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CSDJ - F15001110200020130097501ADJUNTA20150703103612-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130097501ADJUNTA20150703103612-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 150011102000201300975 01 (9685-20) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EPIMACO BRICEÑO LIZARAZO contra la decisión de primera instancia proferida el 16 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, a través de la cual dispuso archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES Juez Promiscuo de Familia del

Circuito de Soata. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la remisión por competencia que hiciera la Procuraduría General de la Nación del escrito presentado por el señor EPIMACO BRICEÑO LIZARAZO el 3 de mayo de 2013, en el cual solicitó “REVISION EXPEDIENTE Y VIGILANCIA PERMANENTE – SUCESORIO 2009-150 – JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA (…) Como quiera que en el proceso de la referencia no se ha cumplido con el ritual procesal, que dentro del mismo existen hechos extraños, solicito respetuosamente a su despacho. –Ordene una visita especial al expediente a fin de verificar los hechos anómalos que se vienen presentando dentro del, y a la vez se ejerza una vigilancia permanente a fin de evitar perjuicios irremediables” (Sic) (fl. 1 – 5 del c.o.9). 2.- El Magistrado Instructor de primer grado a través de proveído del 21 de agosto de 2013, resolvió avocar el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el titular del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA, ordenando la práctica de algunas pruebas y notificar a la funcionaria investigada de la presente investigación disciplinaria (Folios 67 c. o. 1ra. Instancia). 1 Sala Dual conformada por los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÀNDEZ. 3.- El señor Personero Municipal de Soatá, Boyacá, en oficio No. 328 del 27

septiembre de 2013, remitió escrito de notificación personal realizada a la funcionaria Investigada (fl. 13 – 14 c.o.). 4.- La doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES mediante escrito de defensa presentado el 4 de octubre de 2013, presentó una relación del trámite impartido al interior del proceso de sucesión intestada de la causante ANA IRENE DEL CARMÉN LIZARAZO iniciado por la señora MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO en su condición de hija siendo su apoderado el doctor SAUL ARCHILA SALAZAR. De otra parte, manifestó respecto del señor EPÍMACO BRICEÑO LIZARAZO que: “El 22 de enero hogaño el Dr. PEDRO JOSÉ AVENDAÑO solicita reconocer al señor EPÍMACO BRICEÑO LIZARAZO en su condición de nieto de la causante en la sucesión, mediante auto del 23 de enero hogaño se le reconoce como interesado en la presente sucesión. Luego para la diligencia de secuestro se hace presente sin intervenir en nada únicamente firma, o sea que las actuaciones de EPÍMACO BRICEÑO LIZARAZO han estado circunscritas al reconocimiento y a su presencia a las dos diligencias en que se practicó el secuestro del predio, ha estado representado por apoderado judicial, las notificaciones del proceso se han hecho por estado conforme a la ley, no ha interpuesto recurso alguno y no obra ninguna solicitud o decisión que pueda afectarle. Como ya se hizo mención en el historial del mismo es el siguiente: se encuentra pendiente la apelación del auto que rechaza el incidente del señor LUIS FERNANDO

BRICEÑO PRIETO por parte del Tribunal Superior, se entregó el expediente al partidor para la realización de su trabajo, allegado lo anterior se hará Control de Legalidad a que alude el Art. 25 de la Ley 1285 de 2009 y si corresponde se continuará con el trámite ordenado en el Art. 611 del C.P.C.”, allegando algunas piezas probatorias (Sic) (fl. 15 – 47 c.o.). 5.- Mediante oficio No. 505 del 24 de septiembre de 2013, la Procuraduría J 174 Judicial Penal II de la ciudad de Tunja, remitió un listado contentivo de la relación de procesos sometidos a reparto a ese agente como Ministerio Público (fl. 48 c.o.). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en comunicación No. DESTJ14-1046 del 9 de mayo de 2014, allegó certificación expedida por el Coordinador de Gestión y talento Humano en la cual informó que la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES se desempeña como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATA (fl. 51 – 52 del c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 16 de junio de 2014 el Seccional de Instancia resolvió archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora ANA MARÍA

POVEDA MONTES, JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

SOATA. Fundamento su decisión el a quo al manifestar que de los hechos

denunciados por el señor EPÍMACO BRICEÑO LIZARAZO “impide establecer su eficacia probatoria y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, porque el mismo es abstracto e impreciso (…)” (Sic), impidiéndole tal evento, proseguir con el movimiento del aparato jurisdiccional, sin embargo resaltó que: “En principio es necesario precisar que los oficios de los funcionarios y/o empelados judiciales dentro de las investigaciones disciplinarias son documentos públicos con plena validez probatoria y que de conformidad con la relación del trámite dado al referido proceso, se establece que el aquí quejoso, contó con la asistencia de apoderado que se encargara de la defensa de sus intereses, y además se observó que el desenvolvimiento procesal del sucesorio referido de conformidad con la relación del trámite dado al mismo y anexos, estuvo acorde con el procedimiento que la Ley prevé para el mismo, y además esta Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia más en el proceso de sucesión intestada como en el caso sub examine.” (Sic) (fl. 54 - 60 c.o.). DE LA APELACIÓN El 16 de julio de 2014, el señor EPIMACO BRICEÑO LIZRAZO presentó escrito de apelación contra la decisión del a quo, al manifestar que si bien su escrito inicial fue muy “corto”, en esa oportunidad peticionó que: “Solicito se regrese al despacho del juzgado y se estudie de fondo el proceso y se tomen los correctivos necesarios tales como la devolución. Del 75% de la finca el pino y que lo poderdantes de Dr. ARECHILA

SALAZAR, paguen de su bolsillo los honorarios de dicho abogado” (Sic) (fl. 65 -66 c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de agosto de 2014, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial notificó al Ministerio Público el 14 de agosto de 2014 del anterior auto (fl. 6 c. o. segunda instancia); quien presentó el 29 de agosto de 2014 concepto, en el cual solicitó se abstuviera de resolver el recurso de apelación presentado y en su lugar “declarar desierto el escrito de recurso interpuesto por falta de sustentación y carencia de los requisitos sustanciales para su tramitación, ordenando devolver las diligencias a la corporación judicial disciplinaria de origen para los fines pertinentes” (Sic) (fl. 13 - 17 c.o. cuaderno segunda instancia). 3.- En certificación del 20 de agosto de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios de la encartada del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (Folio 8 c.o. segunda instancia), así mismo se constató que por los mismo hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias contra la disciplinada (Folio 9 c.o. segunda instancia),

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EPIMACO BRICEÑO LIZARAZO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 16 de junio de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soata. 2.- De la condición de la funcionaria La condición de funcionario está dada por respuesta al requerimiento elevado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en comunicación No. DESTJ14-1046 del 9 de mayo de 2014, mediante la cual allegó certificación expedida por el Coordinador de Gestión y talento Humano en la cual informó que la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES se desempeña como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATA (fl. 51 – 52 del c.o.). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la

decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente la conducta desplegada por la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en su calidad de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATA, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso de sucesión intestada No. 2009-150 de la causante ANA IRENE DEL CARMÉN LIZARAZO iniciado por la señora MARÍA DEL

CARMEN BRICEÑO.

Esta Colegiatura evidencia, que una vez examinado el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, el apelante a pesar de haber presentado como sustento del recurso de alzada en escrito aportado ante el Seccional de Instancia, en momento alguno ha expuesto las razones de su disenso, pues éste no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos

probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo, toda vez que su petición central se fincó en solicitar desplegar actuaciones al interior del referido proceso tales como que: “(…) se regrese al despacho del juzgado y se estudie de fondo el proceso y se tomen los correctivos necesarios tales como la devolución. Del 75% de la finca el pino y que lo poderdantes de Dr. ARECHILA SALAZAR, paguen de su bolsillo los honorarios de dicho abogado” (Sic) (fl. 65 -66 c.o.) Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos

técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente se dedicó realizar manifestaciones generales y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque el apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque,

modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente

competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de

relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, se itera, el apelante se limitó a realizar manifestaciones generales y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, por tanto, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un

recurso, por cuanto, era evidente es este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de julio de 2014 proferido el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EPÍMACO BRICEÑO LIZARAZO, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 16 de junio de 2014, a través de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, se comunique a las partes dentro del proceso y en segundo lugar, se devuelvan las diligencias al Seccional de Origen.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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