CSDJ - F15001110200020130098701ADJUNTA20160719105651-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130098701ADJUNTA20160719105651-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación No. 150011102000201300987 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Julio Roberto Atara Parra contra el proveído de fecha 29 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través del cual dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del doctor LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, en su calidad de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Situación Fáctica: La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Julio Roberto Atara Parra, por presuntas irregularidades cometidas por doctor LUIS ERNESTO GUEVARA LÒPEZ, en su calidad de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al interior del incidente de desacato de la Acción de Tutela No. 2012-00219 al omitir imponer sanción al Gobernador de Boyacá, quien según el quejoso no dio respuesta a petición que elevara a la administración
departamental1. 1 Folios 8-9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 150011102000201300987 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Mediante auto del 8 de agosto de 2013, se dispuso citar al quejoso con el fin de concretar su queja contra el disciplinado y aportar la documentación que tuviese.2 La diligencia se llevó a cabo el 25 de octubre de 2013, indicando que había presentado tutela por el derecho de petición, la cual fue fallada a su favor, pero que la Gobernación nunca cumplió el fallo, por lo cual indica que a su juicio existen varias faltas “prevaricato por acción y por omisión”, “falsedad en documento que apareció, porque corresponde a otra acción popular…”3.
2. Mediante auto del 19 de noviembre de 2013 se procedió a iniciar indagación preliminar, con ocasión del trámite de la acción de Tutela 2012-0219, promovida por el quejoso en contra de la Gobernación de Boyacá4.
3. El 20 de noviembre de 2015, se allegó la versión libre del disciplinado, anexando pruebas documentales5
PRUEBAS RECAUDADAS 1.Diligencia de ampliación de queja en la cual se indicó que consideró vulnerado el derecho de petición relacionado con la apertura de una Institución Educativa de Samacá, el cual fue tutelado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, aquí
encartado.
2. Versión libre de LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la cual indicó que el quejoso promovió acción de tutela No. 201200219 el 29 de junio de 2012, de la cual le correspondió conocer, que el accionante pretendía la protección de su derecho fundamental de petición para que el Gobernador de Boyacá le concediera audiencia a fin de que le ofreciera respuesta a la solicitud de que fuera abierto el colegio ubicado en la vereda Samacá. El 17 de julio de 2012 se tuteló el derecho de petición al accionado sin que fuera impugnado el fallo y hasta el 11 de 2 Folio 11 3 Folios 16 a 18 4 Folio 20-21 5 Folios 28 a 40
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 150011102000201300987 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio diciembre de 2012 el quejoso promovió el incidente de desacato contra dicha tutela, por incumplimiento de la orden judicial impartida, quien fue atendido por el doctor Juan Carlos Granados, quien le indicó que debía dirigirse al Secretario de Educación, para que fuera ofrecida la respuesta a su requerimiento, por lo tanto considera que si se le brindó respuesta a su solicitud, la cual no satisfizo al accionante.
3. Se arrimó al expediente copia de la tutela No. 2012-2196, y copia de la decisión
emitida dentro del incidente de desacato de Tutela del 6 de febrero de 20137 La Sala de primera instancia a través de proveído del 29 de enero de 2015, resolvió “DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito Tunja y como consecuencia de ello, ordenar el archivo definitivo de las diligencias”8 DE LA DECISIÓN APELADA Consideró el Juez Disciplinario de primera instancia que verificadas las pruebas documentales allegadas el 17 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito profirió el fallo de tutela No. 2012-00219 en el que amparó el derecho fundamental de petición del quejoso y ordenó al entonces Gobernador de Boyacá, Juan Carlos Granados, que brindara una respuesta de fondo, tal como ocurrió, sin embargo la respuesta dada por el accionado no fue de su agrado puesto que su pretensión se dirigía a que fuera abierta la escuela de la Vereda Salamanca en Samacá, Boyacá9. Por otra parte se encuentra demostrado que el 6 de febrero de 2013, fue decidido el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 2012-00219, promovido por el quejoso, en el cual no se impuso sanción alguna al Gobernador, al demostrar que se concedió cita personal el 2 de agosto de 2012, para que el quejoso se entrevistara con el Gobernador de Boyacá, reunión en la que además participó el secretario de Educación. 6 Folios 1-3; 35-37 c.o
7 Folios 5-6 y 38-40 c.o 8 Folios 42 -52 c.o 9 Folios 16-18 c.o República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 150011102000201300987 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por lo tanto, se consideró que el funcionario denunciado, al decidir el incidente de desacato, expuso las razones por las cuales no debía sancionarse al señor Gobernador de Boyacá, al corroborar que lo que solicitó el quejoso fue “una audiencia” con el mandatario departamental para que fuera escuchado a fin de que se abriera la institución educativa, como en efecto quedó enunciado que se realizó, por lo tanto la respuesta se dio de manera precisa, mas ello no condicionaba a la decisión favorable o no que el Gobernador le brindara.
Así las cosas la Sala a quo encontró que no se configuró falta disciplinaria alguna por falta del funcionario encartado y con base en el artículo 73 de la Ley 234 de 2001 y el artículo 210 ibídem, se dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN El denunciante, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito del 12 de febrero de 2016, un poco confuso y difuso, interpuso recurso de apelación, aduciendo las mismas argumentaciones interpuestas en la queja, solicitando “precentar una demanda de revisición al proceso, lo precentare yo mismo copias a Bogotá Ministerio de justicia, Corte Penal
Internacional…. Porque no estoy de acuerdo con este fallo. Sea para lo que sea. Porque asta ahora? Este fallo. Abiendo pasado mucho tiempoy además dejar salir sano al Gobernador…”. (SIC) Manifestó igualmente que existe omisión, prevaricato, abuso de justicia y otros delitos, razón por la cual apela para que no sea archivado el proceso sino que se suministre la justicia verdadera. Además, interroga que porque nunca se realizó un careo con el demandado, etc…10.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación 10 Folios 58-59 c.o
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 150011102000201300987 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio interpuesto por el quejoso JULIO ROBERTO ATARA PARRA, contra la decisión proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, mediante dispuso la terminación del proceso seguido en contra del doctor LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, en su calidad de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, ordenándose en
consecuencia el archivo de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 150011102000201300987 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la calidad del funcionario.
Del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, se tiene que el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA contra el cual se interpone la queja es el doctor LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ. A folios 35 a 40 del cuaderno original, se encuentra la providencia del mediante la cual se desató el incidente de desacato suscrita por el mencionado funcionario.
3. La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
4. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante.
República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 150011102000201300987 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
5. Del caso en concreto De antemano considera esta Superioridad, que la decisión del A quo, fue acertada y por lo tanto se confirmará, luego que fue precisa y enfática, sin lugar a dubitación alguna cuando profirió el fallo mediante el cual terminó lasa actuaciones con base el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, acorde con la valoración de pruebas realizada por la primera instancia el Juez encartado, no es merecedor de un juicio de reproche, por haber tomado en derecho una determinación tal como lo hizo, al no encontrar que el señor Gobernador de Boyacá hubiese incurrido en desacato, más aún cuando la petición del quejoso fue una audiencia con el encargado del Departamento, a fin de discutir la apertura de una educación educativa, y que de consuno no traía implícita respuesta positiva a su pretensión, y que el haber sido una respuesta no acorde con las expectativas del quejoso no es motivación para enjuiciar disciplinariamente al Juez, quien a su vez consideró ausencia de motivaciones para sancionar al Gobernador en incidente de desacato.
La imposición de la sanción en el incidente de desacato debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el
entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionado, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión. Al respecto del acervo probatorio se tiene que el señor Gobernador, se reitera concedió la audiencia al accionante y si de ella no salieron los resultados esperados por el actor, que en consecuencia son contrarios a lo esperado por este, no quiere decir, que exista un República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 150011102000201300987 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio incumplimiento ni mucho menos un desacato. La audiencia sostenida con el señor Gobernador, no daba lugar a exigencias u obligatoriedad alguna, de respuestas positivas ante lo pedido por el actor.
Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un
ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En conclusión se atendió en debida forma el derecho de petición del quejoso por parte del Gobernador de Boyacá, y su negativa a la pretensión o sus disposiciones no acordes con la voluntad del peticionario, no son óbice para indicar que no se le respondió de fondo su derecho constitucional y fundamental, ni tampoco implica la existencia de irregularidad alguna, que pueda materializarse en conducta acreedora de un reproche disciplinario, en contra del Juez que falló, y decidió no sancionar al Gobernador en incidente de desacato, sustentando en debida forma las razones para ello, disponiendo a su vez, que este último funcionario tampoco era merecedor de sanción alguna. Ahora bien, acerca de la apelación, dado lo confusa y dispersa, esta Superioridad se toma la labor de dilucidar que lo deseado por el quejoso es la búsqueda de una respuesta de fondo y no porque no la hubiese, pues se le concedió lo pedido, sino porque el fin perseguido, se reitera,
de aperturar institución educativa, debe darse en la instancia a la cual fue remitido por el señor Gobernador, con quien tuvo la audiencia deprecada. Por lo anterior, el fallo está ajustado a derecho y a la veracidad comprobada, por lo cual el camino a seguir será la confirmación en su integridad del proveído emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare del 29 de enero de 2015. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 150011102000201300987 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 29 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare a través del cual dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito, doctor LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, y en consecuencia se ordenó su archivo definitivo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 150011102000201300987 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial