CSDJ - F15001110200020130153601ADJUNTA20170302123043-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130153601ADJUNTA20170302123043-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 15001110200020130153601 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.
REF: CONSULTA ABOGADA
LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, sancionó con suspensión de nueve (9) meses en ejercicio de su profesión sin concurrencia de la sanción de Multa a la abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley a título de Dolo. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ
(ponente) y LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN.
Mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2013, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la señora NIRA PORRAS HERNÁNDEZ, presentó queja en contra de la
abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, a quien contrató los servicios profesionales para que iniciará y llevará hasta su terminación demanda ejecutiva laboral contra la HOSTERIA HACIENDA DEL CARMEN de Duitama y así cobrar dos títulos judiciales por el valor de $19.476.000 y $20.574.000 respectivamente para un total de $ 40.050.000 Agregó que la disciplinable cobró los dos títulos judiciales por el valor aproximado de $40.050.000 sin informarle dicha circunstancia y menos aún le entrego dichas sumas de dinero.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
La doctora LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 24.079.794, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 150324, vigente como consta en la certificación número 491, expedida por esta dependencia, igualmente de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios se observa que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 4 y 5).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante auto de fecha el 3 de julio de 2013, fijó fecha para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL para el día primero (01) de Agosto de 2013.
2. El primero (01) de Agosto de 2013 se realizó AUDIENCIA DE
PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, en la cual no asistió la investigada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ., a pesar de las comunicaciones enviadas, el Magistrado procede a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y emplazar a la investigada por medio de Edicto para ahondar en garantías ya que la investigada no justificó su inasistencia. (fls 27 y 28).
3. En tales condiciones, y como quiera que en el desenvolvimiento de esta actuación se ha citado a la investigada a las direcciones conocidas de la misma, y además se culminó el trámite del emplazamiento a través de EDICTO, sin que se establezca su voluntad de concurrir para asumir su defensa o para asignar apoderado de confianza que represente sus intereses, se le dio aplicación al Artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, que dispone declararla persona ausente y designarle defensor de oficio: “(…) Artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007; si la disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designara defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (…)” (fls 60 y 61).
4. Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014 se designa como defensora de oficio de la investigada a la doctora MARÍA ELENA YOLANDA BERNAL QUINTERO aceptando su cargo.
5. Así las cosas, nuevamente se fijó fechas para la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional en la cual se desarrolló durante los días 16 de septiembre, (fls 89 a 92), 20 de noviembre de 2014 (fls 98 a 101), 21 de enero de 2015 (fls112 a 116),11 de febrero de 2015 (fls 123ª 128),23 de abril 2015(fls 151 a 155), 22 de mayo de 2015 (fls 164 a 169), se formularon cargos a la Doctora LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ. por presunta inobservancia del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 y la posible falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a su vez la modalidad de la conducta imputable se hizo a título de Dolo porque como mandataria de la señora NIRA PORRAS HERNÁNDEZ, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2008-00166 seguido a continuación del proceso ordinario número 2005-00245 que cursó en el Juzgado Laboral de Duitama, reclamó a su nombre la suma de $ 40.050.000 y a pesar que los honorarios correspondían al 25% no le ha entregado dinero alguno a su mandante .
6. El día 1 de julio de 2015 se llevó a cabo AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, donde la abogada de oficio de la investigada presentó alegatos de conclusión (fls185 a 189).
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá, el día 15 de diciembre de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses a la abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numerales 8° de la misma ley a título de Dolo. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó la certeza sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad de la disciplinada. Argumentó la Sala de Instancia que la denunciante fue enfática en señalar que contrató los servicios profesionales de la abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, para que iniciara proceso ejecutivo laboral en contra de la Hacienda El Carmen de Duitama y así cobrar dos títulos judiciales por el valor de $19.476.000 y $20.574.000 respectivamente para un total de $ 40.050.000 los cuales fueron reclamados a su nombre y a pesar que los honorarios correspondían al 25% no le entregó dinero alguno a su mandante. Consideró que conforme a las pruebas aportadas al plenario se establece que el comportamiento de la enjuiciada encuadra en el tipo disciplinario reprochado toda vez que en el plenario está demostrado que la abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, recibió la suma de $ 40.000.050.000 el día 10
de mayo de 2013, por cuenta del proceso que adelantó en nombre y representación de la señora NIRA PORRAS HERNÁNDEZ, sin que hasta la fecha haya reintegrado suma alguna a la mandante como era su deber, descontando la suma de $ 10.012.500 correspondientes a honorarios. Destacó el a quo que dicho comportamiento antiético es de carácter permanente, porque se extiende en el tiempo, mientras se realiza la respectiva entrega. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, también hoy establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 15 de Diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, consiste en determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 de la misma ley a título de dolo., esto es en concreto, si la abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, cometió falta disciplinaria. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 esto es: (…) “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”(…) (…) Artículo 28 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado numeral 8 (…)”Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto y ”(…) de la misma ley a título de dolo. Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, considera la Sala que se encuentran probadas las circunstancias demostrativas de la conducta endilgada a la disciplinable, lo cual se colige del análisis de las pruebas allegadas a la presente actuación tales como: Poder conferido por la señora NIRA PORRAS HERNÀNDEZ, a la abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, para adelantar demanda ejecutiva laboral en contra de la Hostería Hacienda el Carmen en liquidación, el cual demuestra los deberes adquiridos por la disciplinable hacia su cliente; Asimismo se encuentra la orden de pago de depósitos judiciales proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama a favor de la doctora LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ de fecha 8 de mayo de 2013, en la que están relacionados los depósitos identificados con los números: 415070000098280 por un valor de $ 19.476.000 y el depósito
número 41507000098829 por $ 20.574.000, los cuales en total suman $ 40.050.000, documento en el que aparece registrada la firma de la disciplinable en señal de recibo del depósito judicial, de igual forma la quejosa señaló en su escrito y en diligencia de ratificación y ampliación que a pesar de las conversaciones telefónicas con la doctora DÍAZ PÈREZ, y la manifestación de devolverle los dineros esto nunca ocurrió, pruebas que llevan a concluir a la Sala la existencia de la conducta endilgada a la abogada investigada. Frente a la responsabilidad de la investigada, no encuentra esta Colegiatura, dentro del acervo probatorio, elementos de juicio que permitan establecer justificación alguna frente a la conducta dolosa esto es “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto ”(…) pues se advierte que se limitó a reclamar los títulos judiciales números 41507000098280 por los valores de $ 19.476.000 y 41507000098829 por el valor de $ 20.574.000 sin informarle dicha circunstancia a su mandante y menos aún hizo entrega de dichas sumas de dinero.
Se encuentra que con la conducta dolosa de la togada, causó un perjuicio a la quejosa, toda vez que la expectativa de lograr sus derechos económicos se postergó en el tiempo. Frente a la sanción de suspensión impuesta en el fallo de primera instancia, considera esta Superioridad que se encuentra ajustada teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que surgió para la mandante y adecuada teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a CONFIRMAR la sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de nueve (9) meses sin ocurrencia con la sanción de multa impuesta a la abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, sancionó con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión sin concurrencia con la sanción de multa a la
abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ. tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 de la misma ley a título de dolo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial