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CSDJ - F15001110200020130154001ADJUNTA20180523101944-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130154001ADJUNTA20180523101944-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201301540 01 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

EDGAR ALIRIO GARCÍA FERRO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, sancionó con CENSURA al abogado EDGAR ALIRIO GARCÍA FERRO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta por la señora MARÍA EULALIA SÁNCHEZ VILLAMIL, mediante escrito radicado el 14 de junio de 20132 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través del cual indicó que le otorgó poder al abogado EDGAR ALIRIO GARCÍA FERRO el 20 de febrero de 2004, para que la representara dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2005-00178, adelantado en el Juzgado Segundo Civil de

Chiquinquirá, el cual se falló en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral el 19 de mayo de 2011. No obstante, para la fecha de presentación de la queja, el disciplinado no había promovido la respectiva demanda ejecutiva laboral, pues solo hasta el 18 de julio de 2013 fue que la presentó. Empero, la misma fue rechazada, 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. 2 Folio 27 del c.o.

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelada y resuelta por el despacho judicial el 10 de octubre de 2013, quien confirmó la decisión objeto de reproche. En virtud de lo anterior, el togado presentó renuncia al mandato el 28 de julio de 2015, siendo este aceptado por el mismo despacho judicial el 06 de agosto del mismo año. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 09070-20133 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 04 de julio de 2013, se constató que el doctor EDGAR ALIRIO GARCÍA FERRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7306696, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N°. 92984, en estado vigente. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado número

1908064 del 04 de julio de 2013, informó que el doctor EDGAR ALIRIO GARCÍA FERRO, NO registra sanción disciplinaria alguna. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el referido abogado y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de agosto de 20135. Sesión a la que asistió el disciplinado, sin embargo fue suspendida al no contar con la presencia de la quejosa, ni del Ministerio Público, por ello se reanudo el 19 de septiembre de aquel año6, acaeciendo las mismas circunstancias el encartado procedió a rendir su versión libre: Aceptó haber sido apoderado de la quejosa dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2005-00178 adelantado en el Juzgado Segundo 3 Folio 32 del C.O. 4 Folio 66 al 67 y 94 del C.O. 5 Folio 34 al 35 del c.o. 6 Folio 43 y 56 del c.o. 2

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil de Circuito de Chiquinquirá, el cual negó sus pretensiones en primera instancia, pero el Tribunal Superior del Distrito en Sala Laboral revocó la sentencia y falló a su favor. Por consiguiente, una vez terminado ese proceso, la parte demandada consignó 2 títulos judiciales por la suma de ($11202.000), retirados por el

disciplinado en compañía de su mandante, sin embargo, como quedó un saldo en mora interpuso demanda ejecutiva laboral, rechazada y presentada nuevamente el 18 de julio de 2013, aunque la misma fue nuevamente descalificada y por lo cual, elevó recurso de alzada el 18 de septiembre de aquel año. El a quo finalizó la sesión, ordenando oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a fin de que remitieran información acerca del proceso No. 2005-00178. Se continuó la audiencia el 28 de septiembre de 20157, con la asistencia de la quejosa y su representante legal, no obstante, el investigado no concurrió, por ello fue emplazado, pero presentó certificado médico que la justificó; en vista de lo anterior, concluida la sesión del 15 de febrero de 2016, en la que fue aceptada la justificación en comento, se programó el desarrollo de la audiencia para el 8 de marzo de 20168 Data en la que se instaló la sesión9, con presencia de la denunciante, su apoderado y el investigado, por lo cual, el Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, concluyendo de la imputación fáctica formular cargos en contra del doctor EDGAR ALIRIO GARCÍA FERRO como posible infractor de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa de conformidad con la inobservancia del deber consagrado en el artículo numeral10 del Código Disciplinario del Abogado; al considerar que

pasó un tiempo extenso entre la presentación de la demanda ejecutiva y el fallo de segunda instancia, y entre la no aceptación del recurso de apelación 7 Folio 91 del c.o. 8 Folio 102 del c.o. 9 Folio 107 del c.o. 3

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la renuncia del poder sin haber adelantado las correspondientes gestiones en defensa de su prohijada. Decisión que fue repuesta por parte del apoderado de la quejosa, quien solicitó ampliar el contenido de la queja, indicando que el investigado no entregó el dinero fruto de los títulos judiciales del proceso No. 2005-00178, sin embargo, el a quo declaro improcedente el recurso en cita, señalando que la etapa procesal para ello ya había precluido, y que si bien, quería ponerlos a consideración de la jurisdicción disciplinaria lo podía hacer por separado en otra denuncia, razón por la cual concluyó y finalizó la audiencia, decretando entre otras pruebas, las siguientes:  Escrito de la queja  5 folios aportados por el quejoso  Se oficia nuevamente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá acerca del proceso No. 2005-00178.  Interrogatorio por parte de la quejosa Evacuadas las pruebas en referencia, se instaló la Audiencia de Juzgamiento el 30 de junio de 2016,10 oportunidad en la cual se escucharon los alegatos finales del disciplinado:

Señaló respecto de la queja, que la misma surgió en razón a la mora incurrida al diligenciar la demanda ejecutiva laboral contra la clínica CARDI, entidad demandada en el proceso No. 2005-00178, sin embargo, se tiene del plenario que presentó en 2 oportunidades el libelo, e igualmente instauró recurso de apelación contra el auto adiado el 2013 que inadmitió la demanda en segunda oportunidad, agregó que la denuncia fue presentada el 14 de julio de 2013, evidenciándose que la demanda se presentó nuevamente el 15 de agosto del mismo año y posteriormente elevó el recurso de alzada, renunciando al encargo el 06 de agosto del 2015. Finalizó asegurando que no son ciertos los hechos nuevos que puso de presente la parte denunciante, pues adujó que desconoce la entrega de los 10 Folio 153 del c.o. 4

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dineros objeto de los títulos judiciales del respectivo proceso ordinario laboral, sin embargo, y en vista de que los mismos van hacer analizados en otra actuación disciplinaria no profundizó más, y concluyó aduciendo que su gestión no se afectó en nada la acción judicial para el cobro de las pretensiones de la quejosa, pues para el caso en marras no aplica la figura de la prescripción. LA SENTENCIA CONSULTADA El 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Tunja, sancionó con CENSURA al abogado, EDGAR ALIRIO GARCÍA FERRO tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, porque “de acuerdo al plenario, trascurrió un lapso considerable entre el 10 de octubre de 2013 (resuelve el recurso de apelación que rechazo la demanda ejecutiva laboral) y el 28 de julio de 2015 (data en que inocuo nuevamente el libelo al despacho judicial), esto es, dos años y ocho meses para que el encartado volviera a realizar actuaciones en el proceso tantas veces mencionado (…)”. (Sic) “(…) (Sic) También es conducente observar que la modalidad de la conducta imputable al doctor EDGAR ALIRIO GARCÍA FERRO, se hizo a título de culpa, por no adelantar las diligencias tendientes al cobro ejecutivo y a la no presentación de la demanda ejecutiva, (…) (Sic) pues “se demostró el elemento subjetivo de la falta, toda vez que el abogado a pesar de que sabía que la obligación de este era llevar hasta su culminación el proceso al cual se había comprometido, se desentendió de la obligación que tenía al haber aceptado el proceso antes citado”(Proceso ordinario laboral No. 2005-0178). Ahora bien, frente a los nuevos hechos formulados por el apoderado de la quejosa en audiencia del 8 de marzo de 2016, advirtió la Sala a quo, que los mismos deben ser investigados en otro proceso disciplinario, como quiera que estos se presentaron con posteridad a la formulación de cargos, razón

por la cual, la sentencia de primera instancia se ciñó específicamente en los 5

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos que motivaron la calificación típica de la conducta, y conforme a la queja presentada el día 14 de junio de 2013. Sin embargo, una vez notificada la sentencia el apoderado de la quejosa presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación11 contra la decisión sancionatoria, argumentando entre otras cosas, que la dosificación de la sanción impuesta al encartado EDGAR ALIRIO GARCÍA FERRO debía ser mayor en razón a los perjuicios ocasionados, pues dejó prescribir los términos para promover la acción ejecutiva y subsidiariamente solicitó la nulidad de la acción retrotrayéndola a la formulación de cargos, teniendo en cuenta la sustracción de los dineros objeto de los títulos judiciales plurimencionados, hechos que son objeto de análisis dentro del proceso disciplinario No. 2016-00581, pero los mismos no se tuvieron en cuenta en este caso. Por consiguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tunja mediante auto calendado el 31 de marzo de 2017 rechazó de plano el recurso interpuesto por ser manifiestamente improcedente, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal señala lo siguiente: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la

gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia” (…) (Sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia por el disciplinado, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 FOLIO 175 al 177 C.O. 6

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 03 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)” (Sic).

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 7

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, que a su tenor literal reza a así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa

(…)” (Sic). Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio

recaudado, se encuentra probado que el profesional del derecho investigado firmó poder y adelantó el encargo dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 2005 – 0178, el cual finalizó con el fallo de segunda instancia el 19 de mayo de 2011 en favor de su cliente. 8

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, se evidenció que para materializar los derechos contentivos en la sentencia antes referida, el letrado presentó demanda ejecutiva habiendo trascurrido alrededor de 15 meses después de que se profirió el fallo de segunda instancia que amparó sus derechos, es decir el 18 de julio de 2013. Sin embargo, de la anterior actuación se desprendió el rechazo del libelo demandatorio, y en razón a ello elevó recurso de alzada, el cual fue resuelto el 10 de octubre de 2013, confirmándo el auto apelado. Conforme a lo anterior, el 28 de julio de 2015 el disciplinado renunció al mandato otorgado por la quejosa, siendo este aceptado por el despacho judicial el 06 de agosto de ese mismo año. Por tanto, se pudo colegir que pasó un tiempo extenso entre la interposición del recurso de apelación y la renuncia del poder sin que se haya realizado actuación respectiva, esto fue 2 años y 8 meses. Así las cosas, se encamina esta Sala a considerar con grado de certeza que el aquí disciplinado no atendió oportunamente el encargo que le habría sido encomendado en el año 2004, sin hallarse dentro del plenario si quiera

justificación alguna que permita dubitación mínima frente al reproche disciplinario, toda vez que su comportamiento negligente e inactivo se enmarca en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (tipicidad). Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades dentro del radicado 080011102000200900239 01 MP JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, proferida el 2 de octubre de 2013, aprobada en sala 73 de la misma fecha, lo siguiente: “Por otra parte frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a 9

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando la togada se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. “(subraya fuera de texto). Es así como concluye esta Colegiatura que la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus

encargo, incumple necesariamente su deber profesional en la modalidad culposa debido a que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“(…) Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)” (Sic).

La Sala Jurisdicción del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al 10

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional (…).”

(Sic).12 Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al haber descuidado la gestión encomendada y no haber salvaguardado los intereses de su mandante; denotándose la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado y, demostrándose así, la antijuridicidad de su conducta. Desconoció sin justificación, sus deberes en el encargo conferido, lo que obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y que sostiene en este caso la falta a la debida diligencia profesional, conforme lo señalado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en armonía con los dispuesto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores, confirmará la sanción de Censura, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 12 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado

Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

11

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, sancionó con CENSURA al abogado EDGAR ALIRIO GARCIA FERRO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título culpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12

REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 150011102000201301540 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial 13

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