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CSDJ - F15001110200020130100401ADJUNTA20151008160205-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130100401ADJUNTA20151008160205-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201301004 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciante: Edilberto Reyes Castro.

Denunciada: Ángel María Sotelo Hernández.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Revoca auto que concedió el Recurso de Apelación - Se Rechaza por Falta de

Sustentación. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso EDILBERTO REYES CASTRO, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 6 de marzo de 2015 por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas a favor del abogado ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201301004 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja que interpuso el señor EDILBERTO REYES CASTRO, mediante escrito del 30 de abril de 2013 a través de cual indicó que el abogado ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ y un indicado penal el señor JOSÉ EUSTAQUIO CAÑÓN MURCIA le quieren quitar su vehículo ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Chiquinquirá, engañando al Juez.

Agregó el quejoso: “También es importante resaltar que el día que se llevó a cabo el SECUESTRO de cabezote de la mula, es decir el día 25 de abril de 2013, en el parqueadero donde estaba el TRÁILER, mi esposa….al tratar de enganchar el tráiler que no estaba embargado, uno de ellos, que tenía agarrada de los brazos y el abogado ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ en una forma grosera y altanera, LA GOLPEA EN LA CARA, EN LOS BRAZOS, ESPALDA, le pega con una cruceta en el brazo y en las piernas y manifestaba “esta vieja triplemalparida (sic), hijueputa, loca, usted es una puta, usted no es nadie, paga es matarla y ganar

tiempo…” y al llegar mi hijo de 16 años RICARDO REYES, al ver que él llegaba inmediatamente la soltaron...Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de BOSCONIA formule denuncia penal contra el abogado ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ ya que me dieron una incapacidad de ocho (8) días, me permito adjuntar copia autentica… Basada en los hechos narrados solicitó a su Despacho se sirva iniciar investigación contra ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ, por cuanto su conducta desplegada por el mismo de un todo es ilícita” (fl 1 a 7 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del abogado ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7160578 y tarjeta profesional vigente número 180.743, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado el 3 de julio de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 5 de agosto de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 56 Cdno. primera instancia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 150011102000201301004 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Mediante edicto fijado el 31 de julio de 2013 y desfijado el 2 de agosto de 2013, se emplazó al doctor ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ. (fl 65 C1°) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 5 de agosto de 2013 se dio inicio a la mencionada audiencia a la cual no comparecieron ninguna de las partes ni el quejoso, motivo por el cual el Magistrado de instancia ordenó emplazarlo y designarle defensor de oficio. Mediante escrito del 25 de septiembre de 2013 el letrado ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ, relató que recibió poder para dar inicio a un proceso ejecutivo (No. 2012-0316) en contra del señor EUSTAQUIO CAÑÓN MURCIA, al interior del cual el Juzgado ordenó llevar a cabo medida cautelar sobre un vehículo del señor CAÑÓN MURCIA, el cual fue inmovilizado por la policía judicial de Bosconia; el quejoso contaba con los mecanismo judiciales para oponerse y no lo hizo por el contrario quien se hizo presente en la diligencia fue el demandado, motivo por el cual nada tiene que ver él con el quejoso; agregó que el quejoso lo ha llamado a amenazarlo con que lo va a matar por embargarle un tracto camión de su propiedad lo cual es falso porque los documentos de propiedad del vehículo no están a su nombre, y contra él nunca dirigió ningún acción.

El día 5 de diciembre del año 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual comparecieron el quejoso y el abogado investigado. Procedió a rendir versión libre el doctor SOTELO HERNÁNDEZ, indicando que en representación de ISRAEL SOTELO HERNÁNDEZ inició un proceso ejecutivo en contra del señor JOSÉ EUSTAQUIO CAÑÓN MURCIA, embargándole un vehículo de su propiedad como consta en el certificado de tradición, motivo por el cual no está dirigiendo ninguna acción contra el señor EDILBERTO REYES CASTRO, el día de la diligencia el señor REYES se llevó el cabezote del camión a otro parqueadero, en la diligencia de allanamiento para el secuestro del automotor se hizo presente el señor

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO EDILBERTO REYES CASTRO y una señora ALBA OSPINA DE ÁNGEL quien era muy grosera y lo agredió con unas varillas, como el Juez y la Policía Nacional se encontraba presentes tuvieron que retirarla a la fuerza de los brazos porque estaba que lanzaba piedras, pero en ningún momento la agredieron. Se decretaron como pruebas las que a continuación se indican:  Oír en declaración jurada al doctor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTEJuez Promiscuo Municipal de Bosconia y a la señora MARÍA JULIA USTARIS

BARROS.  Solicitar al Juzgado 1 Civil Municipal de Chiquinquirá informe el estado actual del proceso No. 2012-316 e indique si en dicho proceso intervino el abogado

SOTELO HERNÁNDEZ y los señores EDILBERTO REYES CASTRO y MARÍA

DOLORES RIVERA TORRES.

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2014, el señor REYES CASTRO solicitó al Seccional se recibiera el testimonio de la señora MARÍA DOLORES RIVERA TORRES y el testimonio del intendente de la Policía Nacional JESÚS ROSALES, se oficiara a la Fiscalía 28 Local de Bosconía con el fin de que remitiera copia del proceso No. 2013-183 por lesiones personales. Se recepcionó el día 14 de octubre de 2014 declaración del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOSCONIA doctor ROBERTO CARLOS ARGOTE, quien señaló que el comportamiento del abogado en la diligencia de secuestro fue decoroso, por su parte la señora MARÍA DOLORES RIVERA era la agresora verbal, el abogado en ningún momento la agredió y ella no estaba facultada para intervenir en la diligencia, la señora tuvo que ser retirada por los agentes que acompañaron la diligencia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

El día 14 de octubre del año 2014 se recepcionó declaración de la señora MARÍA JULIA USTARIZ BARROS en calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia-quien manifestó que el día de la diligencia el comportamiento de la señora MARÍA DOLORES RIVERA fue muy malo con insultos a los asistentes, de otra parte el abogado se comportó normal y a la señora tuvo que ser retirada del lugar por la policía, finalmente manifestó que no presenció ninguna agresión física en la diligencia. El día 6 de marzo de 2015 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron el quejoso y el abogado investigado. Procedió el Magistrado instructor a negar la solicitud probatoria deprecada por el quejoso el día 13 de enero de 2014 por cuanto la fase probatoria se encontraba superada. Decisión Apelada. Consideró el A quo que lo procedente era decretar la terminación y archivo a favor del doctor ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ. Arribó a la anterior determinación por cuanto sí existió el proceso ejecutivo No. 20120316 seguido por ISRAEL SOTELO HERNÁNDEZ contra el señor JOSÉ EUSTAQUIO CAÑÓN MURCIA y no en contra del señor EDILBERTO REYES CASTRO. En la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 23 de abril de 2013 el señor REYES CASTRO no hizo oposición alguna, pero si trato de hacer una oposición de hecho la señora MARÍA DOLORES RIVERA, a quien no le asistía ningún soporte factico ni jurídico, el Juez y la secretaria presentes de la diligencia dieron fe de que la

señora se comportó incorrectamente al punto que la Policía tuvo que retírala y por su parte el abogado se comportó de manera decorosa. En cuanto a la denuncia penal señaló el fallador de primera instancia que es la jurisdicción penal la llamada a establecer si existió hecho punible de lesiones

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO personales por parte del abogado pues a título de la jurisdicción disciplinaria ningún reproche se le hace al profesional de derecho. Recurso de Apelación. El señor EDILBERTO REYES CASTRO manifestó que se encontraba en desacuerdo con la determinación de archivo e interponía recurso de apelación por cuanto el vehículo embargado era de su propiedad y por el maltrato que efectuó el abogado a su esposa MARÍA DOLORES RIVERA. Textualmente señaló: “El señor abogado si le pego a mi mujer allá en Bosconia ahí está la evidencia las radiografías y todo y secuestro el tráiler que ese no tenía que ver nada, la mitad es mía y la mitad será de cliente y del auto secuestro que tiene allá porque eso es un auto secuestro” Corrido el traslado al abogado SOTELO HERNÁNDEZ el mismo deprecó por la negación del recurso de apelación por no haber sido sustentado en debida forma e

indicó que la justicia penal se encargaría de determinar que no golpeo a la señora DOLORES RIVERA, pues la policía se encontraba presente y de proceder así lo hubieran capturado en flagrancia, por el contrario la Policía intervino para detener las agresiones de la mencionada señora. El Magistrado concedió el recurso de apelación por cuanto indicó que no existe formalismo para motivar la apelación. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 20 de marzo de 2015. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, por acata individual de reparto del 20 de abril de 2015 le correspondieron las diligencias al suscrito, mediante auto del 27 de

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO marzo de 20152 avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público3 y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de mayo de 20154, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ; de igual

manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 194612, en el que consta que sobre el togado no aparece registrada sanción alguna5. El Ministerio Público. No reposa en el proceso disciplinario pronunciamiento del Ministerio Público sobre los hechos objeto de queja siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 4 de mayo de 2015. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 16 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 14 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición del abogado investigado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso señor EDILBERTO REYES CASTRO contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de marzo de 2015 por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual declaró la

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO terminación y el consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del

abogado ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ.

Ahora bien, alegó el recurrente en la alzada que “El señor abogado si le pego a mi mujer allá en Bosconia ahí está la evidencia las radiografías y todo y secuestro el tráiler que ese no tenía que ver nada, la mitad es mía y la mitad será de cliente y del auto secuestro que tiene allá porque eso es un auto secuestro”; manifestaciones que en nada difieren de lo señalado en la queja y

discutido al interior del proceso en primera instancia. Procede a reiterar esta Sala que una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor (a) del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, además de abstenerse de resolver la apelación cuando no ha sido sustentada en los términos previstos en la norma en cuestión, como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra abogados, tanto el quejoso, como los intervinientes, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia6, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento, no fue debidamente sustentado si se tiene en cuenta que el recurrente se limitó a reiterar lo manifestado en la queja, señalando que el abogado embargo un vehículo de su propiedad y que agredió físicamente a su 6 Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para(…)2.

Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia . Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO esposa, sin indicar los argumentos por los cuales se encontraba en desacuerdo con la decisión adoptad por la primera instancia. Así las cosas, el recurrente omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de archivo, inobservando lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal señala: “Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible

del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Resalta la Sala). En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “(…) “Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días

siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas fuera de texto). Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.7 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de ha c e r conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias

legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”8. 7 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por su parte la Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o

revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.9 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”10 Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso EDILBERTO REYES CASTRO, concedido erradamente por el Magistrado de instancia al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de marzo de 2015, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la terminación del procedimiento adelantado a favor del abogado ÁNGEL MARÍA SOTELO HERNÁNDEZ, adoptado por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de marzo de 2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, además de disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 9 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 10 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en la audiencia del 6 de marzo de 2015 proferida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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