🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1500111020002013015190120171102113505-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1500111020002013015190120171102113505-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticuatro (24) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 91 del 25 de octubre de 2017

Expediente No. 150011102000201301519-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, sancionó con CENSURA al abogado MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De no ser porque la acción se encuentra prescrita. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández integrando Sala con el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma “La génesis de la presente actuación se contrae a la queja que presentó el señor ALIRIO CASTRO SISA, quien indicó que el abogado Manuel José Granados López, presentó extemporáneamente un recurso de casación cuando actuaba como defensor de oficio de la defensoría del pueblo”.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El abogado MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 9.518.903, y porta la Tarjeta Profesional Nº 48.669. Apertura de proceso disciplinario. El 3 de julio de 2013, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 10 de noviembre de 2014, el a quo avocó conocimiento del proceso previa verificación la calidad de sujeto disciplinable, dándole trámite y apertura al proceso disciplinario. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia del 2 de agosto de 2013, se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al disciplinable en versión libre. En su declaración manifestó que en desarrollo de su gestión como defensor público, le fue sustituido el poder por parte del doctor Guillermo Sanabria entre el 10 y 15 de enero de 2012, no obstante no se le informó por parte de éste la fecha de vencimiento del recurso de casación por lo ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

INCLUDEPICTURE

"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma que cuando lo interpuso la Secretaría de la Sala le informó que se encontraba vencido.

Aduce que este tipo de recursos merece un tiempo prudencial para el análisis del fallo y debido a su complejidad era apremiante el poco tiempo que tenía para ello. Cuando lo presentó lastimosamente se habían pasado los términos. El 25 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual no compareció el abogado investigado por lo que tuvo que aplazarse para el 28 de septiembre de 2015 en la cual se le reconoció personería al abogado de confianza del disciplinable. Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de octubre de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado MANUEL JOSÉ GRANADOS LÒPEZ por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida

en el numeral 1. del artículo 37 Ibídem. La cual fue imputada a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado investigado al interior del proceso penal 157596000200800066 no presentó en términos, el recurso de casación que le correspondía presentar al ser defensor público asignado para dicha causa. Audiencia de Juzgamiento. En la sesión del 11 de agosto de 2016, se escuchó el testimonio de la doctora Carmen Adriana Blanco quien trabaja en la Defensoría del Pueblo. Afirmó que la Defensoría del Pueblo cuenta con una ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma unidad nacional de casación la cual presta apoyo para la presentación del

mencionado recurso extraordinario cuando el defensor asignado considere que la complejidad del asunto rebaza su experiencia. Así mismo indicó que en la Defensoría es una situación compleja porque en realidad algunos procesos se demoran en la expedición de copias de las providencias. Culminado lo anterior, se escuchó en alegaciones finales al investigado quien manifestó que hizo su mayor esfuerzo para presentar el recurso de casación pero hubo un error en la contabilización de los términos debido en gran medida al paro judicial que se presentó. Afirma que no tuvo la intención de hacer un perjuicio al procesado y afirma haber sido un error humano. Que le podría pasar a cualquiera. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con CENSURA al abogado MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar lo siguiente: “La tipicidad estriba en encuadrar o introducir el resultado del comportamiento en una específica falta disciplinaria y en el caso sub examine de conformidad con la prueba aportada al plenario y los cargos elevados en contra del abogado MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ, que se fundamentaron en su carencia de profesionalismo por no adelantar el encargo otorgado en sustitución para presentar la demanda de casación, al no realizar la actuación tendiente para sustentar en término el respectivo ______________________________________________________________________________

_ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia mediante la cual el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo condenó al señor ALIRIO CASTRO SISA a la pena principal de 33 años 9 meses de prisión, por ello el encausado con su comportamiento está en curso en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, (…) También se resalta que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia

los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustísimamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen ante una falta de carácter permanente.”. APELACIÓN Mediante escrito el disciplinable presentó recurso de apelación manifestando que no le asiste razón a primera instancia en haberle sancionado disciplinariamente por cuanto al interior de la entidad se archivaron las diligencias que se le adelantaron en su contra también por dichos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

_ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. De lo probado y su valoración. Decantado probatoriamente viene de verse, que respecto de los hechos en cuestión se notó sin mayores elucubraciones que 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma la acción disciplinaria a la presente fecha se haya prescrita frente al supuesto fáctico por el cual se sancionó al abogado GRANADOS LÓPEZ, el cual es precisamente el aspecto desfavorable que incumbe conocer a esta Sala de consulta, veamos: De las piezas procesales obrantes en el expediente, se observa que al abogado investigado, se le imputó la presentación extemporánea del recurso de casación dentro del proceso penal con radicado 157596000200800066, fallado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

en contra del señor Alirio Castro Sisa por el delito de Homicidio Agravado. Entonces, la indiligencia por la cual se le impuso sanción de censura en primera instancia al profesional del derecho, data del 6 de febrero de 2012, fecha límite para haber interpuesto en término el mencionado recurso. Es decir, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria que pudiere serle confirmada en grado de consulta, ocurrió hace más de 5 años, por lo cual, la acción disciplinaria actualmente se encuentra prescrita. En este punto, es preciso destacar que el fenómeno jurídico de la prescripción operó, inclusive, antes de haberse enviado el expediente a esta Corporación a surtir el grado jurisdiccional de Consulta, por lo que consecuencialmente, cuando el expediente arribó a la Secretaría de esta Colegiatura 9 de marzo de 2017, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. Hechas las anteriores precisiones, sin esfuerzo alguna se advierte, que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 20075, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma tal y como fue considerado por el Seccional de instancia.

Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 236 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Y precisamente, mutatis mutandis, es para este caso aplicable lo previsto por la Ley 1123 de 2007, conforme se reseñó en párrafos precedentes; sobre la procedencia de la terminación de la actuación, cuando acontece una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, recientemente consideró la Sala7: “(…) si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta

naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la 5 Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 6 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. 7 Radicado 230011102000200800268-01, aprobada en Sala 28 del 23 de abril de 2014. ______________________________________________________________________________

_ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior.

Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 –art.39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o

la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación…” En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la terminación de la actuación, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispuesto en los artículos 238, 249 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Otras Determinaciones. Como quiera que se advierte por la Sala que en el presente asunto aconteció una mora procesal en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se dispone la compulsa de copias para que esta Colegiatura adelante la acción disciplinaria correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 8 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del

disciplinable. 2. La prescripción. 9 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López Decisión: Confirma PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario adelantado contra el abogado MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ, conforme a las consideraciones de esta

providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, notifíquese personalmente la presente providencia, de no ser posible acúdase a los medios subsidiarios de Ley, líbrense las comunicaciones pertinentes. Cumplido lo anterior, se devolverán las diligencias al Consejo Seccional de Origen. TERCERO.- DAR cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA Magistrado Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301519-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Manuel José Granados López

Decisión: Confirma

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13

Consultar sobre este documento ...