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CSDJ - F15001110200020130154501ADJUNTA20180410173750-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130154501ADJUNTA20180410173750-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 15001110200020130154501 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por José Roberto Vélez Múnera contra decisión adoptada en mayo 16 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado ELVIS GERARDO MORENO NOVA, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por José Roberto Vélez Múnera en junio 20 de 2013, quien solicitó investigar al abogado ELVIS GERARDO MORENO NOVA, porque en agosto 13 de 2009 le confirió mandato para que lo representara en demanda ordinaria instaurada en su contra que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, motivo por el cual el profesional del derecho en agosto 20 de 2009 presentó

recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda y a su vez contestó la misma, pero el Juzgado de conocimiento mediante auto de enero 27 de 2010 rechazó los recursos y tuvo por no contestada la demanda, pues habían sido presentados por fuera del término establecido por la legislación civil. Además, manifiesta el quejoso que dentro de esa actuación iniciada en su contra, en noviembre 9 de 2011 se profirió sentencia, la cual no fue recurrida por su apoderado, vulnerando así su derecho de defensa y debido proceso.2 Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor ELVIS GERARDO MORENO NOVA, identificado con cédula de ciudadanía número 7166438 y tarjeta profesional vigente número 116242, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado agosto 27 de 20134, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 2 Folios 132-133 c. o. 3 Folio 136 c. o. 4 Folio 15A c. o. día 27 de noviembre de 2013, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Después de la incomparecencia del doctor ELVIS GERARDO MORENO NOVA y de valorarse y aceptarse las excusas por él presentadas, se dio inicio a la

audiencia de pruebas y calificación en las sesiones que a continuación se relacionan. La primera sesión se realizó en abril 28 de 2015, se contó con la presencia del investigado y el quejoso quien fue escuchado en declaración, motivo por el cual afirmó que conoció a MORENO NOVA en el año 2009, pues necesitaba un profesional del derecho que lo representara en un proceso civil que se había iniciado en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, pero pese a que le otorgó mandato, dejó vencer los términos para contestar la demanda y no apeló la sentencia que se profirió en contra de sus intereses, motivo por el cual fue embargada una vivienda y dos vehículos de su propiedad. Seguidamente se escuchó a ELVIS GERARDO MORENO NOVA en versión libre, quien afirmó que conoce al quejoso hace más de 5 años, en razón a que fue contratado para defenderlo en un proceso civil iniciado en su contra, encargo por el cual no se firmó contrato de prestación de servicios y se pactaron como honorario cuota Litis. Informó que la demanda iniciada contra el quejoso fue instaurada por Orlando Flórez Cuervo, la cual se admitió como proceso ordinario de conformidad con los artículos 23 y 75 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual asumió que tenía el término de 20 días para presentar contestación de demanda y demanda de reconvención, lo cual si bien radicó, fueron rechazados por extemporáneos, pues según el despacho el proceso no era un ordinario, sino un abreviado y por ende solo contaba con 10 días para realizar actuaciones en beneficio de su defendido.

Dijo que lo anterior no le preocupó, pues debían agotarse las demás etapas del proceso, no obstante el Juzgado cometió un error al no adelantar la audiencia de conciliación y saneamiento del litigio que establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar pruebas y al abstenerse de correr traslado para alegar de conclusión.5 Se decretaron las pruebas relacionadas a folio 192 del cuaderno principal del expediente, las cuales se recaudaron y obran a folios 234 y siguientes del plenario. La segunda sesión se realizó en junio 23 de 2016 contándose con la presencia de la defensa oficiosa del investigado y del quejoso. El a quo suspendió su realización porque no habían sido practicadas todas las pruebas decretadas en pretérita oportunidad, razón por la cual insistió en su recaudo.6 Igual situación ocurrió con la tercera sesión de julio 1 de 2016, esto es, se suspendió por falta de recaudo probatorio.7º La cuarta sesión se instaló en agosto 22 de 2016, asistió la defensa oficiosa del investigado y el quejoso, pero se suspendió en razón de aplazamiento impetrado por el abogado encartado.8 5 Folio 192 c. o. 6 Folio 301 c. o. 7 Folio 313 c. o. 8 Folio 358 c. o. La quinta sesión se realizó en septiembre 20 de 2016, en la cual se manifestó por parte del Magistrado Instructor que las pruebas decretadas habían sido practicadas en su totalidad y que suspendía la audiencia para en próxima data calificar la actuación.

La sexta sesión se adelantó en octubre 31 de 2016 y se realizó la calificación jurídica de la actuación con cargos contra el investigado, por presuntamente desatender lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en el falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que hasta ese momento procesal se observaba que MORENO NOVA en el proceso civil encomendado por su cliente, no había presentado en término los recursos que impetró contra el auto admisorio de la demanda, así como la contestación realizada a la misma, motivo por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva mediante auto de enero 27 de 2010, rechazó las actuaciones esbozadas por el abogado en representación del quejoso.9 Audiencia de Juzgamiento.- Esta etapa se realizó en sesión de enero 23 de 2017 y se contó con la asistencia del investigado, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Se concedió el uso de la palabra por parte del a quo a los intervinientes para que alegaran de conclusión y fue así que la representante del Ministerio Público solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, al ser evidente que los hechos irregulares enrostrados al investigado habían ocurrido en el año 2010 y a esa fecha ya habían transcurrido más de los 5 9 Folio 374 c. o. años que establece la Ley 1123 de 2007 para la configuración de tal fenómeno jurídico. El disciplinado en su intervención, manifestó los mismos argumentos que en su versión libre, resaltando que el proceso a él encomendado se falló contra

los intereses de su cliente, en razón de errores que cometió el Juez de Conocimiento y no por negligencia de su parte, pues se tramitó como proceso ordinario y solo se le otorgó el término de 10 días para contestar la demanda, lapso que corresponde a un proceso abreviado, motivos por los cuales solicitó se profiriera sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, en proveído de mayo 16 de 2017 terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado ELVIS GERARDO MORENO NOVA, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el Seccional de Instancia que se encontraba acreditado que el quejoso le había otorgado mandato a MORENO NOVA, cuya finalidad era ejercer su representación al interior del proceso 2009-0049 que se tramitaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y en el que fungía como demandado, motivo por el cual el profesional del derecho incoó la respectiva contestación de demanda, presentó recursos y escrito de excepciones previas, pero por auto de enero 27 de 2010, fueron rechazados de plano al haberse presentados fuera del término de ley. La anterior situación se consideró por el a quo como un típico caso de indiligencia, empero esta cesó en enero 27 de 2010 cuando las actuaciones del abogado se rechazaron por haberse presentado de manera extemporánea, fecha desde la cual deben contarse los 5 años que establece

la Ley 1123 de 2007 para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual surgió evidente la ocurrencia de tal fenómeno jurídico, lo que conllevó a que se terminara la actuación y se declarara extinta la acción disciplinaria en favor del investigado.10 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el señor quejoso José Roberto Vélez Múnera interpuso recurso de apelación, aduciendo que desde la presentación de su queja pasaron dos años en que no se pudo realizar ninguna audiencia, debido a las constantes solicitudes de aplazamiento deprecadas por el investigado, motivo por el cual se demostraba su intención de dilatar el asunto disciplinario iniciado en su contra.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 10 Fls. 390-406 c. o. 11 Fl. 415 c. o. Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Cuestión previa.- Antes de adentrarnos al fondo del asunto, esta Superioridad encuentra necesario pronunciarse frente a la naturaleza de la decisión que fue apelada por el quejoso José Roberto Vélez Múnera, pues el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “(…) Artículo 66. Facultades. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para ese efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, es claro que el quejoso solamente puede impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia y lo cierto es que en el sub examine, si bien la decisión que

terminó en primera instancia con el proceso disciplinario fue denominada erróneamente por el a quo como sentencia, al analizarse detalladamente su 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. contenido resulta evidente que no reviste las características de tal providencia. Lo anterior, en razón a que el proveído impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 106 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues no se analizaron las pruebas, no se expuso la fundamentación de la calificación de la falta, de la culpabilidad y de las razones de la sanción o absolución, ni tampoco la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, toda vez que la decisión se concretó, simplemente, en decretar la prescripción de la acción disciplinaria y la consecuente terminación y archivo de las diligencias en favor del investigado. Por lo anterior, al ser cierto que la providencia que terminó la actuación no es una sentencia, sino una decisión interlocutoria, sí puede ser recurrida por el quejoso y por tal razón, es dable desatar la alzada que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, motivo por el cual a continuación se procederá a ello. Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley

procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra decisión adoptada en mayo 16 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare13, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado ELVIS GERARDO MORENO NOVA, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 Caso concreto.- Desde ahora, debe advertirse que le asiste razón a la Magistratura de Instancia al encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria en favor del denunciado. En efecto, al revisarse las pruebas que obran en el plenario y en especial las copias del proceso radicado No. 2009-0049, se encuentra demostrado que en octubre 21 de 2008 Orlando Flórez Cuervo impetró demanda ordinaria de menor cuantía por intermedio de apoderado contra José Roberto Vélez Múnera, la cual fue sometida a reparto en octubre 21 misma anualidad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, quien por auto de abril primero de 2009 la admitió.14 Realizadas las notificaciones de ley, Vélez Múnera otorgó poder al

investigado en julio 8 de 2009, el cual tenía por objeto que el profesional del derecho contestara la demanda, formulara excepciones y en general asumiera la representación de sus intereses en esa actuación, hasta su terminación.15 13 M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. 14 Fls. 30-42 Anexo 15 Fl. 47 Anexo Con fundamento en lo anterior, el abogado MORENO NOVA contestó la demanda y propuso excepciones en agosto 20 de 2009, misma fecha en la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que admitió la demanda.16 No obstante lo anterior, en enero 27 de 2010 el Despacho de Conocimiento profirió un auto en el siguiente sentido: “(…) Como quiera que el Dr. GERARDO MORENO NOVA en su calidad de apoderado del demandado JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA una vez notificado personalmente del auto admisorio, presento (sic) los recursos de REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN el día 19 de agosto del 2009, es decir que los recursos, la contestación de la demanda y el memorial de excepciones, fueron presentadas fuera del término indicado por la ley, teniendo en cuenta que el proceso que se tramita por las pretensiones de la demanda es el abreviado de menor cuantía cuyo traslado es de 10 días, como esta (sic) indicado en el auto admisorio de la demanda por tal razón se ha de rechazar de plano los recursos, contestación de la demanda y el escrito de excepciones.”17 (Negrilla y

subrayado fuera de texto). La anterior decisión fue lo que motivó a que el a quo elevara cargos contra el investigado por faltar al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral primero ídem, pues extemporáneamente contestó la demanda y presentó los 16 Fls. 48-54 Anexo. 17 Fl. 84 Anexo. recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda, lo que motivó a que el Juzgado de Conocimiento rechazara los escritos por él presentados. Sin embargo, la anterior situación se concretó en agosto 20 de 2009 cuando el abogado realizó las actuaciones por fuera del término de ley o, si también se quiere ver, desde el momento en que se rechazaron de plano las mismas por extemporáneas, lo cual ocurrió por auto de enero 27 de 2010, por lo tanto no cabe duda que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió, pues recuérdese que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto, pues lo enrostrado al investigado únicamente fue la indiligencia con la que atendió el encargo encomendado por el quejoso, en tanto de manera extemporánea contestó la demanda y presentó el recurso que venimos de relacionar.

Así las cosas, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde las fechas que venimos de relacionar, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en mayo 16 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare18, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado ELVIS GERARDO 18 M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. MORENO NOVA, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en mayo 16 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare19, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado ELVIS GERARDO MORENO NOVA, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para

que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Presidente Vicepresidente 19 M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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