablada contra decisiones judiciales adoptadas por los dispensadores de la justicia, considerando como se reitera, la autonomía e independencia que les proporcionan los artículos 228 y 230 de
la Constitución Política”. Por tales razones, el Seccional dispuso el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN La providencia anteriormente referida fue recurrida por el quejoso9, quien solicitó la revocatoria de la decisión por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación seguida contra el doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Duitama. Dicha solicitud se basó en el hecho que en su sentir, el Juez otorgó la calidad
de título valor a un documento privado, el cual además había sido tachado de falso ante la Fiscalía General de la Nación, y por medio de una acción de tutela. Adicionó el apelante, que “(…) el demandante dentro del proceso ejecutivo 0335 del 2008, desde el inició (sic) de la demanda ha mostrado su mala fe y actuar doloso para lograr sus pretensiones, no solo al alterar el documento, 9 Fls. 64 – 66. Cuaderno original. (supuesto título valor), sino no recibir las obras (pinturas), cuando se le entregaban, su intención clara y manifiesta de quererse quedar con el predio del Suscrito (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 25610 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las anotaciones del numeral 4° del artículo 11211 de la Ley 270 de 1996, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está facultada para conocer el presente asunto.
Determinada entonces la competencia, es importante aclarar que ésta Corporación emitirá su decisión con base al material probatorio recaudado, y a la luz del marco legal relacionado con el asunto sub examine, procurando -tal como lo ha sostenido la Jurisprudenciaemitir su pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues es de presumir que los hechos a los cuales no se hace referencia en el recurso de apelación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante.
10 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, es fundamental considerar que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente12. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”13.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. Caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”14, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño
de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta también15, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 14 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 15 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
IV. Análisis de los argumentos del recurrente Pudo evidenciarse del recuento fáctico efectuado con anterioridad, que al doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su calidad de Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Duitama, le fue terminada la investigación disciplinaria de autos, por haberse encontrado probado que no incurrió en falta disciplinaria alguna, respecto del proceso ejecutivo promovido
contra el quejoso, y radicado con el número 2008-00335. En virtud de lo citado, el quejoso manifestó su inconformidad, pues a su parecer era completamente reprochable que el investigado, hubiera otorgado la calidad de título valor a un documento privado, además de haber ignorado las intenciones del demandante de quedarse con el inmueble de su propiedad. Al respecto, como primera medida resulta fundamental considerar, que tal como fue certificado mediante Oficio Nro. 0984 proveniente del Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Duitama, la demanda formulada contra el querellante por el señor Víctor Alfonso Alarcón Cepeda, tuvo como origen “(…) el interrogatorio de parte que le fuera practicado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, el cual fue allegado con la presentación de la demanda.” Así las cosas, de entrada es factible afirmar, que contrario a lo atestiguado por el quejoso, el investigado NO otorgó a un documento privado la calidad de título ejecutivo, sino que tomó como base de la ejecución el interrogatorio de parte efectuado por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Duitama. En relación con lo citado, señala expresamente el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en
procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294 .” De igual forma, indica el artículo 294 ibídem: “Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicará sucintamente lo que se pretenda probar.” En ese orden de ideas, deviene claro para esta Corporación, que el doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas no incurrió en falta disciplinaria alguna, al tomar como base del proceso ejecutivo el interrogatorio de parte ya mencionado. Ahora bien, en caso que la inconformidad del quejoso haya estado relacionada con las decisiones proferidas por el investigado al interior del trámite ejecutivo, no puede olvidarse que ellas pudieron haber sido controvertidas en la etapa procesal pertinente, y esta Jurisdicción no está instituida para ser una tercera instancia, máxime cuando de las pruebas recaudadas pudo comprobarse que el querellante descuidó el proceso ejecutivo, pese a las múltiples notificaciones a él efectuadas. Frente a tal situación jurídica, es necesario aclarar que las decisiones proferidas por el Funcionario deben ser analizadas de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso
disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución16, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver
cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199317, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” En armonía con lo anterior, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que la de confirmar la sentencia proferida por la Sala 17 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la providencia proferida el 27 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, a favor del doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su calidad de Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Duitama.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial